STS, 15 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:7638
Número de Recurso6520/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 6520/2009 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representada por Letrada de su Servicio Jurídico, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 28 de septiembre de 2009, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 264/2008 .

Han comparecido como parte recurrida DOÑA Celia , DOÑA Eloisa y DON Luis Miguel , representados por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 264/2008 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Celia , DOÑA Eloisa Y DON Luis Miguel , representados y defendidos por la Letrada Sra. Fernández-Martos Abascal contra el Decreto 1/2008, de 10 de enero , por el que se establece la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno y la Consejería de Presidencia y Justicia que modifica parcialmente la estructura orgánica y la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Presidencia y Justicia, publicado en el BOC el día 15 de enero de 2008.

Que debemos revocar y revocamos dicho Decreto en lo que a los puestos de trabajo NUM000 , NUM001 y NUM002 se refiere, a los que deberá asignarse un nivel 24, 22 y 18 respectivamente, manteniéndose los grupos de pertenencia a los puestos de trabajo de Doña Celia y Don Luis Miguel y de los derechos económicos correspondientes al complemento específico en la forma determinada en el Fundamento de Derecho octavo de la presente Sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 21 de abril de 2010, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por la Letrada del Gobierno de Cantabria, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, poniendo otra en su lugar que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 1/2008, de 10 de enero .

TERCERO

Por auto de 2 de diciembre de 2010, la Sala acordó la inadmisión a trámite respecto de los subapartados 1.a) Y 1.b) del motivo único del recurso de casación interpuesto y la admisión a trámite del subapartado 1.c) de dicho motivo, ordenándose asimismo la remisión de las actuaciones a esta Sección séptima.

CUARTO

Por auto de 31 de marzo de 2011, la Sala acordó no haber lugar a la aclaración del antedicho auto de 2 de diciembre de 2010.

QUINTO

Conferido traslado de las actuaciones a la parte recurrida para que formulara escrito de oposición al recurso de casación, por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, se evacuó dicho trámite mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 19 de julio de 2011, en el que, por los motivos y alegaciones que expone, solicita la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 20 de julio de 2011 se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Eloisa , Doña Celia y Don Luis Miguel , funcionarios estatales transferidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Consejo de Gobierno de Cantabria 1/2008, de 10 de enero , por el que se estableció la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno y de la Consejería de Presidencia y Justicia y se modificaron parcialmente la estructura orgánica y la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad y las relaciones de puestos de trabajo de la Presidencia del Gobierno, de la Consejería de Presidencia y Justicia y del Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria.

Los recurrentes solicitaban la nulidad del referido Decreto al considerar que la regulación que realizaba de los puestos de trabajo que venían desempeñando en la Consejería de Justicia era contraria a derecho por cuanto conculcaba los derechos económicos y profesionales que aquéllos ostentaban en la Administración del Estado. En esencia, denunciaban la asignación de un nivel inferior al que les correspondía, una disminución global del complemento específico que venían percibiendo, así como que un descenso en el grupo funcionarial asignado a dichos puestos en relación con el que tenían antes de la transferencia.

La Sala de instancia, en sentencia de 28 de septiembre de 2009 , estimó el referido recurso. Tras realizar una referencia a las disposiciones legales reguladoras de la situación y derechos de los funcionarios de la Administración del Estado en los procesos de transferencia a las Comunidades Autónomas (en concreto, artículo 24 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre ; Disposición Transitoria novena del Estatuto de Autonomía de Cantabria y Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril ) y citar pronunciamientos judiciales adoptados por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León así como de Asturias en supuestos análogos y en los que se hacía mención de la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1997 , considera inmotivado el descenso en dos niveles de los puestos de trabajo desempeñados por los demandantes por cuanto, según señala en su Fundamento de derecho sexto, " (...) tiene una clara repercusión en la carrera profesional de los recurrentes, tal y como éstos han acreditado documentalmente mediante certificaciones del propio Gobierno de Cantabria, ya que el nivel asignado al puesto es uno de los elementos a baremar en los concursos de promoción interna, de tal manera que la asignación de dos niveles inferiores supone la pérdida de entre 0,5 y 2 puntos en los mencionados concursos, lo que supone una conculcación de los derechos profesionales que se ostentaban antes del proceso de transferencias, y que además resulta discriminatorio en relación con resto del personal transferido, al que les ha sido asignado un puesto con el mismo nivel o incluso superior, sin razón alguna que justifique dicho descenso, a tenor de las consideraciones que en cuanto a las funciones de los recurrentes venimos realizando" .

