STS, 22 de Noviembre de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:8001
Número de Recurso2700/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 2700/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Oscar Gil Sagredo Garicano, en nombre y representación de SUKI CANARIAS S.L.U., contra la sentencia de tres de marzo de dos mil diez, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en los autos número 268/2008 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por sus servicios jurídicos y el Cabildo Insular de Tenerife, representada y defendida también por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en los autos número 268/2010, dictó sentencia el día doce de tres de marzo de dos mil diez, cuyo fallo dice: " " Desestimando los motivos de inadmisibilidad opuestos y pronunciándonos en cuanto al fondo del recurso, lo desestimamos por no apreciar contrario a derecho el acuerdo impugnado por los motivos opuestos, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La representante procesal de SUKI CANARIAS S.L.U preparó el recurso de casación el siete de abril de dos mil diez. En fecha de veintidós de abril de dos mil diez la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado por el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al entender infringido el artículo 21.2 de la Ley 4/1999 , de 15 de marzo de Patrimonio Histórico de Canarias.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de SUKI CANARIAS S.L.U., la Sección Primera acordó por providencia de veinte de octubre de dos mil diez la admisión del mismo y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta y se otorgó plazo de treinta días para la formalización del escrito de oposición tanto al Letrado de la Comunidad de Canarias como también al del Cabildo Insular de Tenerife en la representación que ostentan.

CUARTO

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha de dos de febrero de dos mil diez presentó escrito de oposición el ocho de febrero de dos mil diez solicitando la inadmisión del recurso de casación planteado por cuanto alega como infringido un precepto de una Ley autonómica. Además la propia Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre esta cuestión exigiendo requerimiento previo para que se pueda producir la mora. Suplica en su escrito la desestimación del recurso por falta de fundamentación del recurso y la imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

La Letrada del Servicio Jurídico del Cabildo Insular presentó el siete de febrero de dos mil diez escrito de oposición suplicando la inadmisión del recurso de casación planteado puesto que el mismo se basa única y exclusivamente en infracción del artículo 21.2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias , norma autonómica. Se formula , asimismo, oposición al único motivo de casación formulado alegando Jurisprudencia de la Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día quince de noviembre de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de SUKI CANARIAS S.L.U., la sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha tres de marzo de dos mil diez, dictada en el recurso 268/2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra el Decreto 195/2008 de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, que declara BIEN DE INTERÉS CULTURAL con categoría de sitio histórico "El Camino del Ciprés", término municipal de La Orotava.

La sentencia de instancia desestima las causas de inadmisibilidad planteadas relativas a la falta de acuerdo corporativo para recurrir en vía contenciosa administrativa por haberse aportado acuerdo de la Junta General extraordinaria, así como también la relativa a la caducidad del procedimiento de declaración de BIC por falta de denuncia de la mora al entender aplicable la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español , según Jurisprudencia de esta Sala y Sección que cita -sentencia de veintinueve de mayo de dos mil siete , recurso de casación 8444/2004 , y la de veintiuno de marzo de dos mil ocho. En cuanto al fondo del asunto se desestima el recurso en base al siguiente pronunciamiento:

" Por tanto, existiendo motivación de la delimitación del ámbito de protección del Bien de Interés Cultural, que no ha sido convenientemente combatida en el recurso y que no supone ni expropiación ni mucho menos confiscación de la propiedad, habrá que concluir que la entidad recurrente no ha demostrado el perjuicio que para sus intereses ha supuesto la declaración contenida en el Decreto 195/2008 , procediendo la desestimación del recurso ."

SEGUNDO

Disconforme con este razonamiento, la parte recurrente articula un único motivo de casación amparado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción que sustenta en la infracción del artículo 21.2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo que establece que no es necesaria la denuncia de la mora, por lo que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 62 apartado e y f y artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por tratarse la declaración de BIC de un acto nulo en sí mismo al haberse aprobado fuera de plazo establecido o, en su caso, un acto anulable por tratarse de una actuación administrativa realizada fuera del plazo. Considera que las sentencias de esta Sala y Sección que se citan son inaplicables por cuanto ha existido una imposibilidad real de denunciar la mora en un periodo en el que la finca no pertenece a la recurrente, dado que la fecha de adquisición de la finca afectada es de mayo de dos mil ocho. La denuncia de la mora no es necesaria ya que el artículo 21. 2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo que regula la tramitación del procedimiento, establece un periodo claro de caducidad doce meses, y es transcurrido ese plazo cuando se procede a denunciar la mora, ya que sigue diciendo el precepto, "En otro caso, el expediente quedará caducado y sin efecto, no pudiendo volver a incoarse ...". Estamos ante un plazo automático, y la institución opera transcurrido el mismo.

El Letrado de la Comunidad de Canarias así como del Cabildo Insular formulan una causa de inadmisión del recurso en virtud de lo dispuesto en los artículos 86.4, 89.2 y 90 de la Ley de la Jurisdicción al basarse exclusivamente en la infracción de normativa autonómica y atendiendo a la propia naturaleza excepcional del recurso de casación que exige el cumplimiento estricto de los requisitos formales. Seguidamente ambos formulan oposición al recurso de casación atendiendo a que la Jurisprudencia de esta Sala y Sección ya ha resuelto supuestos similares en los que ha apreciado que dadas las circunstancias e intereses que intervienen en el procedimiento de declaración de BIC, es necesario el requerimiento exigido en la norma específica para que pueda producir la caducidad del mismo.

TERCERO

Procede en primer lugar el análisis de la causa de inadmisión planteada por ambas partes recurridas.

