SAN, 1 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:5267
Número de Recurso418/2008

SENTENCIA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 418/08, se tramita a instancia de la entidad GRUPO MULTITEL, S.A., representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2008, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES , ejercicio 1997, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 1.299.259,36 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 20 de noviembre de 2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que, teniendo por presentado este escrito y sus preceptivas copias, junto con la documentación que se acompaña, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por deducida DEMANDA en tiempo y forma, y, previos los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia estimatoria por la que se anule la Resolución del TEAC, notificada a mi representada el 22 de septiembre de 2008, la cual es objeto del presente recurso, así como los actos administrativos de los que trae causa

.

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida

.

TERCERO . Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 29/04/2009. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 28/10/2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17/11/2001, suspendiéndose por razones de servicio dicho señalamiento por providencia de fecha 16/11/2011, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 24/11/2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GRUPO MULTITEL S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 11 de septiembre de 2008, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 20 de febrero de 2007, recaída en las reclamaciones económico-administrativa núms. 28/15892/02 y 28/1427/03, relativas a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importe de 1.609.200,79 euros, y al acuerdo sancionador correspondiente al referido impuesto y ejercicio por importe de 649.629,68 euros, respectivamente, acuerda: "Estimarla parcialmente, confirmando la resolución del TEAR recurrida en cuanto a la liquidación impositiva subyacente y anulando dicha resolución en cuanto a la sanción impuesta, sanción que se anula".

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Por acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid, de 19 de septiembre de 2002, se dictó acuerdo de liquidación tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, derivado del acta previa de disconformidad, modelo A02, núm. 70570763, de fecha 10 de junio de 2002, ratificando la propuesta contenida en la misma. Se liquidó una cuota tributaria de 1.299.259,36 € e intereses de demora por 309.941,43 €.

La actuación inspectora fue de carácter parcial, limitada a la comprobación del diferimiento de la tributación correspondiente a las plusvalías obtenidas en la venta de 160 acciones de CABLEUROPA SA y de la opción de compra sobre acciones de la misma entidad (art. 21 Ley 43/95 ), ventas éstas producidas en 1997.

GRUPO MULTITEL SA había vendido, de una parte, 160 acciones de CABLEUROPA en los días 17 de marzo, 30 de abril y 29 de julio de 1997, por importe conjunto de 394.796.321 pts. Dichas acciones figuraban en el activo de su balance como inversiones financieras permanentes por importe de 202.959.019 pts. y la provisión por depreciación de las mismas ascendía a 19.460.065 pts., lo que arroja un valor neto contable de 183.498.954 pts. El beneficio total obtenido por tales ventas de acciones ascendió a 211.297.367 pts.

De otra parte, GRUPO MULTITEL SA vendió la opción de compra que tenía sobre acciones de CABLEUROPA por 900 millones ptas., cifra ésta que se da como beneficio extraordinario.

El importe conjunto de las ventas señaladas ascendió a 1.294.796.321 ptas. y el importe conjunto del beneficio obtenido por dichas ventas, contabilizado como "Beneficios en la enajenación de inmovilizado financiero", fue de 1.111.297.367 pts.

En la autoliquidación del impuesto, la entidad Grupo Multitel SA había reducido su resultado contable a efectos de determinar su base imponible por acoger el beneficio obtenido en las operaciones señaladas al diferimiento por reinversión del art. 21 de la Ley 43/95 .

De la autoliquidación, presentada según el acto de liquidación el 25-7-98, resultaba una cuota diferencial negativa por importe de 5.296.420 pts., cantidad ésta que se devolvió efectivamente el 6 de agosto de 1998, según el mismo acuerdo de liquidación impugnado.

La Inspección denegó la posibilidad de acoger al diferimiento del art. 21 de la LIS el beneficio derivado de la venta de la opción de compra sobre acciones entendiendo que el beneficio regulado por el art. 21 LIS debe interpretarse restrictivamente conforme al art. 23 de la LGT de 1963 , y que unas opciones de compra sobre acciones no pueden asimilarse a estos efectos a las acciones. Se incrementó en consecuencia la base imponible declarada en 900.000.000 pts. dando lugar a la liquidación referida.

Tramitado expediente sancionador por el procedimiento abreviado, con fecha 16 de diciembre de 2002 se impuso por el Jefe de la Oficina Técnica de Madrid una sanción de 649.629,68 € por la infracción grave tipificada en el art. 79.a) de la Ley 230/63 , cuantificada en el 50% del importe dejado de ingresar por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997.

La entidad GRUPO MULTITEL SA interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas, registradas con los núms. 28/15892/02 y 28/1427/03, contra el acuerdo de liquidación y de imposición de sanción, respectivamente, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que, previa acumulación de ambas reclamaciones, acordó:

"1º.- Estimar en parte la reclamación económico-administrativa nº 28/15892/02, anulando la liquidación impugnada en lo que se refiere a los intereses de demora, liquidación que deberá ser sustituida por otra de acuerdo con lo expresado en Fundamento de Derecho Sexto.

  1. - Desestimar la reclamación nº 28/427/03, confirmando la liquidación impugnada."

En el Fundamento de Derecho Sexto se acogen las alegaciones de la reclamante en el sentido de que la fecha inicial del cómputo de los intereses de demora liquidados respecto de la cuota diferencial negativa del impuesto de 1997 devuelta por la AEAT por transferencia bancaria de 21 de diciembre de 1998 (lo que se probó ante el TEAR) no puede ser el 6 de agosto de 1998, fecha ésta tenida en cuenta por la liquidación impugnada señalándose en la misma que fue la de ordenación de pago.

Contra dicha resolución se interpuso por el interesado recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, efectuando, en el trámite procedimental procedente, las oportunas alegaciones.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de fecha 11 de septiembre de 2008, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso la estimación parcial del recurso, en cuanto que se confirma la resolución del TEAR recurrida en cuanto a la liquidación impositiva subyacente y se anula dicha resolución en cuanto a la sanción impuesta.

TERCERO. La única cuestión a que se contrae el presente recurso se centra en determinar la procedencia de acoger al diferimiento por reinversión del art. 21 de la Ley 43/1995 el beneficio obtenido en la enajenación de la opción de compra sobre las acciones de CABLEUROPA.

Partiendo, por no ser una cuestión controvertida, de la calificación de la opción de compra sobre acciones como inmovilizado financiero, denegó la Inspección la posibilidad de acoger al diferimiento del art. 21 de la LIS el beneficio derivado de la venta de la opción de compra sobre acciones de CABLEUROPA, al entender que el beneficio regulado por el art. 21 LIS debe interpretarse restrictivamente conforme al art. 23 , y que unas opciones de compra sobre acciones no pueden asimilarse a estos efectos a las acciones. En efecto, consideró que la opción de compra atribuye a su titular el derecho a comprar determinadas acciones en las condiciones temporales y de precio que se pactan, y a cambio de un precio por la adquisición de la opción. Sin embargo, las acciones son algo...

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