STS, 15 de Octubre de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3747/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Donato, contra sentencia de fecha 3 de julio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Álava, en causa seguida al mismo por delito de tenencia de sustancias inflamables, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción de Vitoria nº 2, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 192/96, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Álava que con fecha 3 de julio de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado, Donato, de 26 años y carente de antecedentes penales, el día 2 de octubre de 1.996, circulaba con el vehículo de su propiedad R-12, matrícula FE......U, llevando en su interior, parte trasera, debidamente protegidas, tres botellas de 3/4 de litro conteniendo gasolina, manteniendo el acusado, en su primera declaración ante la Policía, el 3 de octubre (folio 32) que las iba a utilizar como venganza contra un ertzaina que vive en DIRECCION000y más tarde ante el Juzgado, el mismo día mantuvo esa explicación. Además de esas tres botellas, se encontraron en el maletero una plantilla de madera -okumen- con el anagrama de E.T.A., que manifestó haberlo encontrado ocasionalmente, un cuchillo de monte con una longitud de hoja aproximada de 18 cm. y entre los asientos, algodón de limpieza. Entre sus pertenencias, una carta que afirma pretendía remitir al periódico EGIN, que obra unida a los autos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Donatocomo autor responsable del delito previsto y penado en el art. 568 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de tres años de prisión, accesorias y al pago de las costas judiciales.- Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó por Donato, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo de los artículos 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación contraria a Derecho de los preceptos de los artículos 568, 20.1 y 21.1 del vigente Código Penal; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el ocho de octubre pasado, con asistencia del Letrado recurrente D. José Matanzos que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó. Se dá cuenta del cambio en la composición de la Sala siendo sustituído el Excmo. Sr. Giménez García por el Excmo. Sr. Jimenez Villarejo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Audiencia Provincial de Álava, en sentencia de tres de julio de mil novecientos noventa y siete, condenó a Donatocomo autor responsable de un delito de tenencia ilícita de sustancias inflamables, del art. 568 del Código Penal ; contra cuya resolución ha recurrido el acusado, interponiendo dos motivos de casación que seguidamente van a ser examinados en el mismo orden en que han sido formulados.

. SEGUNDO : El motivo primero del recurso, deducido al amparo de los artículos 849.1º y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación contraria a Derecho de los preceptos establecidos en los artículos, de un lado, 568 y, de otro, 20.1 y 21.1 del vigente Código Penal.

En cuanto al primer precepto se refiere, dice el recurrente que "el apoyo fáctico de la condena se encuentra en el hecho de considerar como probado que el acusado transportaba en su vehículo tres botellas de tres cuartos de libro contiendo gasolina", y, tras preguntarse si tales hechos son típicos, afirma que no, y sostiene que se ha prescindido del elemento intencional delictivo. No puede hablarse de depósito -- se dice --, tampoco existen aparatos explosivos, la gasolina es un bien de lícito comercio, y, en todo caso, es preciso un elemento intencional (la voluntad de cometer con dichas sustancias inflamables algún hecho delictivo), y, en último término, no ha existido lesión para el orden público, al que es preciso hacer referencia al estar ubicado el precepto cuya infracción se denuncia en el Título XXII, dedicado a los delitos contra el orden público.

El Tribunal de instancia apreció la comisión del hecho delictivo cuestionado por cuanto el propio acusado manifestó, primeramente ante la Policía y luego ante el Juzgado, que "(las botellas de gasolina) las iba a utilizar contra un ertzaina que vive en DIRECCION000" ; dándose la circunstancia de que el mismo llevaba un cuchillo de monte, una plantilla de madera con el anagrama de ETA, algodón de limpieza y una carta que dijo pretendía remitir al periódico EGIN (v. HP) ; explicando luego el Tribunal, en la fundamentación jurídica de la sentencia, por qué no le habían convencido las manifestaciones hechas por el acusado en el juicio oral, al dar una versión distinta de la que había dado en la fase de instrucción, ya que lo que en tal momento afirmó no fue otra cosa sino que "lo único que pretendía con su inculpación era salir cuanto antes de la comisaría en un caso y del juzgado en otro, pues precisamente si entendía que los hechos revestían gravedad, mal podría obtener la finalidad perseguida, con el argumento que daba respecto a la tenencia del líquido inflamable" ; poniendo de relieve, además, el Tribunal que los ertzainas intervinientes confirmaron en la vista oral la explicación dada por el acusado, en ambos casos, a presencia de Letrado. Por otra parte, el propio Tribunal pone de manifiesto que el acusado tampoco acreditó, en forma alguna, que necesitase la gasolina por razón de su trabajo (FJ 1º), todo lo cual justifica la calificación jurídica de los hechos enjuiciados asumida por el órgano judicial.

