STS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Orrico Blázquez, en nombre y representación de D. Ernesto y D. Justiniano , en nombre y representación de la Comunidad hereditaria de D. Secundino y Dª Sonsoles , D. Ángel Jesús , D. Constancio , D. Hipolito , Dª Elisabeth , Dª Salome , Dª Caridad , D. Carlos Manuel , D. Claudio y Dª Rocío , contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 230/2006 , interpuesto contra la desestimación presunta de la petición formulada ante el Ministerio de Fomento de la reversión a los recurrentes de las parcelas expropiadas por las obras de acceso a Valencia por el Norte de la CN-340 de Cádiz a Gibraltar a Barcelona (1ª etapa), clave de la obra: 1-V-277, término municipal de Alborada. Se ha personado como parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ernesto y D. Justiniano , en nombre y representación de la Comunidad hereditaria de D. Secundino y Dª Sonsoles , D. Ángel Jesús , D. Constancio , D. Hipolito , Dª Elisabeth , Dª Salome , Dª Caridad , D. Carlos Manuel , D. Claudio y Dª Rocío , por escrito de 20 de febrero de 2006 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la petición formulada ante el Ministerio de Fomento de la reversión a los recurrentes de las parcelas expropiadas por las obras de acceso a Valencia por el Norte de la CN-340 de Cádiz a Gibraltar a Barcelona (1ª etapa), clave de la obra: 1-V-277, término municipal de Alborada.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" 1.- Desestimar la falta de legitimación pasiva alegada por la Administración del Estado.

  1. - Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa al no haber acreditado la condición de causahabientes, en relación con los recurrentes D. Constancio , D. Hipolito , Dª Salome , D. Carlos Manuel , D. Claudio y Dª Rocío .

  2. - Desestimar la demanda formulada D. Justiniano y D. Ernesto , D. Ángel Jesús , Dª Caridad y Dª Elisabeth , contra la desestimación presunta de la denuncia de mora de petición de reversión sobre obras de acceso a Valencia por el Norte de la C.N. Nacional 340 de Cádiz a Gibraltar a Barcelona primera etapa.

  3. - Sin Costas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de D. Ernesto y D. Justiniano , en nombre y representación de la Comunidad hereditaria de D. Secundino y Dª Sonsoles , D. Ángel Jesús , D. Constancio , D. Hipolito , Dª Elisabeth , Dª Salome , Dª Caridad , D. Carlos Manuel , D. Claudio y Dª Rocío , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 13 de mayo de 2008 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 20 de junio de 2008 la Procuradora Dª Mercedes Orrico Blázquez, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo alega la infracción del artículo 54 LEF , de los artículos 661, 658, 806, 807.1, 808 y 932 del Código Civil , de los artículos 45.2.b, 45.3 y 51 de la LRJCA, así como de los artículos 4 y 281.3 LEC . Esgrime la recurrente la legitimación que ostentan los herederos forzosos de algunos recurrentes por ser hijos de los expropiados y entiende suficientemente acreditado el derecho de reversión promovido, toda vez que las parcelas afectadas están inutilizadas desde que finalizó la obra pública para la que fueron expropiadas, circunstancia ésta que ha sido aceptada por la propia Administración demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2009, en el que se opuso al recurso de casación y suplicó a la Sala que dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 230/2006 , interpuesto contra la desestimación presunta de la petición formulada ante el Ministerio de Fomento de la reversión a los recurrentes de las parcelas expropiadas por las obras de acceso a Valencia por el Norte de la CN-340 de Cádiz a Gibraltar a Barcelona (1ª etapa), clave de la obra: 1-V-277, término municipal de Alborada.

La referida sentencia, antes de pronunciarse sobre la procedencia de la reversión interesada, hace constar unos hechos relevantes deducidos del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos que conviene reproducir aquí:

  1. - En lo referente a D. Ernesto y D. Justiniano , que actúan en representación de la Comunidad Hereditaria de Secundino y Sonsoles , en fecha 26 de mayo de 1961 se expropió la finca nº NUM000 para la ejecución de las obras de construcción del acceso a Valencia por el Norte de la C.N-340 , a su propietario D. Secundino . Formulando éste solicitud de reversión en el año 1984, presentando los ahora actores el 2 de agosto de 2005 denuncia de mora en cuanto a la petición de reversión formulada por D. Secundino en el año 1984.

    A los efectos de acreditar su cualidad de causahabientes aportan junto con el escrito de interposición de la demanda la escritura de liquidación de herencia y adjudicaciones correspondientes.

  2. - Por lo que se refiere a Ángel Jesús , que actúa en representación propia y de la Comunidad Hereditaria de D. Dionisio , resulta que el 26 de mayo de 1961, se expropió la finca nº NUM001 para la ejecución de las obras que nos ocupan a la viuda de Dionisio ..

