STS, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 582/2009 interpuesto por D. Casiano , representado por la Procuradora Dª. Isabel Monfort Sáez, contra la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2008 por la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) en el recurso número 978/2007 . Se ha opuesto al recurso de casación El Abogado del Estado en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Casiano interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, el recurso contencioso-administrativo número 978/2007 , contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 18 de junio de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 1 de febrero de 2007, del mismo órgano citado anteriormente, que había denegado la licencia de armas tipo B solicitada por D. Casiano en fecha 10 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 20 de diciembre de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia acordando "estimar íntegramente el contenido del presente recurso. Conceder la licencia de armas tipo B a D. Casiano , con todos los pronunciamientos favorables que pudieran devengarse".

TERCERO

El Abogado del Estado en escrito de fecha 12 de marzo de 2008, alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones por las partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Casiano , contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 18 de junio de 2007, a que este proceso se refiere, sin hacer expresa imposición de las costas Causadas."

QUINTO

Con fecha 23 de febrero de 2009 D. Casiano interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 582/2009 contra la citada sentencia, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional formulando los siguientes motivos:

Primero: Infracción de los artículos 99.1 y 99.2 R.D. 137/1993 por el que se aprueba y regula el Reglamento de Armas.

Segundo: Infracción del artículo 54.1 d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SECTO .- El Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso, en fecha 28 de julio de 2009, y suplicó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 2008 , desestimó el recurso interpuesto por D. Casiano contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 18 de junio de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 1 de febrero de 2007, del mismo órgano citado anteriormente, que había denegado la licencia de armas tipo "B" solicitada por el citado recurrente en fecha 10 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

La Dirección General de la Guardia Civil, en su resolución desestimatoria de fecha 18 de junio de 2007, del recurso de reposición interpuesto por D. Casiano , consideró que las alegaciones entonces formuladas no aportaban hechos ni circunstancias nuevas que permitieran modificar el criterio observado en la resolución denegatoria de la licencia de armas "B", quedando la misma confirmada en todos sus extremos.

TERCERO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con la siguiente fundamentación jurídica:

[...] Las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso ya han sido resueltas en numerosas sentencias de esta Sala, entre otras, la dictada en los autos de recurso contencioso administrativo tramitados con el número 979/07 del Registro de esta Sección, en la que declaramos que "tanto el art. 7.1.b) de la L.O. 1/92, de 21 de febrero , de Seguridad Ciudadana, como el art. 99.2 del Reglamento de Armas imponen un criterio restrictivo en la expedición de licencias, con mayor rigor cuando se trate de amparar armas de defensa personal, como es el caso, donde se ha de ponderar la existencia de un previsible riesgo específico, personal y concreto. Determinados puestos funcionariales pueden conllevar un trato directo con individuos potencialmente peligrosos (funcionarios que prestan servicios en órganos jurisdiccionales penales, de instituciones penitenciarias, etc.) de manera que una extensión en el reconocimiento crearía un verdadero ejército privado o seguridad paralela al margen de quienes por Norma Constitucional y Ley Orgánica son titulares del monopolio de velar por la seguridad y cualquier cesión de parcelas de ese monopolio está rígidamente reglada (Ley 23/92 de Seguridad Privada ). Se exige, por tanto, por la propia Ley Orgánica, un plus de riesgo, que ha de ser específico y personalizado, deducido de actos concretos y no genéricos o hipotéticos, cuya relevancia sea tal que la disponibilidad de armas sea no ya casi imprescindible, sino potencialmente efectiva y disuasoria. Por el contrario, es contrario a toda lógica la extensión generalizada de las licencias de armas cortas de defensa personal a determinados puestos funcionariales no integrados en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de Estado. Es verdad que algunos funcionarios de instituciones penitenciarias fueron titulares de licencia de armas de defensa personal y también que ese colectivo funcionarial constituye uno de los objetivos de la banda terrorista ETA, así como que el Ministerio del Interior viene instando y recordando a los funcionarios de Instituciones Penitenciarias a observar medidas de seguridad adecuadas, tanto dentro como fuera del establecimiento penitenciario, pero también es cierto que han dejado de concederse esa clase de licencias por el hecho de ser funcionario de instituciones penitenciarias, precisamente por el criterio sumamente restrictivo que rige la concesión de esta clase de licencias y que, en el caso considerado, no se justifica un riesgo personalizado y singular en el recurrente, aparte del genérico, por ser funcionario de instituciones penitenciarias y que desgraciadamente comparten otros colectivos señalados por la banda ETA".

