Resolución nº 00/7674/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (24/02/2009), en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efecto de notificaciones en Madrid (28071), calle San Enrique 17, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha .. de febrero de 2008 recaída en expediente ../674/07, en asunto relativo a providencia de apremio, por cuantía de 6.031,72 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Delegación de Economía y Hacienda de ... fue extendido documento modelo 069 de "ingresos no tributarios" reclamando a la empresa X, S.L., el ingreso de 120.631,72 € por el concepto de "100825 REEMBOLSO PREST.EMP.PRIVADAS EDUCACIÓN Y CIENCIA.", según liquidación n°: ..., señalando como último día de pago en período voluntario la fecha del 11 de diciembre de 2006.

Como quiera que a juicio de la Delegación de Economía y Hacienda el ingreso de la deuda se efectúo el día 14 de diciembre de 2006, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en el ... se expidió providencia de apremio n° liquidación: M... a fin de reclamar el recargo de apremio por importe de 6.031,59 € ( 5%). La citada providencia fue recurrida en reposición, y al ser resuelto este recurso en forma desestimatoria mediante acuerdo de 7 de septiembre de 2007, notificado el 25 siguiente, se interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de..., el 9 de octubre de 2007, reclamación económico administrativa, alegando en el momento procedimental oportuno como único motivo de impugnación el pago de la deuda en período voluntario, por cuanto esta es la consecuencia que a su entender deriva del sello estampado por la entidad bancaria ... en la casilla correspondiente del documento modelo 069 donde se justifica que si bien el ingreso se llevó a cabo el día 11 de diciembre de 2006, sin embargo debido a una incidencia informática en la citada entidad parece ser que se contabilizó como efectuado el día 14 de diciembre de 2006, y en prueba de ello se aportaba certificación de la entidad bancaria ... en tal sentido, por lo que solicita del Tribunal un pronunciamiento favorable a su tesis y que anulase en consecuencia la providencia de apremio objeto de impugnación.

SEGUNDO.- En su Resolución de 27 de febrero de 2008, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... acordó, en única instancia: "(..) ESTIMAR la presente reclamación anulando el acto administrativo impugnado por no resultar ajustado a precepto".

Así, en el Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto de la Resolución mencionada, dispone como fundamento de su decisión que la sociedad X SL efectivamente ingresó el importe de la deuda notificada el último día del periodo voluntario de pago dispuesto para ésta, ya que la citada fecha se encuentra acreditada no sólo en el Modelo 069 aportado por la recurrente sino en el escrito que la propia entidad remitió a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria por el que admite la entidad bancaria que el documento fue presentado para el ingreso el día 11 de diciembre de 2006 pero que no fue efectuado el citado ingreso hasta el día 14 de diciembre de dicho año por una incidencia informática interna del propio banco indicando que:

"(..) Fundamento de Derecho Cuarto: Habida cuenta que en el caso que nos ocupa es pacífico entre las partes que el ingreso de la deuda se llevó a cabo a través de una entidad de crédito, la Caja ..., y que la única controversia se centra en determinar el día concreto en que ese ingreso surtió efectos ante la Hacienda Publica, si el 11-12-06, como sostiene la parte actora o por el contrario el día 14-12-06 como afirma la Administración, se hace preciso acudir a lo dispuesto en el art. 34 del Reglamento General de Recaudación en cuyo apartado 4 dispone: Cuando el pago se realice a través de entidades de crédito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a este desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedando obligada la entidad de crédito o persona autorizada frente a la Hacienda pública desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse fehacientemente la inexactitud de la fecha o del importe que conste en la validación del justificante".

"(..) Fundamento de Derecho Quinto: En el supuesto analizado queda suficientemente acreditado que la empresa X SL ingresó el día 11-12-06 - y por tanto dentro del periodo voluntario de pago- el importe que se le reclamaba en virtud de la liquidación n° ..., y esta afirmación se sustenta no sólo en el documento "ingresos no tributarios" modelo 069 donde en la casilla `justificante del ingreso" figura la mencionada fecha del día 11 estampada por la Caja ... sino en el escrito que esta misma entidad remitió el 15-06-07 a la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en el ...., en el que admite que la mencionada liquidación fue presentada para su pago el día 11-12-2006 y que por una incidencia informática interna no se formalizó el ingreso hasta el día 14-12-2006, circunstancia ésta que conduce a que por parte de este Tribunal se considere, en aplicación del artículo 34 antes trascrito, que la empresa reclamante quedó liberada de su obligación de pago desde el día 11-12-06, siendo la Caja... la única responsable del retraso formal del ingreso de la liquidación en la Hacienda Pública y de todas las consecuencias derivadas del mismos, por lo que no resta otra solución que la de anular por improcedente la providencia de apremio(...)".