    En el año 1984, Ángel Jesús efectuó petición de reversión respecto de la parcela expropiada con motivo de las obras anteriormente reseñadas. Formulando el 2 de agosto de 2005, denuncia de mora de la anterior petición de reversión.

    Para la acreditación de su condición de causahabiente se acompañan como prueba documental, certificados de nacimiento y de defunción de D. Dionisio , certificado de últimas voluntades y testamento de D. Dionisio .

  3. - El recurrente D. Constancio , que actúa por sí, formulo en agosto de 2005 denuncia de mora en cuanto a la petición de reversión formulada por el mismo en el año 1984. Constando acreditado que el 26 de mayo de 1961, se expropio la finca num. NUM002 , para la ejecución de las obras a Juan Enrique .

    La solicitud formulada por D. Constancio en el año 84 lo fue como sobrino de D. Juan Enrique , no obra incorporada documentación alguna que acredite la condición de causahabiente.

  4. - En relación con el recurrente D. Hipolito , que actúa en representación propia y de la Comunidad Hereditaria de D. Calixto , consta acreditado que en fecha 26 de mayo del 61 se expropió la finca NUM003 para la ejecución de las obras a la viuda de Jacinto .

    En el año 84 D. Calixto formulo petición de reversión, y en el año 2005 D. Hipolito denuncia la mora como heredero de estos últimos, obrando incorporado en la prueba documental para acreditar la condición de causahabiente el certificado de defunción y de ultimas voluntades de D. Ildefonso en el que consta que no hizo testamento, y el certificado de nacimiento de D. Hipolito .

  5. - La recurrente Dª Elisabeth , actúa en representación propia y en nombre de la Comunidad Hereditaria de D. Luis Alberto y D. Artemio .. El 26 de mayo de 1961 se expropió la finca nº NUM004 a D. Gonzalo .No consta que se presentara solicitud de reversión . Dª Elisabeth denuncia la mora en 2005 como heredera de D. Luis Alberto y D. Artemio , incorporando en la prueba documental certificados de defunción y de últimas voluntades, así como de nacimiento de los afectados y los testamentos de Gonzalo y Artemio .

    Dª Elisabeth formula también reclamación en nombre propio y de la Comunidad Hereditaria de D. Norberto y Dª Pedro Miguel , el 26 de mayo de 1961 se expropió la finca NUM005 y su propietario era D. Norberto .

    A efectos de acreditar la condición de causahabiente se aportan certificados de nacimiento y de defunción así como el testamento de Regina .

  6. - Por lo que se refiere a la recurrente Dª Salome que actúa en representación propia y de la Comunidad Hereditaria de D. Florencio y Dª Esmeralda , consta que el 26 de mayo del NUM003 se expropió la finca NUM006 a su propietario D. Florencio . En el año 84 se solicitó la reversión por D. Jose Manuel en nombre propio y en representación de los Herederos de D. Florencio . En 2005 se denuncia la mora por la actora.

    Para acreditar la condición de causahabiente se acompaña certificado de defunción y de ultimas voluntades de D. Florencio , así como certificado de defunción y de últimas voluntades de Dª Esmeralda de donde se desprende que no otorgo testamento, y certificado de nacimiento de Dª Casilda .

  7. - Por la recurrente Dª Caridad se formuló el 2 de agosto de 2005, en su propio nombre y en representación de la Comunidad Hereditaria de D. Dionisio denuncia de mora en cuanto a la petición de reversión formulada respecto de la parcela catastra NUM007 del Polígono NUM008 de Alborada,, según contesta la Administración no consta finca expropiada con estas características superficie y titulares en las obras de construcción de referencia.

  8. - El recurrente D. Carlos Manuel formuló denuncia de mora el 2 de agosto del 2005, en su nombre propio respecto de la parcela expropiada.

    El 26 de mayo de 1961 se expropió la finca NUM009 a su propietaria Dª Adelina .

    Para acreditar la condición de causahabiente no se acompaña documentación alguna.

  9. - Por último por lo que se refiere a los recurrentes D. Claudio y Dª Rocío que actúan en su propio nombre y en la Comunidad Hereditarios de Dª Magdalena , presentaron escrito de denuncia de mora en el año 2005.Constatándose que el 26 de mayo de 1961 se expropió la finca nº NUM010 a D. Justino

    No obra en el expediente remitido ni tampoco en la documentación presentada que se formulara solicitud de reversión en el año 84, para acreditar la condición de causahabiente de D. Justino se acompaña certificado de defunción de D. Justino y certificado de nacimiento de Dª Rocío , documentos que a juicio del actor acreditarían que es hija y heredera de quien consta en el expediente como titular, reconociendo que las fincas expropiadas eran propiedad de sus tías ya fallecidas, siendo sus herederos los actores.