El tipo penal descrito en el art. 568 del Código Penal contempla dentro de su ámbito de aplicación tanto el depósito como la mera tenencia de los aparatos y sustancias a que el mismo se refiere, así como los de sus componentes, entre ellas las inflamables -- como es el caso de la gasolina -- , cuyo bien jurídico, según la doctrina, dada la ubicación del precepto, lo constituye la seguridad pública, en cuanto se proyecta sobre los riesgos para los bienes, vida e integridad personal, el patrimonio y el orden público. Se trata, por tanto, de un delito formal o de simple actividad, de peligro abstracto y de comisión únicamente dolosa ; y aunque el referido precepto carezca de una concreta referencia a la exigencia de que en el agente concurra un "propósito delictivo", como expresamente hacía el art. 264 del Código Penal de 1973 -- antecedente próximo del aquí examinado --, es menester para su comisión un ánimo de atentar contra el bien jurídico protegido por el precepto, lo cual, entre otros elementos típicos, singulariza a este tipo penal frente al contemplado en el art. 348 del propio Código Penal vigente (v. ss. de 27 de febrero de 1991 y de 28 de febrero de 1998) .

Dado el cauce casacional elegido (art.849.1º LECrim.), que demanda un absoluto respeto del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (art.884.3º LECrim.), no le es permitido al recurrente cuestionar la convicción del Tribunal sentenciador sobre el mismo, por implicar ello una indebida intromisión en el campo de la valoración de las pruebas, para la que únicamente es competente el órgano judicial (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). Por lo demás, aunque el recurrente ha citado también en el mismo motivo --en forma procesalmente incorrecta (art. 874.LECrim)--, el cauce casacional del art. 849.2º de la LECrim., es lo cierto que no se cita documento alguno que pueda probar ningún tipo de error en la apreciación de la prueba. De todo ello se deduce que los hechos imputados por el Tribunal sentenciador al acusado, hoy recurrente, reúnen todos los elementos necesarios para la existencia del delito por el que ha sido condenado, es decir, tanto los objetivos (tenencia de una sustancia inflamable), como los subjetivos (ánimo de lesionar el bien jurídico protegido por la norma penal : en este caso utilizarla como venganza contra un ertzaina). No es posible, en consecuencia, apreciar la infracción legal denunciada, en cuanto al art. 568 del C. Penal se refiere.

Resta por analizar, pues, el posible fundamento de la también denunciada infracción de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal, por inaplicación de los mismos, dado que la parte recurrente estima que el Tribunal de instancia debió apreciar en la conducta del acusado la concurrencia de la eximente incompleta de haber actuado el mismo bajo "trastorno mental transitorio".

Pretende fundamentarse este motivo en lo manifestado por el hoy recurrente ante el juez instructor, al haber declarado en tal momento que ".. cuando recibió la carta le dio como un "pronto" ..., siendo por ello por lo que cargó el material en el coche, .., ya que estaba muy cabreado, que no sabe si hubiera llegado a utilizar dicho material inflamable a modo de cóctel molotov, que igual sí o igual no, ya que si está frío probablemente no lo hubiera utilizado, ...".