Por su parte, en el Fundamento de derecho siguiente, considera que la modificación a la baja del grupo funcionarial "(...) abriendo el puesto a otros inferiores y cerrándolo al grupo superior al que se extendía previamente al proceso de transferencias, conculca igualmente los derechos inherentes a la carrera profesional de los dos funcionarios de referencia, que no pueden ya promocionar al grupo A1 y A2, lo que significa que caso de participar en un concurso de promoción interna perderían el derecho a permanecer en su puesto de trabajo, pérdida de derechos consolidados que se encuentra proscrita e igualmente inmotivada, ya que no se justifican en la Memoria las razones de dicho cambio e igualmente no se compadecen con la mayor complejidad de las funciones que actualmente en sus nuevos puestos van a desempeñar los actores" y, por último, su Fundamento de Derecho octavo, en lo que respecta a la disminución global del complemento específico que los recurrentes venían percibiendo, señala que " (...) no puede por menos de concluirse que aquéllos han sufrido una merma de sus derechos retributivos, ya que si bien el complemento específico que les ha sido asignado tras el proceso de transferencia es superior al que tenían correspondía al puesto de referencia (sic), dicho incremento global, tal y como ha sido debidamente acreditado, obedece exclusivamente al grado de dedicación II que se ha asignado a aquéllos, frente al grado de dedicación I en jornada exclusivamente de mañana que venían desempeñando, por lo que, efectivamente, y según los cálculos efectuados por los actores y no desvirtuados, sino antes bien, confirmados por las certificaciones del Gobierno de Cantabria, de no haberse producido dicho incremento de jornada la cantidad proporcionalmente les correspondería en concepto de complemento específico sería menor a la que venían percibiendo.

Es por ello que la Sala reputa no conforme a Derecho la disminución de dicho complemento específico, al haber sufrido los actores una merma global de sus retribuciones, declarando el derecho de aquéllos al complemento específico correspondiente al nivel del puesto de trabajo que les corresponde a cada uno de ellos, esto es, el nivel 24 a doña Celia , el nivel 22 a Doña Eloisa y el nivel 18 a Don Luis Miguel , en el que deberán tomarse en consideración para su determinación la dedicación II que corresponde actualmente a cada uno de los puestos, ya que dicha jornada es determinante también de la cuantía del complemento específico de los restantes funcionarios de la Consejería de Justicia y sin que en ningún caso dicho complemento específico pueda ser inferior al que percibían con anterioridad a la transferencia más la cantidad proporcional correspondiente a la dedicación II".

SEGUNDO

El único submotivo admitido del recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, la que ha venido configurando a las Relaciones de Puestos de Trabajo como instrumento organizativo al servicio de las Administraciones públicas. Sostiene que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la potestad de autoorganización con que cuenta la Administración y en virtud de la cual goza de un alto grado de discrecionalidad en su actuación al objeto de lograr una mejor prestación de los servicios públicos, disfrutando así de un amplio margen de actuación a la hora de modificar y completar las estructuras organizativas o de configurar o concretar organizativamente el estatus del personal a su servicio, no pudiendo ser enjuiciada más que cuando se aleja de dicho objetivo. Asimismo, aduce que se infringe igualmente la jurisprudencia que mantiene la facultad de la Administración para modificar unilateralmente la normativa estatutaria del empleado público y frente a la cual no se podrán esgrimir otros derechos por parte de los funcionarios que los que tengan la consideración de derechos adquiridos. En apoyo de su pretensión, cita las sentencias de esta Sala de 13 de abril de 1988 , de 25 de abril de 1995 y de 7 de abril de 1993 , la del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1999 y una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

TERCERO

El escrito de oposición formulado por la parte recurrida propone, en primer lugar, la desestimación del recurso de casación al estimar que incurre en defectuosa técnica casacional ya que únicamente realiza una recopilación de sentencias sin entrar a justificar ni su concreta aplicación al caso concreto, ni las razones por las que la sentencia recurrida ha incurrido en contradicción con aquéllas. A contrario, considera que la doctrina jurisprudencial fijada por las sentencias citadas por la Administración recurrente en su recurso de casación lo que realmente avalan son sus pretensiones así como lo acordado por la sentencia recurrida ya que la Sala de instancia asume la capacidad autoorganizativa de la Administración pero con respeto a los principios de legalidad, a los derechos adquiridos y al principio de igualdad.

