STS, 22 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:7896
Número de Recurso5444/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5444/2009 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 768/2006 , sobre licencia de armas tipo E. Ha sido parte recurrida, D. Lorenzo , representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Lorenzo interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el recurso contencioso-administrativo número 768/2006 contra la Resolución de 14 de septiembre de 2005 de la Subdelegación del Gobierno en Huelva, que confirma en reposición la dictada el 20 de junio de 2006, que le había revocado la licencia de armas tipo E, como consecuencia del procedimiento que se inició tras la detención de D. Lorenzo el 17 de abril de 2006, como presunto autor de un delito de lesiones graves, según consta en el Informe- Propuesta de revocación de la licencia de armas de fecha 21 de abril de 2006.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 15 de marzo de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que estimando el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Huelva, que desestima el recurso de reposición planteado por esta parte, se anule la misma y se proceda a la anulación de la revocación Permiso de Armas Tipo E solicitado por el ahora recurrente, y ello con expresa imposición de costas a la parte adversa."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 30 de marzo de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimatoria de la demanda".

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

" FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por D. Lorenzo , representado por la Sra. Procuradora Doña María Purificación Berjano Arenado frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra la revocación de la licencia de armas tipo E por parte de la Subdelegación del Gobierno en Huelva; que anulamos. Sin costas" .

QUINTO

Con fecha 2 de noviembre de 2009 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5444/2009 contra la citada sentencia, por el siguiente y único motivo:

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por considerar infringidos, por indebida aplicación, por la Sala de instancia, los siguientes preceptos invocados: 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero , Reglamento de Armas.

SEXTO

D. Lorenzo , presentó escrito de oposición al recurso, en fecha 7 de abril de 2010, y suplicó sentencia confirmatoria de la recurrida, con costas.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de octubre de 2011 se nombró Ponente a la Excma. Sra. Dª Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para su Votación y Fallo el día, 16 de noviembre de 2011 en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 18 de junio de 2009 , estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Lorenzo , contra la Resolución de 14 de septiembre de 2005 de la Subdelegación del Gobierno en Huelva que había confirmado en reposición la dictada el 20 de junio de 2006, revocatoria de su licencia de armas tipo E.

La Sala sustenta su decisión en las siguientes consideraciones jurídicas:

"[...] Las razones que llevan a la Administración a la revocación de la licencia del actor parten de los hechos anteriores, esto es, sobre la posible participación del actor en una pelea en una discoteca en la localidad de Gibraleón siendo identificado como autor de una agresión de la que resultó una persona lesionada con fractura de la mandíbula por tres partes diferentes.

Se cuestiona por el actor la realidad de los anteriores hechos; sin embargo y a los efectos presentes, lo cierto es que no consta el resultado de actuaciones judiciales que pudieren haberse iniciado a consecuencia de aquellos hechos y tras la remisión de las diligencias policiales al Juzgado de Instrucción. Por su parte, se limita la única información policial que consta a relacionar la práctica de algunas actuaciones de investigación, de las que resultó la identificación del actor como posible autor de aquellos hechos. No consta, sin embargo, el contenido de tales declaraciones o los demás elementos tomados en consideración por parte de los agentes intervinientes y efectivamente dotados de presunción de certeza, a partir de datos materiales directa y personalmente constatados por parte de aquéllos, que permitieron concluir en la forma que se describe en el informe incorporado al expediente administrativo. No consta, como se decía, por lo demás, que se iniciasen actuaciones penales y desde luego, la terminación de las mismas. El actor niega su participación en los hechos.

No se dan, en definitiva, elementos adecuados que permitan destacar o apreciar de modo claro la participación del actor en los hechos que se describen en el inicio del presente razonamiento y siendo éste el dato o fundamento sustancial de la decisión revocatoria ahora cuestionada, no cabe más que dar la razón al actor y estimar su pretensión.

En el anterior sentido, no debe obviarse que es la conducta del titular del permiso de armas el elemento esencial que la Administración debe tener en cuenta para resolver, y la realidad y características de esta conducta no se muestran probadas en el presente supuesto, lo que conduce a la necesaria estimación del recurso" .

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un único motivo. Tras la trascripción de los artículos 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero , de Seguridad Ciudadana, y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero , Reglamento de Armas, la parte recurrente expone su discrepancia con la aplicación de tales preceptos por la sentencia, sosteniendo, en síntesis, que la aplicación que de los mismos realiza la sentencia impugnada, se aparta del carácter restrictivo de la concesión de las licencias de armas, y de la jurisprudencia reiterada en el sentido de que no existe un derecho a la tenencia de armas, y justifica que su posible denegación no se debe a la existencia de antecedentes penales sino a la existencia de una conducta dudosa o peligrosa, aunque dicha conducta aún no haya sido penada y no tenga relación con el uso de armas, para que haya motivo para la revocación de la licencia de armas, e invoca las sentencias de la Sala de 20 de enero de 1997 y de 14 de noviembre de 2000 .

TERCERO

En esta materia, debemos resaltar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana . La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación.

Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992 , la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que "Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad ".

En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , dispone que " En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ". En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.

CUARTO

De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad (artículo 7.1 .b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992). Así , lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 , de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005 , de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 -. Y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54 .f) de la Ley 30/1992 . En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran.

Pues bien, la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ).

QUINTO

En el presente supuesto analizado, la revocación de la licencia de armas se basó en los artículos 97.5 y 98 del Reglamento de Armas . La Administración apreció como indicativo del riesgo que justificaba dicha revocación el incidente acaecido el 2 de abril de 2006, consistente en una pelea ocurrida en una discoteca de la localidad de Gibraleón en la que resultó lesionado un perjudicado. Tales hechos dieron lugar a la instrucción de las diligencias nº 203/2006, por un presunto delito de lesiones graves, remitidas al Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva.

La Sentencia de instancia analiza las alegaciones de las partes y tras el examen de todos los datos obrantes en el expediente administrativo concluye que no aprecia la participación del por entonces actor en los hechos descritos, basándose en la inexistencia de actuaciones judiciales inculpatorias contra el Sr. Lorenzo , ni de datos suficientes de su intervención en las lesiones, en la que se sustentó la revocación de la licencia de armas.

Pues bien, son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a concluir que la Sala de instancia adoptó la decisión adecuada tras la valoración de la prueba, pues de ellas, tal como explicita el tribunal sentenciador, no puede apreciarse "la participación del actor en los hechos " . Todo ello lleva a considerar que el Tribunal sentenciador aplicó correctamente la normativa reguladora de la licencia de armas, anulando la resolución revocatoria de la Administración tras la constatación de que no existían pruebas objetivas sobre la existencia de peligro o variación de las circunstancias en el titular de la licencia de armas tipo E. No es que la Sala sentenciadora estimara la pretensión del demandante en atención a la no existencia de antecedentes penales, sino en la ausencia de elementos objetivos que demostraran la carencia de los requisitos para el mantenimiento de la licencia de armas. Tal valoración por la Sala de Instancia se revela razonable, no arbitraria y por tanto intangible en casación.

SEXTO

No ha lugar, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, procede imponer las costas del presente recurso a la parte que lo ha interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 5444/2009, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 768/2006 .

Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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