TERCERO.- Contra el mencionado acuerdo, la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso el 23 de octubre de 2008 el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, por considerarlo gravemente dañoso y erróneo Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, estas fueron realizadas mediante escrito de 23 de octubre de 2008, en el que se señala que no comparte la argumentación contenida en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la resolución, solicitando que este Tribunal Económico-Administrativo Central dicte Resolución estimatoria del presente recurso de alzada, unificando el criterio según el cual "en el artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, la acreditación por parte de la Administración actuante de una inexactitud en el importe o la fecha de una validación mécanica sea motivo suficiente como para producir, el efecto de enervar el valor liberatorio del justificante", y todo ello por considerar que:

1) El artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación mencionado por el propio Tribunal Económico-Administrativo efectivamente otorga efecto liberatorio del pago al contribuyente si, como sucede en el presente caso, dispone de un justificante en el que la entidad colaboradora, mediante validación mecánica o manual acredita el pago así realizado. Sin embargo, no es menos cierto a lo anterior que el mismo artículo condiciona dicha eficacia del justificante a que no pueda acreditarse, "(..) probarse fehacientemente (..)" la inexactitud de la fecha o del importe que conste en la validación.

2) El citado justificante no tiene como documento el valor probatorio absoluto, de un acto jurídico como es el pago; sino que con su mera exhibición de lo que se ve éste atribuido es de una presunción iuris tantum de certeza de los datos en él contenidos (datos sobre los que sustenta sus efectos liberatorios); y es así que traslada la carga de la prueba a la administración que es quien entonces debe acreditar fehacientemente y conforme a los modos de prueba generalmente admitidos en derecho, su inexactitud.

3) Es esa inexactitud (inexactitud en la fecha y exactitud en el importe )la que, en caso de acreditarse, provoca como efecto la desaparición de su virtualidad como justificante de pago, puesto que la propia Ley condiciona expresa e indubitadamente esa virtualidad a la exactitud de su contenido.

4) Los términos que el citado artículo utiliza a la hora de regular la excepción de su virtualidad jurídica no parece dejar opción alguna a la posibilidad de excepcionar a su vez su aplicabilidad cuando se acredita un actuar diligente por parte del contribuyente. Esto es así porque de hecho el artículo utiliza un término dotado de un sentido absolutamente objetivo al hablar de "inexactitud",al margen completamente de una conducta del contribuyente culposa o dolosa hacia dicha discrepancia.

CUARTO.- Por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... se procedió a dar traslado del recurso al interesado en única instancia emplazándole para presentar alegaciones, no habiéndose hecho uso de su derecho por parte del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por el reglamento rector de las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO: El artículo 242.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre establece que "1. Las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Hacienda o por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto a las materias de su competencia, así como por los órganos equivalentes o asimilados de las comunidades autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales económico-administrativos regionales o locales."

TERCERO.- El artículo 19.7 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece que: "7. La entidad colaboradora que deba admitir un ingreso para el Tesoro comprobará previamente a su abono en cuenta los siguientes datos:

  1. La coincidencia exacta de la cuantía a ingresar con la cifra que figure como importe del ingreso en la autoliquidación o documento de ingreso.

  2. Que los citados documentos lleven adheridas las etiquetas de identificación u otro medio de identificación o, en su caso, que en ellos se consignen el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio del obligado al pago, número de identificación fiscal, concepto y periodo a que corresponde el citado pago.

Si resultase conforme la comprobación señalada en los párrafos a) y b), la entidad colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal efecto de los que componen la autoliquidación o en el documento de ingreso validación, bien mecánica mediante máquina contable, bien manual mediante sello, de los siguientes conceptos: fecha del ingreso, total ingresado, concepto, clave de la entidad y de la oficina receptora, certificando de este modo el concepto del ingreso, así como que este se ha efectuado en la cuenta del Tesoro."

Por su parte el artículo 34.4 del citado Reglamento señala que: "4. Cuando el pago se realice a través de entidades de crédito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a este desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedando obligada la entidad de crédito o persona autorizada frente a la Hacienda pública desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse fehacientemente la inexactitud de la fecha o del importe que conste en la validación del justificante."

CUARTO.- En relación con la cuestión planteada, es decir que "en el artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, la acreditación por parte de la Administración actuante de una inexactitud en el importe o la fecha de una validación mécanica sea motivo suficiente como para producir, el efecto de enervar el valor liberatorio del justificante", este Tribunal Económico-Administrativo Central, coincide plenamente con la unificación de criterio solicitada, toda vez que no es sino el planteamiento establecido en el artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación citado.