    Partiendo de estos hechos, la Sala de instancia llega a la conclusión que solo se puede reconocer legitimación activa a los recurrentes que hayan acreditado su condición de causahabientes del primitivo titular del bien, siendo necesario para ello la existencia de un testamento donde se exprese la voluntad del fallecido, o si se sucede por disposición de la ley una declaración de herederos ab intestato. Consecuente con lo anterior declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa al no haber acreditado la condición de causahabientes, en relación con los recurrentes D. Constancio , D. Hipolito , Dª Salome , D. Carlos Manuel , D. Claudio y Dª Rocío .

    En cuanto al resto de los recurrentes, la Sala considera que no han acreditado en los términos exigidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las parcelas sobre las que se interesa la reversión constituyan o no sobrantes, ya que la única prueba de los recurrentes al respecto es el Informe del Ingeniero Técnico de Minas D. Felipe que se limita a señalar que: "con la realización de este trabajo queda de manifiesto el estado actual de los polígonos nº 5 y 6 del T.M. de Alboraya (Valencia), así como el uso actual de los mismos", no apareciendo en dicho informe relación de las parcelas sobre las que se interesa la reversión con indicación de si constituyen o no sobrantes.

    Por último, en relación con la petición de reversión efectuada por doña Caridad , el Tribunal a quo considera que no está acreditado que se le expropiara una finca, ni que hubiera formulado petición de reversión en el año 1984, circunstancia esta ultima que tampoco considera acreditada en relación con los actores Claudio y Rocío , a los que tampoco les reconoce legitimación activa, y lo mismo sucede con la recurrente Elisabeth en el expediente que actúa en representación propia y en nombre de la comunidad hereditaria de Luis Alberto y Artemio . En su consecuencia para estos actores y al no haber acreditado su petición de reversión en el año 1984, la Sala considera que les resulta de aplicación la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , que exige, entre otras condiciones, para el ejercicio del derecho de reversión, que no hubieran trascurrido veinte años desde la toma de posesión de los bienes, razón por la que, habiéndose ocupado las fincas en el año 1961, en el año 2005 había transcurrido sobradamente dicho plazo no pudiendo admitirse sus pretensiones.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia los recurrentes hacen valer un único motivo de casación, por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , si bien en el desarrollo del motivo se alegan diversas infracciones que examinaremos separadamente.

Se discute en primer lugar la improcedencia de la negativa a reconocer legitimación a determinados recurrentes por lo que se imputa a la sentencia la vulneración del art. 54 de la LEF y de los arts. 661, 658, 806, 807.1, 808 y 932, todos del Código Civil , al considerar la parte que se ha acreditado que todos ellos son herederos por disposición de la ley, frente a la afirmación de la Sentencia que consideraba no acreditado este hecho. Al respecto debemos señalar que la fijación de los hechos, o más bien la apreciación de su existencia o inexistencia mediante la valoración de las correspondientes pruebas, pertenece a la soberanía del Tribunal de instancia y este Tribunal de casación tiene la obligación de respetarla salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ). Al no haberse ni siquiera alegado la concurrencia de alguna de estas circunstancias el motivo en este punto no puede prosperar.

Tampoco puede hacerlo el segundo apartado o submotivo por las mismas razones que acabamos de exponer, pues en él denuncia la parte la infracción de los artículos 281.3 y 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 60.3 de la LRJCA con la consideración de que los hechos en que se funda su pretensión de reversión eran hechos notorios o existía sobre ellos plena conformidad de las partes, afirmación que resulta contradicha en la propia Sentencia, que tiene en cuenta en su valoración la existencia de una única prueba al respecto (el informe de un Ingeniero Técnico de Minas) que tacha de insuficiente para la acreditación de la existencia de sobrantes por su inconcreción, prueba que por lo demás, como afirma el Abogado del Estado, hubiera resultado innecesario proponer y practicar en el caso de ser cierto lo afirmado por el recurrente de que había existido conformidad de las partes sobre esta cuestión o se tratase de hechos notorios.

El recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de tres mil euros a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación num. 3044/2008, interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto y D. Justiniano , en nombre y representación de la Comunidad hereditaria de D. Secundino y Dª Sonsoles , D. Ángel Jesús , D. Constancio , D. Hipolito , Dª Elisabeth , Dª Salome , Dª Caridad , D. Carlos Manuel , D. Claudio y Dª Rocío , contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 230/2006 , interpuesto contra la desestimación presunta de la petición formulada ante el Ministerio de Fomento de la reversión a los recurrentes de las parcelas expropiadas por las obras de acceso a Valencia por el Norte de la CN-340 de Cádiz a Gibraltar a Barcelona (1ª etapa), clave de la obra: 1-V-277, término municipal de Alborada, sentencia que firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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