STS, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 53/2008, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 1780/2003 , sobre liquidación tributaria y acuerdo sancionador en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1995-1996.

Interviene como parte recurrida la Administración Central del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de 19 de septiembre de 2007 , que contiene el siguiente fallo: "Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 1780/2003 interpuesto por la entidad Proyectos y Urbanizaciones Montornés, S.A. contra el acto objeto de esta litis, que se anula en los limitados extremos de: 1- Declarar reducida la deuda tributaria por IVA ejercicios 1995, 1996 con la cantidad resultante de la cuantía devuelta por regularización y lo que a la misma corresponda por intereses. 2- Anular la sanción impuesta. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 14 de noviembre de 2007 por la Administración General del Estado interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tenga por preparado el recurso, y se dicte sentencia por la que, apreciando la contradicción entre las sentencias señaladas, case la impugnada y resuelva el debate planteado con pronunciamiento ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la Sentencia recurrida.

TERCERO

La representación procesal de entidad PROYECTOS Y URBANIZACIONES MONTORNES, S.L., por escrito de 30 de enero de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de julio de 2011, se señaló para votación y fallo el 30 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 1780/2003 , interpuesto contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 13 de marzo de 2003 desestimatorio de la reclamación 08/5932/99 presentada contra la liquidación tributaria por el concepto de IVA, ejercicios 1995 y 1996 y sanción asociada.

Estando condicionada la admisibilidad de esta clase de recurso a que las sentencias que han de compararse hayan alcanzado pronunciamientos distintos con relación a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (art. 96.1 de la LJC ), nos compete como primer cometido examinar si tal condicionamiento se cumple en este caso.

SEGUNDO

El análisis de la Sentencia objeto de recurso y de la de 26 de diciembre de 2001, recaída en el recurso 254/1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que se cita como contraste, pone de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, la Sentencia ahora impugnada estimó parcialmente una de las pretensiones planteadas de la parte recurrente, anulando la sanción impuesta, al considerar que:

"Concurre el presupuesto de complitud en la declaración, debiendo considerarse no desvirtuado el principio de buena fe en cuanto que la declaración bien pudo guiarse por la interpretación razonable del requisito de previsibilidad del destino de la adquisición, concepto indeterminado, todo lo cual excluye a la declaración de la concurrencia de las notas de ser manifiestamente errónea o temerariamente producido".

Sin embargo, en la Sentencia de contraste las pretensiones deducidas no reúnen los requisitos de identidad preceptivos y que exige la Ley Jurisdiccional. En efecto, repárese en primer lugar en la actividad empresarial de los recurrentes en uno y otro asunto, dedicándose la entidad hoy recurrida a actividades directamente relacionadas con el sector inmobiliario, en casi todas sus manifestaciones como adquisición, administración, arrendamiento, etc., mientras que la sociedad recurrente en la sentencia de Aragón, además de dedicarse a la fabricación en serie de piezas de carpintería, no se encontraba censado en el epígrafe correspondiente a la actividad inmobiliaria.

De mayor enjundia son las diferencias en cuanto al fondo del asunto y origen de la sanción anulada en la instancia de este recurso. En la sentencia hoy recurrida, la liquidación tributaria de la que trae causa el recurso tiene su origen en la consideración de no deducibles de las cuotas soportadas en la adquisición de dos fincas registrales, cada una de ellas destinadas a plazas de aparcamientos, visto que una de ellas y sus correspondientes cuarenta y tres plazas de aparcamiento fueron vendida en el transcurso de los dos años siguientes, previo las correspondientes segregaciones; ventas que no constituían la actividad del ejercicio en que se practicó la deducción, que era de arrendamientos, y que se había de considerar como sujetas al IVA pero exentas como segunda transmisión. La Administración consideró que respecto a la totalidad de las plazas no se cumplió el requisito previsto en el art. 99.2 de la LIVA , no siendo procedente la deducción de las cuotas soportadas respecto a las devengadas por arrendamiento al tratarse de dos sectores diferenciados, centrándose el debate en la determinación del destino previsible de aquella adquisición como el de arrendamiento, y en el momento de la adquisición.

Muy al contrario, en la sentencia de contraste, la cuestión de fondo se refiere a la deducibilidad o no del IVA soportado en la adquisición pro indiviso , por parte de CARPINTERIA SANCHO, S.A., de una serie de locales mediante la adjudicación en pago en el marco de su actividad empresarial. En otras palabras, en esta sentencia se enjuició la concurrencia o no de la "utilización" o "afección" de los bienes adquiridos por la recurrente a su actividad empresarial y la deducibilidad, consecuentemente, de las cuotas soportadas:

"CUARTO.- A partir de los referidos antecedentes jurídicos y de hecho, es claro que no puede aceptarse la tesis defensiva de la recurrente, pues la misma ignora lo que disponen los transcritos apartados 4 y 5 del artículo 32 de la citada Ley del Impuesto, que reproducen los números 4 y 5 del artículo 61 de su Reglamento , conforme a los cuales y por lo que aquí interesa, los sujetos pasivos sólo podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes que estén directamente relacionadas con el ejercicio de su actividad empresarial, entendiendo como "directamente relacionados" los bienes afectados exclusivamente a la realización de dicha actividad, es decir, que no es deducible cualquier cuota de IVA soportado, sino aquélla que derive de la adquisición de bienes que luego vayan a ser utilizados en la actividad empresarial, la cual, en este caso, es, como ha quedado indicado en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, "la fabricación en serie de piezas de carpintería ", no habiéndose acreditado que los locales tantas veces repetidos estuviesen destinados a dicha actividad, siendo a estos efectos irrelevante que su adquisición fuese en pago de deuda por entrega de bienes provenientes de la misma, pues no basta una relación mediata de los bienes con la actividad, sino, en términos del referido precepto, directa o exclusiva".

Esta atonía en las cuestiones de fondo se complementa de manera subsiguiente con la falta de correspondencia en el marco normativo de una y otra sentencia, como no podía ser de otra forma habida cuenta de las cuestiones debatidas en una y otra. Así, en la sentencia hoy recurrida, el precepto controvertido es el artículo 99.1 de la Ley 37/1992 del IVA , que fija el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos como presupuesto esencial para el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la entidad demandante fundamento su recurso en la aplicación de los artículos 30 y 32.3 de la Ley del IVA de 2 de agosto de 1985 , que contemplan la reducción de las cuotas devengadas como consecuencia de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en territorio peninsular español o Islas Baleares las que, devengadas en dichos territorios, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones sujetas y no exentas al impuesto, así como la relación de operaciones de adquisición o importación de bienes y servicios merced a las cuales pueden ser deducidas las cuotas soportadas.

TERCERO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso contencioso administrativo 1780/2003 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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