Ahora bien, en lo que discrepa este Tribunal es en las consecuencias que del artículo 34.4 se extrae el Departamento de Recaudación. Asi, en concreto en los supuestos en que el obligado tributario ha obtenido un justificante que acredita determinados extremos, precisamente por haber procedido en plazo al pago a traves de entidad de crédito, en tal caso las vicisitudes posterioresle son por completo ajenas. En este sentido el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga), en sentencia de 31 de mayo de 2005 (sentencia 495/200) estableció que, el pago debe entenderse realizado en período voluntario, porque consta en la orden de pago del acta de conformidad el sello de la entidad bancaria y no puede impedir lo anterior el hecho de que la entidad colaboradora no liquidara la operación hasta el día siguiente por fallo informático de la oficina y ello es así porque los obligados tributarios, en todo caso quedarán exonerados de responsabilidad acreditando por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho el cumplimiento del pago dentro de plazo, no perjudicándoles las anomalías detectadas en el proceder de las referidas entidades financieras.

Por tanto, y en contra de lo alegado, el efecto liberatorio del justificante debe mantenerse en aquellos supuestos en los que el obligado tributario haya actuado de modo diligente, dado que no se le puede rersponsabilizar en aquellos casos en que habiendo presentado su autoliquidación o liquidación en plazo y obtenido el correspondiente justificante en los terminos del artículo 34.4, posteriormente por un defectuoso funcionamiento de la entidad colaboradora el ingreso en las cuentas del Tesoro se realice en un momento posterior.

Lo anterior queda a su vez reafirmado por las obligaciones que las entidades colaboradoras tienen de conformidad con el artículo 19.7 del Reglamento General de Recaudación citado. En definitiva, si la entidad colaboradora cumple con las obligaciones señaladas en el artículo 19.7, no pueden posteriormente achacarse los posibles defectos al obligado tributario que ha obtenido el justificante oportuno. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1999, estableció que las entidades colaboradoras son sociedades mercantiles que actúan mediante empleados laborales que carecen de vinculación con la Hacienda Pública y que actúan como mandatarias, no del contribuyente, sino de la Hacienda Pública y dado que la entidad emitió la correspondiente carta de pago sin existir saldo suficiente, procede exigir el importe de la deuda a la entidad colaboradora, en base a la relación contractual de ésta con la Administración.

En definitiva y como señala la Administración, el justificante no tiene como documento el valor probatorio absoluto, de un acto jurídico como es el pago; sino que con su mera exhibición de lo que se ve éste atribuido es de una presunción iuris tantum de certeza de los datos en él contenidos (datos sobre los que sustenta sus efectos liberatorios); y es así que traslada la carga de la prueba a la Administración que es quien entonces debe acreditar fehacientemente y conforme a los modos de prueba generalmente admitidos en derecho, su inexactitud. Ahora bien, esta inexactitud debe obedecer a una conducta del contribuyente culposa o dolosa hacia dicha discrepancia, por lo que como acertadamente señaló el Tribunal Económico Administrativo Regional del ..., en el supuesto analizado queda suficientemente acreditado que el obligado tributario ingresó dentro del período voluntario y que por una incidencia informática interna de la entidad colaboradora no se formalizó sino posteriormente, por lo que la empresa reclamante quedó liberada de su obligación de pago, siendo la entidad colaboradora la única responsable del retraso formal del ingreso de la liquidación en la Hacienda Pública y de todas las consecuencias derivadas del mismo.

QUINTO-. En consecuencia, procede, con la estimación parcial del presente recurso de unificación de criterio, declarar que en los justificantes de pago a la Hacienda Pública obtenidos en los términos del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2007, de 29 de julio, no enerva su valor probatorio la inexactitud probada fehacientemente (en cuanto al importe o a la fecha consignada en los mismos), como consecuencia de las anomalías de tramitación en el pago a la Hacienda Pública de las entidades colaboradoras en la recaudación. Es decir, una vez efectuado el pago y obtenido el correspondiente justificante en los términos del citado artículo 34.4, la inexactitud referida, tanto en la fecha como en el importe que figuran en dicho justificante, no puede derivarse, en ningún caso, de las anomalías o funcionamiento defectuoso que se puedan originar en las entidades colaboradoras en la recaudación, siendo dichas entidades las únicas responsables del retraso formal del pago de la deuda a la Hacienda Pública y de todas las consecuencias derivadas del mismo.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ACUERDA: Respetando la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, ESTIMARLO EN PARTE en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución.

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