SJPI nº 10 152/2011, 20 de Junio de 2011, de Bilbao

PonenteMARTA ICIAR FERNANDEZ-HIERRO MARTINEZ
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
Número de Recurso479/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 10

LEHEN AUZIALDIKO 10 ZK.KO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. 94-4016682

FAX:

NIG/IZO: 48.04.2-09/010753

Procedimiento/Prozedura: Pro-ordinario L2-Prozedura arrunta. 2000ko pzi 479/09 -

SENTENCIA N° 152/11

JUEZ QUE LA DICTA: MARTA ICIAR FERNÁNDEZ HIERRO MARTÍNEZ

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: veinte de junio de dos mil once

PARTE DEMANDANTE: Estrella y Ceferino

Abogado: RICARDO ZARAUZ ELGUEZABAL

Procurador: GERMÁN APALATEGUI CARASA

PARTE DEMANDADA IGUALATORIO MEDICO QUIRÚRGICO S.A.

Abogado: DAVID FERNÁNDEZ DE RETANA GOROSTIZAGOIZA

Procurador: AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ

PARTE DEMANDADA: Enrique

Abogado: CARLOS GÓMEZ MENCHACA

Procurador: JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

PARTE DEMANDADA: AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA -AMA-

Abogado: MIKEL AITOR ERAUZKIN NAVARRO

Procurador: FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA VICENTE SAN SEBASTIAN SA

Abogado: ARIADNA CRESPO ESCURRA

Procurador: ITZIAR OTALORA ARIÑO

OBJETO DEL JUICIO: reclamación cantidad (responsabilidad civil médica)

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El 26 de marzo de 2009 el Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de D. Ceferino y Dña. Estrella (quienes actuaban en su propio nombre y derecho, y en nombre y representación de su hijo menor Herminio ), presentó demanda de juicio ordinario contra D. Enrique , la "AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA" (en adelante "AMA"), y el "IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" (en adelante "IMQ"). Alegaba, en síntesis, que el 13 de septiembre de 2003 a las 2,50 horas nació en la Clínica Vicente San Sebastián de Bilbao, el niño Herminio , quien en la actualidad sufre un grave cuadro de parálisis cerebral, cuyo origen se encuentra en el severo sufrimiento fetal experimentado durante el trance del parto por vía vaginal, en particular asfixia durante el mismo. Este sufrimiento fetal tuvo su origen en una errónea indicación del médico que atendió el parto, el Dr. Enrique , quien optó por un expulsivo prolongado de cerca de 50 minutos por vía vaginal, no obstante la información de que disponía, en particular los datos del tococardiograma evidenciadores del severo sufrimiento fetal (bradicardia) sufrido por el niño en trance de nacer en un parto con problemas (distócico). El informe pericial elaborado por D. Sebastián (perito designado por la Sociedad Española de Ginecología y Ostetricia - en adelante SEGO), concluye lo siguiente: 1.- el control de la gestación se adecua a los Protocolos de la SEGO; 2.- no existe partograma y la información disponible en insuficiente; 3.- no se realizó pH intrarútero ni de arteria umbilical; 4.- existe una bradicardia profunda y persistente durante 50 minutos; 5.- la extracción fetal debió de realizarse mucho antes y, probablemente, por un método distinto; 6.- se cumplen todas y cada una de las condiciones para atribuir la encefalopatía hipóxica-isquémica a una hipoxia intraparto. En cuanto a la situación actual del menor el informe pericial elaborado por el Dr. Luis Manuel concluye que presenta una parálisis celebran infantil de tipo cuadriplejía distónica a consecuencia de una asfixia perinatal aguda.

Aducía los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda:

  1. - Se declare la responsabilidad y obligación que incumbe solidariamente a los tres codemandados de tener que indemnizar al niño D. Herminio , y a sus padres D. Ceferino y Dña. Estrella , por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos en que se sustenta la demanda

  2. - Consecuentemente, se condene al Dr. D. Enrique , a "AMA" y al "IMQ", a los tres en régimen de solidaridad (en el caso de "AMA" hasta el límite de la cobertura de la póliza), a satisfacer:

2.1.- a D. Herminio la suma de 2.600.000 euros, cantidad liquidada a fecha de interposición de la demanda, y sin perjuicio de su actualización según variación que experimente el índice de precios al consumo a fecha de la sentencia

2.2.- a D. Ceferino y Dña. Estrella , en conjunto, la cantidad de 400.000 euros, cantidad liquidada a fecha de interposición de la demanda y sin perjuicio de su actualización según variación que experimente el índice de precios al consumo a la fecha de la sentencia