CUARTO

Se ha de adelantar que el recurso de casación debe ser desestimado pues precisamente la sentencia recurrida, en sus Fundamentos de derecho tercero y cuarto enmarca la doctrina jurisprudencial aplicable a la configuración de la estructura y organización de los medios personales de una Administración en relación con el personal transferido a la misma, partiendo, así y tal como también sostiene la parte recurrente, de la potestad que esta Sala le reconoce a las Administraciones autonómicas de autoorganizar sus servicios administrativos, según la política de personal y las peculiaridades administrativas que, dentro del respeto a la legalidad, se hayan fijado, al objeto de buscar la consecución del mejor servicio al interés general, si bien con el límite específico que, en lo que respecta al personal de la Administración del Estado transferido a las Comunidades Autónomas, representa los derechos reconocidos a dicho personal en la normativa que ordena su proceso de transferencia, los cuales no pueden ser desconocidos o transgredidos, debiéndose preservar la situación que tuvieran, tanto en el plano profesional como en el económico, al tiempo de ser transferidos.

Por tanto, el punto de partida del enjuiciamiento que realiza la Sala de instancia del Decreto recurrido es, precisamente, la misma jurisprudencia que la Administración recurrente sostiene resulta de aplicación por lo que, a falta de mayor argumentación en el recurso de casación, se impone su desestimación puesto que, tanto la Sala de instancia como la recurrente, parten de idéntica premisa.

Se echa en falta, por tanto, que, seguidamente a la cita, en el plano teórico, de la concreta jurisprudencia que reputaba infringida, la Administración recurrente hubiera puesto la misma en relación con la fundamentación ofrecida por la sentencia recurrida y que determinó la estimación del recurso, rebatiendo así que la concreta regulación introducida por el Decreto recurrido no suponía la vulneración de los derechos profesionales y económicos que tenían adquiridos con anterioridad a su transferencia, si bien nada de esto se realiza en el motivo de casación analizado.

Por ello y tal y como sostiene la parte recurrida, el recurso interpuesto carece manifiestamente de fundamento al no efectuar la necesaria crítica de la sentencia recurrida. En este sentido y con independencia de la falta de aptitud de la cita a una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia para poder sustentar el motivo de infracción de la jurisprudencia contemplado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , el carácter extraordinario del recurso de casación impone que para la viabilidad del mismo se hayan de cumplir los rigurosos requisitos formales exigidos por la Ley Jurisdiccional en su artículo 92.1 y que obligan a concretar en qué motivo se ampara aquél, a citar las normas o la Jurisprudencia que el recurrente considere infringidas y a realizar el razonamiento adecuado; es decir, el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas.

Pero es que además, cuando se alega como motivo la infracción de la jurisprudencia, esta Sala viene señalando [por todas, sentencia de 11 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 888/2010 )] que no es suficiente con hacer patente la discrepancia con los argumentos de la sentencia si aquélla no se expresa razonadamente, cuando se trata de articular como motivo casacional la infracción de jurisprudencia, citando las Sentencias del Tribunal Supremo y los preceptos que éstas interpretan, así como haciendo alusión a la semejanza entre los supuestos enjuiciados en las sentencias que se invocan y el que ha sido objeto de la sentencia impugnada en casación.

Por tanto, para que el motivo hubiera podido ser tomado en consideración no bastaba la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que hubiera sido necesario que se hubieran relacionado las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí no ha sucedido.

No obstante lo anterior, se debe significar que esta configuración formal del recurso de casación implica que cuando se desestima un recurso de casación por defectos respecto de las exigencias alusivas al juicio crítico de la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo, al basar su decisión en un plano negativo de la falta del juicio crítico exigible, no por ello se está pronunciando en un aspecto positivo sobre la corrección de la sentencia impugnada, que quizás, si su crítica se hubiese realizado en los términos formalmente exigibles, tal vez hubiera podido permitir su revocación, con la consecuente proclamación de una doctrina contraria a la que se contuviera en dicha Sentencia.

QUINTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 2.000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 6520/2009 interpuesto por la Letrada del Gobierno de Cantabria contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de septiembre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 264/2008 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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