La misma no puede prosperar por cuanto si bien es cierto que se plantea la infracción de un precepto autonómico lo es en relación o contradicción con normativa estatal relevante para el fallo y que determina un supuesto de conflicto de leyes que ha dado lugar a diversas sentencias de esta Sala y Sección; por todas la de veintiséis de enero de dos mil diez, recurso de casación 5489/2007 , que analiza también un supuesto de caducidad de un expediente de declaración BIC.

No nos encontramos ante el exclusivo análisis de la aplicación o vulneración de un precepto autonómico sino ante la determinación del régimen legal aplicable a un supuesto de hecho en que pudiera darse una contradicción entre la normativa estatal y la autonómica y supone, por tanto, la determinación del precepto correspondiente mediante las diversas técnicas de solución de conflictos de leyes.

Por tanto, se ha de desestimar la causa de inadmisión planteada.

CUARTO

Entrando ya en el fondo del asunto se plantea al amparo del motivo previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del artículo 21.2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo , de Patrimonio Histórico de Canarias, relativo a la aplicación del instituto de la caducidad del procedimiento de declaración BIC.

Mantiene que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que conforme se explicó en la demanda, la recurrente SUKI CANARIAS S.L.U adquirió la finca afectada por tal declaración de BIC en fecha de veinticinco de mayo de dos mil ocho, habiéndose ya iniciado el procedimiento en fecha de veintisiete de diciembre de dos mil uno y que se publicó el Decreto 195/2008, de dieciséis de septiembre por el que se declara BIC con categoría de sitio histórico "El camino del Ciprés" en el Boletín de la Comunidad Autónoma Canaria el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, por lo que no pudo denunciar la mora ya que fue a partir de la publicación en el Boletín Oficial cuando se enteró de la afección. La denuncia de la mora no es necesaria, siendo que transcurrido el plazo previsto en la norma citada, la caducidad es automática.

Establece el articulo 21.2 de la Ley 4/1999 de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias que " Los expedientes se tramitaran dentro de un plazo de doce meses desde su incoación. Transcurrido este plazo se podrá denunciar la mora por cualquier interesado. Una vez denunciada la mora, la Administración actuante dispondrá de dos meses para concluir el expediente y elevarlo al Gobierno de Canarias para la declaración de bien de interés cultural, la que deberá producirse en el plazo de dos meses a partir de la recepción. En otro caso, el expediente de declaración quedara caducado y sin efecto, no pudiendo volver a incoarse hasta después de tres años, salvo cuando medie instancia del propio titular del bien ". No se cuestiona que no se produjo la denuncia de la mora en el presente caso, ni tampoco el transcurso del plazo legal previsto para este tipo de procedimientos, sino si la caducidad ha de ser automática por el mero transcurso del plazo de duración o si requiere el cumplimiento de específicos requisitos en atención a la naturaleza del procedimiento de declaración BIC.

Pues bien, el presente recurso no puede prosperar por cuanto la cuestión ya se ha resuelto por esta Sala y Sección ,en la sentencia que se cita ya por la recurrida Comunidad de Canarias, de veintiséis de enero de dos mil diez, recurso de casación 5849/2007 , que a su vez recoge otra anterior , también citada por la sentencia de instancia, de veintinueve de marzo de dos mil siete, recurso de casación 8444/2004 que ya han determinado una consolidada Jurisprudencia en el sentido de exigir la previa intimación para que pueda producirse la caducidad del procedimiento de declaración BIC.

Y ello, ha de considerarse así con independencia de las vicisitudes relativas a la finca y su tráfico jurídico ya que la tramitación del procedimiento ha seguido sus trámites legales con la publicidad correspondiente y la apertura de periodos para formular alegaciones. Además, debe tenerse en cuenta que el nuevo titular se coloca en la misma situación jurídica que el antiguo propietario, por que asume toda la actuación realizada por el anterior con respecto al bien sin que pueda alegar frente a terceros actividades de protección y defensa del bien, que en su caso pudo realizar el titular anterior del bien.

En apoyo de esta consideración podemos citar la sentencia de esta Sala y Sección de siete de marzo de dos mil siete, recurso de casación 219/2002 , en que se afirmaba que "la caducidad se produce "ope legis" por incumplimiento de los plazos para resolver y no depende, ni de los intereses de los afectados en el expediente, ni de cual fuera su voluntad al respecto......". Se insiste en que la caducidad tiene lugar por el transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establezca el precepto aplicable, aquí en concreto la denuncia de la mora, por lo que no es posible entender que la caducidad es automática por el mero transcurso del tiempo, sino que la misma por la propia especificidad del procedimiento requiere de requisitos especiales que se han de cumplir, con independencia de la voluntad o interés de las partes, ya que no olvidemos que nos encontramos ante el ejercicio de potestades de intervención que se sustraen por el grado de afectación al interés general, de la voluntad de las partes.

A lo anterior cabe añadir también el hecho de que la interpretación propugnada por la recurrente del artículo 21.2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, en la segunda parte del mismo no puede sostenerse ya que la misma ha de relacionarse con la primera parte del redactado del precepto. Así se ha de entender que si denunciada la mora, que no ha ocurrido en el presente caso, el expediente no se resuelve en el plazo de dos meses, quedará caducado y sin efecto. Pero en ningún caso cabe entender que no sea necesaria la denuncia de la mora.

Por ello, no ha lugar al recurso de casación y se confirma la sentencia de instancia.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir conjuntamente por los honorarios de los Letrados de las partes recurridas la cantidad de tres mil euros -3.000€- (1.500€ cada uno).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 2700/ 2010 interpuesto por la representación en autos de SUKI CANARIAS S.L.U. , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha tres de marzo de dos mil diez, dictada en el recurso num 268/2008 por la que se desestima el recurso interpuesto y se confirma el Decreto 195/2008, de dieciséis de septiembre , por el que se declara BIC con categoría de sitio histórico "El camino del Ciprés", en el término municipal de La Orotava con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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