La identidad entre las circunstancias de este proceso y las del precitado recurso 979/07, determina que lo anteriormente expuesto resulte de plena aplicación a este caso, al no haberse acreditado que, en el momento en que el recurrente solicitó el otorgamiento de la licencia de autos , se encontrara en una concreta situación de riesgo de tal entidad que el otorgamiento de la licencia de armas pedida resultara ineluctable, por no poderse garantizar de otra forma su seguridad personal.

Se ha de añadir que, conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 3005 , con cita de las de 9 de julio de 2003 , 24 de mayo de 2001y 31 de mayo de 1999 , el Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 ha reforzado el carácter restrictivo del anteriormente vigente, al reiterar el nuevo artículo 99 que la razón de la defensa de las personas y bienes por sí sola no justifica la concesión de la licencia y añadir que su expedición tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o necesidad, lo que comporta una reducción de la potestad discrecional por exigencia del mandato imperativo de que se ejerza de manera restrictiva.

Según lo declarado en la jurisprudencia citada, el hecho de haber disfrutado anteriormente de la licencia de armas no constituye razón suficiente para el otorgamiento de la nueva, como tampoco da derecho a su concesión la circunstancia de que algunos de los informes emitidos durante la tramitación del procedimiento administrativo hayan sido favorables a la solicitud.

Por consiguiente, dado que carácter restrictivo de la concesión de licencias de armas de defensa personal exige que su otorgamiento se funde en la existencia de una situación continuada de necesidad debidamente acreditada y dado que no se ha justificado en el supuesto litigioso que el recurrente precisara portar armas para la defensa de su persona, ha de concluirse que en este proceso no han quedado desvirtuados los fundamentos de la decisión administrativa impugnada, por lo que no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Contra la sentencia que así se expresa ha interpuesto recurso de casación, D. Casiano , esgrimiendo dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1 apartado d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ) por infracción de las normas que cita.

En el primero de los motivos el recurrente, imputa a la sentencia recurrida la vulneración de los apartados 1 y 2 del artículo 99 del Reglamento de Armas , pero desarrolla todo el motivo dirigiéndose contra la valoración de las circunstancias que concurren en su caso, y que a su juicio justifican la concesión de la licencia solicitada. En tal sentido, se expone por la parte recurrente, que la sentencia « ...no sólo desatiende el mandato dado por el Legislador sino que señala que... por su propia condición de funcionario de prisiones, no tiene mayor riesgo que cualquier otro colectivo ». Destaca la previa concesión de la licencia ahora denegada, por su « propia condición » e insiste que por sus propias circunstancias subjetivas -funcionario de prisiones- corre riesgo grave, entre otros, de ser objetivo de una banda terrorista, narcotraficantes o delincuentes habituales. Pone de relieve la comunicación interna del Director del Centro Penitenciario de Málaga- aportada junto a la demanda- que requirió a los funcionarios del citado centro, extremar todas las precauciones posibles dado que « tras la ruptura del alto el fuego por parte de la banda terrorista ETA, ellos, por su condición de funcionario de prisiones, habían vuelto a ser objetivo prioritario de la organización », y finalmente hay que destacar, por su elocuencia, el resumen que hace en el último punto del motivo, que refleja de forma palmaria el enfoque del mismo con la siguiente frase: « Creemos, por tanto, que, habiendo el Tribunal de Instancia "pasado por alto" un dato tan relevante como el expuesto, hemos de entender infringido el articulo 99.1 y 2 del Cuerpo legal citado, mereciendo la sentencia dictada su revocación ».

