SAN 31/2011, 6 de Septiembre de 2011

PonenteJULIO DE DIEGO LOPEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:5322
Número de Recurso1/2011

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

SENTENCIA: 00031/2011

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: P.A. Nº 1/2011

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. Nº 310/2010

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

SENTENCIA Nº 31/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON FERNANDO GARCÍA NICOLÁS (Presidente)

DON JULIO DE DIEGO LÓPEZ (Ponente)

DON JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

En Madrid, a seis de septiembre de dos mil once.

Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 1, por los trámites de Procedimiento Abreviado con el nº 310/2010 del Juzgado, Rollo de Sala nº 1/2011 , seguido por delito de tenencia de aparatos explosivos de carácter terrorista y delito continuado de daños de carácter terrorista, ambos en concurso ideal, del C. Penal, en la que han sido partes, como acusador público, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Blanca Rodríguez García , y como acusados:

Ezequias , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Ondarroa (Bizkaia), el 26 de diciembre de 1973, hijo de Eusebio y Mª Ángeles, con domicilio en BARRIO000 , nº NUM001 de Ondarroa (Bizkaia), de antecedentes penales no informados, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. CUEVAS RIVAS y defendido por el Letrado Don ALFONSO ZENON CASTRO.

Jesús , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Ondarroa (Bizkaia), el 26-09-1980, hijo de Benjamín y Mª Gloria, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 de Ondarroa (Bizkaia), de antecedentes penales no informados y en libertad provisional por esta causa; representado por el procurador Sr. CUEVAS RIVAS y defendido por el letrado Don ALFONSO ZENÓN CASTRO.

Ha sido Ponente de esta resolución, el Ilmo. Sr. Magistrado Don JULIO DE DIEGO LÓPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado Central de Instrucción nº 1 procedió a incoar Diligencias Previas con el número 154/2008, por comunicación de fecha 12-05-2008 de la Ertzaintza al haberse producido de madrugada dos explosiones contra maquinaria (dos escavadoras) de la empresa "Construcciones Amenabar" (concesionaria de la construcción del T.A.V.), en el barrio de Santa Bárbara, localidad de Urnieta (Guipúzcoa), convertidas en sumario 53/2008 por auto de 1 de julio de 2008, dictándose auto de conclusión, por autor desconocido, en fecha 15-10-2008.

SEGUNDO .- Reaperturadas las diligencias por auto de 3-03-2010, con fecha 29 de octubre de 2010 se dictó Auto de continuación por trámite abreviado, dictándose auto de apertura de juicio oral el 12-01-2011, remitiéndose la causa a la Sala por providencia de 23-02-2011.

TERCERO .- Con fecha de 17 de junio de 2011 se celebró la vista oral, con práctica de las correspondientes pruebas de interrogatorio de los acusados (negándose estos a declarar a preguntas del M. Fiscal), testifical, pericial y documental, en los términos prevenidos en la ley procesal penal y en la forma en que se recogen en la oportuna Acta levantada por el Sr. Secretario Judicial.

Practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

- 1º Delito de tenencia de explosivos del Art. 573 .

- 2º Delito continuado de daños terroristas del Art. 574 y 579.2 en relación con Art. 266.1 y 263 del C. Penal y 74 del C. Penal.

Ambos en concurso ideal del Art. 77 del C. Penal .

- Son responsables los dos procesados en concepto de AUTOR del Art. 28 del C. Penal .

- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Procede imponer a los procesados las siguientes penas:

OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y 15 AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA.

- Costas.

CUARTO .- La Defensa , en igual trámite procesal, solicitó la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables,

HECHOS

PROBADOS

Los procesados Ezequias y Jesús , formando parte del comando "Tontor", de la organización ETA, con ánimo destructivo, como protesta por la construcción del T.A.V. (tren de alta velocidad) en el País Vasco, objetivo prioritario de ETA, confeccionaron dos artefactos explosivos en el domicilio de Ezequias en Goimendi (Ondarroa), colocándolos en sendas excavadoras, propiedad de la empresa concesionaria de la construcción del T.A.V., "Construcciones Amenabar", sitas en una obra en Santa Bárbara, en Urnieta, en la localidad de Hernani, accediendo al lugar en una furgoneta, propiedad de Ezequias , en compañía de un tercero, quedándose dentro de la misma, mientras los procesados continuaban en una motocicleta - también propiedad de Ezequias , que habían transportado en la furgoneta - hasta alcanzar el objetivo.

