STS, 31 de Octubre de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:7570
Número de Recurso4158/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4158/09, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 659/05 , relativo a los ejercicios 1994 a 1996 del impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la entidad Promociones Baytar, S.A., representada por la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en resolución de 30 de abril de 2002, acogió en parte las reclamaciones acumuladas promovidas por Promociones Baytar, S.A. («Baytar», en lo sucesivo), contra las liquidaciones del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, que, por importes de 662.791,58, 890.985,62 y 1.142.885,99 euros, respectivamente, había acordado el 30 de abril de 1998 el Inspector Jefe de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho órgano revisor ordenó la práctica de nuevas liquidaciones sin sanción.

La anterior resolución fue revocada el 25 de noviembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, dando lugar al recurso de alzada instado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia y rechazando el impulsado por la citada compañía mercantil, confirmó la legalidad de las liquidaciones reclamadas.

La sentencia objeto del presente recurso de casación estima el recurso contencioso-administrativo 659/05 interpuesto por «Baytar», procediendo a anular la antedicha decisión del Tribunal Económico-Administrativo Central, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración.

Su ratio decidendi , en lo que aquí interesa, se halla en el fundamento jurídico noveno, donde la Audiencia Nacional examina si la actividad desarrollada por «Baytar» se había realizado anteriormente bajo la titularidad de Promociones Aytar, S.A., lo que de haber sucedido supondría incumplir el requisito establecido en el artículo 2.2, letra c), de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de protección por desempleo (BOE de 31 de diciembre), deviniendo así inaplicable la bonificación prevista en dicho precepto. Concluye que «no se ha probado que la explotación de la actividad de la interesada [«Baytar»] se hubiese realizado bajo la titularidad de Promociones Aytar, S.A. [«Aytar», en adelante]». Argumenta su decisión como sigue:

[E]l artículo 2, apartado, 2 letra c), de la Ley 22/1993 debe interpretarse teniendo en el horizonte la finalidad de la norma, medida de fomento de carácter fiscal. No cabe, pues, olvidar que, como se lee en la Exposición de Motivos de la Ley 22/1993 , se trata de estimular y de impulsar la creación de nuevas empresas, pequeñas y medianas, como vehículo necesario para reactivar la económica y elevar el nivel de empleo [ sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 2006 (recurso 788/03 ) y de 27 de abril de 2006 (recurso 928/03 )]. Por ello, se entiende que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, no sólo en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad, a los que la norma alude con carácter enunciativo, sino también en aquellos otros que impliquen la prolongación de un giro previamente realizado y en los que, consecuentemente, no quepa hablar de una empresa de nueva planta ni de la creación de relaciones laborales [ sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2005 (recurso 701/02 )].

En ese análisis, tal y como ha expuesto la Sala en su reciente sentencia de 4 de diciembre de 2007 (recurso 764/04, f.j. 5º), la realidad ha de observarse como un todo, sin escindirla en acontecimientos aislados ni dividirla en compartimentos estancos, incomunicados, como si unos datos no tuvieran nada que ver con los otros, porque la visión sesgada puede conducir a resultados equivocados.

La recurrente sostiene que junto con la empresa preexistente que ha incrementado su actividad, se ha creado una nueva, Promociones Baytar, S.A., que ha desarrollado su actividad de forma autónoma e independiente sin que sea determinante el hecho de que en la nueva sociedad existan los mismos socios y trabajadores provenientes de otra sociedad, máxime si no se les ha conservado su antigüedad.

Esa afirmación respecto del Sr. Paulino no es exacta, pues aunque el contrato es de 1 de junio de 1996, se le reconoce antigüedad desde el 1 de septiembre de 1989, fecha en que inició su trabajo en Promociones Aytar, S.A.

Consta en las actuaciones y es un hecho indiscutible, que existe otra sociedad, denominada Promociones Aytar, S.A. constituida por los mismos socios que Promociones Baytar, S.A. y administrada por el mismo Consejero Delegado, que ya ejercía con la misma actividad de promoción de edificaciones.

La Inspección a efectos de acreditar si existe o no esa continuación en la actividad de la empresa computa el importe de la cifra de negocios declarada en el Impuesto sobre Sociedades, por las dos empresas con el siguiente resultado:

" Acumulado Acumulado

91 92 93 91-92-93 94 95 96 94-95-96

Aytar 1.159 383 990 2.532 1.690 630 229 2.549

Baytar 243 639 721 1.603

Se considera que un buen indicativo del nivel de actividad es el importe de la cifra de negocios del periodo.