La lectura detallada de este primer motivo pone de manifiesto que, bajo la invocación de los preceptos que cita en el enunciado del motivo, lo que en realidad pretende el recurrente es la revisión de la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia; y es claro que no nos encontramos en ninguno de los supuestos en los que, por vía de excepción, cabe revisar en casación tal valoración, pues en ningún momento se ha alegado, formalmente, que por parte del Tribunal de instancia haya habido una valoración irrazonable, ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las normas que atribuyen un valor tasado a determinados medios de prueba. Se ha limitado a formular en este motivo la infracción de algunos de los preceptos que regulan la concesión de la licencia de armas B.

Venimos afirmando que el juicio realizado por el Tribunal de instancia, en cuanto referido a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisado en casación siendo reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual «[...] la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación[...]» . Y, como consecuencia de ello, que, sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem , supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Pero es que además, la sentencia aplica correctamente los preceptos que regulan de forma específica la licencia de armas B y se ajusta al criterio de la Sala. En nuestra Sentencia de 9 de julio de 2003 (RC 844/1999 , FJ 2) y en otras posteriores que recogen el mismo criterio -de 11 de abril de 2006, RC 300/2003 ; de 25 de mayo de 2011, RC 4070/2007 - hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993 ), en cuanto atañe a la materia que nos ocupa en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). Efectivamente, en el artículo 93 del antiguo Reglamento (Real Decreto 2170/1981 ), ya se establecía que la licencia "...será concedida discrecionalmente por la Dirección General de la Guardia Civil", acompañándose junto a la solicitud la documentación que se considere necesaria para fundamentar la necesidad del arma y los motivos que se aducen, señalándose asimismo que: "la razón de la defensa de las personas o bienes por sí sola no justifica normalmente la concesión de la licencia". Y en el apartado 4 del mismo artículo 93 se establecía que: "La Dirección General de la Guardia Civil, previas las comprobaciones pertinentes, concederá o no la licencia". Dicha materia se regula tras el cambio normativo operado, como ya hemos expresado, en el artículo 99 del actual Reglamento Real Decreto 137/1993 , en el cual se establece procedimiento idéntico al anterior para la concesión de la licencia. Asimismo se señala (igual que en el anterior reglamento) que la razón de la defensa de las personas y bienes por sí sola no justifica la concesión de la licencia, añadiéndose ahora el que "la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o necesidad".

En las sentencias citadas hemos señalado que " Una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad ". Añadiéndose que " es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva ". ( STS de 9 de julio de 2003, RC.844/1999 , FJ.2)

La sentencia recurrida realiza una valoración de las circunstancias de este caso concreto, y razona y concluye que no se había acreditado que, en el momento en que el recurrente solicitó el otorgamiento de la licencia de autos, se encontrara en una concreta situación de riesgo de tal entidad que fuera necesario el otorgamiento de la licencia de armas interesada para garantizar su seguridad personal .

Esta reflexión se muestra razonable y acertada, basada en las resoluciones administrativas denegatorias de la licencia tipo "B" y el informe -negativo- del Subdelegado de Gobierno, que establece el art. 99.4 del Reglamento de Armas que obra en el expediente, resultando acorde con el criterio de la Sala seguido en anteriores casos en que la petición de licencia de armas tipo "B" había sido también solicitada por funcionarios de prisiones, sin que en aquellos supuestos concurriera en el solicitante de la licencia el plus de riesgo especial y la necesidad a que alude el artículo 99.2 del RD 137/1993 . ( SSTS de 31 de mayo de 1999, RC 2313/1995 ; de 23 de marzo de 2005, RC 1469/2002 ). Además, los fundamentos de la decisión administrativa no han quedado superados por las alegaciones de la parte recurrente, ni en la instancia, ni en sede casacional, resolución que contiene una adecuada ponderación de la realidad social y las circunstancias específicas concurrentes.