Pese a la defectuosa técnica procesal con que este motivo ha sido formulado, al utilizarse al mismo tiempo dos cauces procesales distintos (núms. 1º y 2º del art. 849 LECrim., relativos a los errores de derecho y de hecho, respectivamente), y, al propio tiempo, denunciarse dos infracciones penales distintas en un mismo motivo (v. arts. 874.2º y 884.4º LECrim., y ss. de 10 de abril de 1982, 20 de enero de 1984 y 13 de noviembre de 1991, entre otras), la Sala estima procedente examinar su posible fundamento, en reconocimiento del derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Es patente, en cuanto a esta segunda infracción se refiere, que no cita el recurrente documento alguno que acredite ningún error en que el Tribunal de instancia haya podido incurrir en la valoración de la prueba, con transcendencia en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Por tanto, y con independencia de que como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción la defensa del acusado nada instó sobre las circunstancias, eximente y atenuante respectivamente, a que se hace referencia ahora en este motivo, que el mismo tampoco puede prosperar por el cauce del nº 1º del art. 849 LECrim., en cuanto el mismo demanda un respeto absoluto del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), dado que en el mismo falta todo posible apoyo a la tesis aquí mantenida por el recurrente y en la causa no existe prueba alguna que pueda servir de apoyo a la misma. No cabe, por tanto, apreciar tampoco esta segunda infracción legal.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. TERCERO : El segundo motivo del recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula "por violación de derecho fundamental, en particular el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 del texto constitucional".

Dice en este motivo el recurrente que la sentencia recurrida sostiene "que el objetivo de dicha tenencia (en referencia a las tres botellas de gasolina que el acusado llevaba en su vehículo cuando fue detenido) era la de vengarse de un ertzaina que vive en DIRECCION000(Alava)", y afirma que "esta parte no puede sino combatir tal tesis, ... En el procedimiento no ha quedado probado que Donatotuviera pensado actuar de la manera que se expone, por encima del hecho de que en la declaración realizada en sede policial y en la posterior declaración ante la autoridad judicial manifestara que ello era efectivamente así". "Por el contrario --se dice--, en el acto de vista oral manifestó que tal declaración respondió exclusivamente a su voluntad de evitar en todo caso que los hechos pudiesen ser analizados desde la perspectiva de los delitos de terrorismo y, con ello, provocadores de una mayor sanción penal".

Reconoce el recurrente que "la (anterior) explicación puede parecer ciertamente compleja y falta de cierta lógica, pero lo cierto es que en los hechos concurrían determinadas circunstancias que apoyan la veracidad de las manifestaciones vertidas en el acto de vista oral, ...".

El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución, como se ha dicho repetidamente, se vulnera cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida, o que sea, de modo patente, absolutamente insuficiente ; correspondiendo, en todo caso, a las partes acusadoras la carga de la prueba, y su valoración al órgano jurisdiccional competente. Por lo demás, el ámbito propio de esta presunción no es otro que el de los hechos y el de la participación en ellos de la persona de que se trate.

En el presente caso, y con independencia de que lo que el recurrente cuestiona no es tanto el hecho y la participación del recurrente (pues no se discute que el mismo llevaba en su vehículo las botellas de gasolina), como la intención con que lo hacía (lo que constituye un elemento subjetivo e interno, que, si el interesado no lo reconoce expresamente, el Tribunal habrá de inferirlo, en su caso, del conjunto de los hechos probados, y cuya inferencia podrá ser cuestionada a través del cauce casacional correspondiente), lo cierto es que el acusado reconoció, en la fase de instrucción, tanto ante la Policía como luego ante el Juez de Instrucción, que pensaba utilizar aquellas botellas en venganza contra un ertzaina. Como quiera que las manifestaciones y testimonios prestados en la fase de instrucción pueden constituir elementos probatorios aptos para que el Tribunal pueda tener por desvirtuada la presunción de inocencia que por prescripción constitucional ha de reconocerse inicialmente a todo acusado, siempre que los mismos hayan sido prestados con todas las garantías legales y hayan sido luego sometidos a contradicción en el plenario (circunstancias que sin duda concurren en el presente caso, pues, incluso, depusieron como testigos en la vista del juicio oral los ertzainas intervinientes en las actuaciones policiales), es patente que la tesis defendida por la parte recurrente no puede prosperar, por cuanto su argumentación se dirige esencialmente a combatir la convicción del órgano judicial, pretendiendo hacer una valoración de las pruebas distinta de la efectuada por el Tribunal de instancia, invadiendo indebidamente así las competencias exclusivas de éste.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Donato, contra sentencia de fecha 3 de julio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Álava en causa seguida al mismo por delito de tenencia de sustancias inflamables. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente delito. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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