2.3.- En ambos casos, con los intereses que legalmente correspondan, inclusive, en su caso, para "AMA" y "IMQ", el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, una vez subsanada, por Auto de fecha 14 de abril de 2009, se emplazó a los demandados. El Procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin, en nombre y representación de D. Enrique , presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 12 de mayo de 2009. Alegaba, en resumen, que la actuación del Dr. Enrique fue correcta: cuando fue avisado de lo que ocurría procedió a terminar el parto de la manera más rápida posible a su alcance, mediante ventosa, y con éxito, ya que esta última fase, el expulsivo, duró muy poco tiempo, sobre 35 minutos, lo que habla de que la extracción fetal por parte del ginecólogo se hizo en menos de 10 minutos (un tiempo mucho más breve del que se hubiera necesitado para realizar una cesárea). Negaba también la relación de causalidad entre lo ocurrido durante el parto y las lesiones que presenta el menor, ya que la RNM que se realiza el 3 de octubre de 2003 es informada por los médicos especialistas del Hospital de Basurto como normal

Alegaba los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, incluida la falta de litis consorcio pasivo necesario respecto a la Clínica Vicente San Sebastián, y la prescripción de la acción; y terminaba solicitando que se dictase Sentencia absolviendo al Dr. Enrique de todos los conceptos, con imposición de costas a la contraparte.

Tercero.- El 19 de mayo de 2009 la Procuradora Dña. Amaya Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación de "IMQ", presentó escrito de contestación a la demanda. Alegaba, en resumen, que no es cierto que el "IMQ" esté vinculado a los demandantes y su hijo en virtud de un contrato de prestación de asistencia sanitaria, de modo que un defectuoso cumplimiento de la prestación de servicios sanitarios conlleve su obligación de responder. La vinculación contractual entre los demandantes y el "IMQ" deriva de un contrato de seguro, en cuya virtud la prestación del asegurador se limita a la asunción del costo de la efectiva asistencia sanitaria prestada por terceros. No es aplicable al "IMQ" el artículo 28 de la LGDCU , puesto que la demandada no lleva a cabo ninguna actividad médica o paramédica. Tampoco es admisible que se impute al "IMQ" una responsabilidad "in eligendo" de los facultativos que trataron a la demandante, pues fue ella quien eligió al concreto profesional que le asistió; teniendo en cuenta que la lista de facultativos del "IMQ" comprendía al tiempo de ocurrir los hechos prácticamente todos los ginecólogos que ejercían la medicina privada en la capital.

Aducía los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, y terminaba solicitando que se dictase Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a "IMQ" de los pedimentos que contra ella la parte actora dirigió, con expresa imposición a ésta de las costas del procedimiento.

Cuarto.- El 19 de mayo de 2009, el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de "AMA", presentó escrito de contestación a la demanda. Alegaba, en resumen, que de conformidad con la póliza de responsabilidad civil suscrita con el Dr. Enrique , la suma asegurada y el límite por siniestro asciende a 601.013 euros. El perito Dr. Sebastián se equivoca en su informe al trasladar las horas de la historia clínica: la exploración inicial se anota en la historia clínica a las 10,30 h, y el perito la traslada en su informe a la 1,30 h; y la rotura de la bolsa amniótica se anota en la historia clínica a las 11,00 h, y el perito la traslada en su informe a la 1,30 h. Existe otro error en el informe pericial del Sr. Sebastián : el registro del CTG es de 140 minutos, y no de 320 minutos como indica el perito en su informe; la explicación del error puede encontrarse en que el registro CTG es un documento único que se ha fotocopiado en formato DIN A4 para su presentación ante el Juzgado, y parte del registro fotocopiado en la primera hoja es reproducido en la siguiente fotocopia y así sucesivamente, habiendo contabilizado el perito la fotocopia y no el registro. Aclaradas estas discordancias se puede afirmar que el periodo de dilatación trascurre con un trazado completamente tranquilizador desde que la mujer se encuentra con 5 cm de dilatación (a las 24,30 horas) hasta que alcanza una dilatación completa de 10 cm (no consta la hora), momento en el que da comienzo la fase de expulsivo. Ante la aparición súbita e inopinada de una bradicardia profunda en el periodo de expulsivo, que podía indicar riesgo de pérdida de bienestar fetal, el Dr. Enrique adopta la decisión de aplicar una ventosa, en la inteligencia de que era el sistema más rápido de terminar con el parto. No comparte el criterio del Dr. Sebastián de que era pertinente realizar un ph intrauterino, ni de que lo procedente habría sido la práctica de una cesárea abdominal; porque la bradicardia se produjo en el expulsivo, por lo que la paciente se encontraba en dilatación completa y la cesárea quedaba descartada; además la práctica de la cesárea hubiera supuesto una demora innecesaria y peligrosa en la extracción del feto. La utilización de partograma no es preceptiva ni reglada de acuerdo con los criterios y protocolos de la especialidad. Además, a la vista de los resultados de las pruebas practicadas en la primera hora de vida, no puede afirmarse que estemos en presencia de una hipoxia intraparto.

Aducía los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, y terminaba...

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