Por todo ello, en atención a la doctrina de esta Sala en relación con las licencias de armas tipo "B" y la adecuada ponderación de las circunstancias por la Sala de instancia, el primer motivo no puede prosperar.

QUINTO

El recurrente, en su segundo motivo, plantea, amparándose en el articulo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 54.1 d) de la Ley 30/1992 .

Su exposición consta de dos partes diferenciadas. La primera consiste en la trascripción parcial de los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación, número 206/1992 en fecha 15 de julio de 1996 - que por razón de la fecha de las resoluciones administrativas, su motivación estaba regulada por la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 - pero sin hacer la menor crítica a la sentencia de instancia que impugna en este recurso de casación en relación con la transcrita del Tribunal Supremo. La segunda parte, omite formular reproche alguno a la sentencia, y consiste en una crítica dirigida a la denegación de la licencia por la Administración con el siguiente tenor: " Téngase en presente que la Administración demandada deniega la concesión de la Licencia sin referir a las circunstancias personales que, en su momento, motivaron una respuesta contraria con el acto hoy impugnado. A tales efectos, discrepamos con el hecho de que la concesión de una licencia anterior no tiene carácter vinculante con actos posteriores porque, en este caso, y al margen de lo expuesto en el apartado anterior, esta Ilustrísima Sala ya ha determinado lo contrario. Constando acreditada dicha circunstancia en el expediente administrativo de su razón, no podemos sino entender infringido el artículo 54.1 d) de la Ley Procedimental para entender nulo el acto administrativo impugnado mereciendo, por ello, la revocación de la sentencia recurrida ."

La deficiente técnica procesal utilizada, aboca a la desestimación del motivo. El recurrente no combate la sentencia que es lo consustancial al recurso que plantea, y se limita a yuxtaponer los dos primeros fundamentos jurídicos de una sentencia recaída en el recurso de apelación número 206/1992 y unas frases expositivas en las que sólo se refiere a la Administración ("que deniega la concesión de la licencia sin referir a las circunstancias personales que en su momento, motivaron una respuesta contraria" ) pero sin hilo argumental alguno que permita deducir siquiera la razón que extrae de aquella sentencia y de la que pudiera haber proyectado alegación alguna para sustentar el motivo que formula.

Ante tal deficiente redacción conviene recordar que el recurso de casación no es un recurso ordinario, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No basta, pues, con el mero resultado desfavorable para que de forma automática se abran las puertas de la sede casacional, como sucede en el ámbito de otros medios de revisión de resoluciones judiciales, sino que resulta menester exponer las razones que justifican la intervención del órgano de casación.

A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998. Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional dirigida a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta concepción del medio impugnatorio que venimos delimitando, justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa, y teniendo presente que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Y tal exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino consecuencia del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (artículo 1.6 del Código Civil ).

Pueden citarse, por todas, las sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95 , FJ 3º), 11 de noviembre de 2004, casación 6211/01 (FJ 3 º) y 27 de octubre de 2010, casación 3548/07 (FJ 2º). También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos) y 8 de abril de 2010 (casación 3228/09, FJ 2º).

En atención a lo expuesto, el motivo segundo tampoco puede prosperar, si bien por el momento procesal en que nos encontramos el pronunciamiento no habrá de ser de inadmisión sino de desestimación.

Todo lo cual nos ha de llevar a concluir en la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la Sentencia de Instancia objeto de impugnación.

SEXTO

En atención a las consideraciones anteriores, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, por lo que procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 582/2009 interpuesto por la representación procesal de D. Casiano , contra la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2008 por la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) en el recurso número 978/2007 .

Imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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