Los artefactos hicieron explosión sobre las 2.30 horas del día 12 de mayo de 2008 causando desperfectos en la maquinaria de la empresa por valor de 127.581,61€, así como en propiedad privada (un taller y un caserío cercanos), avisando Ezequias , después de la explosión, de la colocación de los artefactos explosivos a la DYA, desde una cabina telefónica de la localidad de Hernani, siendo revindicado posteriormente el hecho en nombre de ETA mediante publicación en el periódico GARA.

Los artefactos estaban compuestos por una iniciación eléctrica y temporalizada; detonadores eléctricos; explosivo más o menos 1,5 kg. de amonal cada uno; un multiplicador de alto explosivo y contenedores metálicos.

En su domicilio de la BARRIO000 NUM001 , en la localidad de Ondarroa (Bizkaia), y en varios zulos que había realizado en un pinar próximo, Ezequias disponía de una pistola semiautomática de la marca Smith&Wesson, calibre 9 mm. con munición, un revolver de la misma marca SPL+P, calibre 38 con munición, cinco temporalizadores PQ30 con el anagrama de ETA, dispositivos electrónicos con conectores con el anagrama de ETA, material explosivo, cordón detonante, detonantes, así como pentrita, nitrato de amonio y polvo de aluminio; sustancias estas que se utilizan para elaborar amonal, que era la carga base del artefacto explosivo del atentado, en cuya confección se emplearon también un temporalizador y un sistema de iniciación de similares características a los incautados en los zulos; efectos todos ellos intervenidos en virtud de los mandamientos judiciales de entrada y registro librados al efecto.

Los perjudicados renunciaron a la indemnización correspondiente por los perjuicios sufridos con motivo del atentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- CUESTIONES PREVIAS.

La defensa de los acusados planteó como cuestión previa nulidad de actuaciones, suspensión de la vista oral y retrotraccíón del procedimiento al momento de notificación del auto de apertura de juicio oral, al haber sido notificado a la representación procesal de los acusados pero no a estos, sin poder formular escrito de defensa.

La cuestión no puede prosperar.

Como ya adelantó la Sala al comienzo de la vista oral rechazando el incidente, el planteamiento de la defensa es considerado hiperformalista, no habiendo alegado una auténtica indefensión material, entendiendo el defecto formal subsanable - ya que fueron notificados del auto de apertura de juicio oral el abogado y procurador, pudiendo haber presentado aquél escrito de defensa - y subsanado - al haber tenido conocimiento los acusados de la citada resolución - no existiendo, por tanto , vulneración de derecho fundamental alguno a tenor del artículo 241.1. LOPJ .

SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

  1. Un delito de TENENCIA DE EXPLOSIVOS DE CARÁCTER TERRORISTA del art. 573 del C. Penal de 1995 .

    El tipo penal contempla dentro de su ámbito de aplicación tanto el depósito como la mera tenencia de los aparatos y sustancias que el mismo se refiere, así como los de sus componentes, entre ellas las inflamables, cuyo bien jurídico constituye la seguridad pública, en cuanto se proyecta sobre los riesgos para los bienes, vida e integridad personal, el patrimonio y el orden público. Se trata, por tanto, de un delito formal o de simple actividad, de peligro abstracto y de comisión únicamente dolosa, siendo menester para su comisión un ánimo de atentar contra el bien jurídico protegido por el precepto, circunstancia que se da en la conducta de los procesados relatada en el "factum" ( STS. 15-10-1998 , 16-07-1999 y 1235/2004 de 25 de octubre).

  2. Un delito CONTINUADO DE DAÑOS DE CARÁCTER TERRORISTA del art. 574 en relación con los arts. 263,266.1 y 74 del C. Penal de 1995 .

    El delito de daños requiere la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con "animo de dañar"; o lo que es lo mismo, que el autor sabe que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza ( STS. 785/2000, de 30-04 ), requisito que igualmente se da en la conducta de los procesados relatada en el "factum".

    Ambos en concurso ideal del art. 77 del C. Penal de 1995 .

    Llegados a este punto, la Defensa en su informe discrepó de la calificación jurídica del M. Fiscal diciendo que los hechos serían daños terroristas del art. 574 en relación con los arts. 263 y 266.1 del C. Penal , mencionando, en tal sentido, las S. 19-05-2011 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ; opinión que no puede prosperar, dado que en ese caso el M. Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estragos terroristas del art. 572.1 en relación con el art. 346.1 del C. Penal , entendiendo la Sala que " cuando los estragos, dice el apartado segundo del art. 346 C. Penal , no comportaren necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas se castigarán como daños "; sin embargo, éste no es el caso, al haber calificado el M. Fiscal los hechos en este procedimiento como delito de tenencia de explosivos y delito continuado de daños, ambos en concurso ideal y, por tanto, ser de aplicación el art. 77 del C. Penal como más adelante veremos.

    TERCERO.- AUTORÍA Y...

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