A primera vista parece que en el periodo 1994-1996 "Promociones Aytar, S.A." incluso aumentó su nivel de actividad con respecto al periodo 1991-1993 (2.549 frente a 2.532), sin embargo, dado que en el año 1994, Baytar vendió a Aytar edificaciones en curso por importe de 243 millones de ptas., resultaría que una vez terminadas y enajenadas dichas edificaciones por Aytar obtendríamos un importe acumulado del periodo 1994-1996 de Aytar, neto de transferencias entre ambas sociedades, de 2.549 - 243 = 2.306 millones de ptas inferior al acumulado del periodo 1993, con lo que no se habría mantenido el nivel de la actividad en Aytar, incumpliéndose el requisito previsto en la letra c) del apartado Dos del artículo 2º de la Ley 22/1993 ".

Pues bien, tal como recogen las resoluciones del TEAR, en su fundamento de derecho sexto, el referido estudio dirigido a acreditar que la entidad Promociones Aytar, no mantuvo su nivel de ventas en el periodo 94/96 respecto del 91/93, no prueba en modo alguno que la explotación de la actividad de la interesada se realizaba anteriormente bajo la titularidad de Promociones Aytar, S.A., es decir, que ésta quede vacía y deje de desarrollar su actividad de promoción inmobiliaria, sino que sigue con su ritmo de explotación como cualquier otra empresa del sector, alternando periodos de mas ganancias con otras de menos.

Téngase en cuenta que la propia Dirección General de Tributos, criterio mantenido por esta Sala, en la sentencia invocada por la parte, mantiene la bonificación aún cuando la actividad de la nueva sociedad sea coincidente en todo o en parte con las otras empresas, siempre que las empresas preexistentes mantengan su nivel de actividad, de tal forma que no se produzca traslación de la actividad de la sociedad preexistente a la nueva.

En lo que respecta a la detracción de la cifra de negocios de Promociones Aytar, S.A. la cifra de 243 millones de pesetas, como consecuencia de la venta de los inmuebles vendidos por la recurrente, indicar que dicha detracción no resulta correcta a la vista del Anexo V, acompañado por la parte actora a su escrito de alegaciones ante el TEAR de 28 de enero de 1999, y en el que se indica que se contabilizan como inmovilizado material en el activo fijo de la entidad, dado que se iban a destinar al arrendamiento.

A medida que se iban produciendo las ventas, se indica en la certificación, se iban dando de baja en las cuentas respectivas del inmovilizado y el resultado obtenido considerado extraordinario "No figura, por consiguiente, ninguna de estas ventas de inmuebles en la cuenta "700", ni por tanto se incluyó como importe neto de la cifra de negocios"

.

SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso por escrito presentado el 8 de octubre de 2009, en el que invoca un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), por infracción del artículo 2.2, letra c), de la Ley 22/1993 .

Considera que, a la vista de los hechos probados, no se cumplía el requisito de que las explotaciones económicas no se hubieran ejercido bajo otra titularidad, contrariamente a lo que mantiene la sentencia impugnada.

Cuestiona que la actividad de «Baytar» no sea continuidad de la ejercida anteriormente bajo la titularidad de «Aytar», basándose en la enumeración de las siguientes circunstancias: (i) las dos empresas tienen por objeto la promoción inmobiliaria; (ii) ambas están integradas por unos mismos accionistas y regidas por el mismo consejero delegado; (iii) tienen también los mismos empleados, produciéndose sucesivos trasiegos de éstos entre ellas; y (iv) entrambas se producen sucesivas y recíprocas transacciones de bienes inmuebles, que constituyen su producción.

Añade que, si bien se han creado puestos de trabajo efectivamente, habida cuenta del trasiego de trabajadores entre ellas, esa creación de nuevos empleos es a costa de la destrucción, al menos temporal, de los que ocupaban en la empresa de procedencia.

Relata que, sobre la base de estas realidades, el fundamento noveno de la sentencia recurrida se enfrenta con el requisito de la titularidad anterior y, tomando como referencia determinante de su respuesta el volumen de actividad de la sociedad antigua, concluye que no disminuyó a raíz de la creación de la nueva, por lo que estima no probado que la actividad de «Baytar» se hubiera realizado bajo la titularidad de «Aytar».

Entiende que tal conclusión no se corresponde con cuanto resulta del expediente, pues, a su juicio, la sentencia de instancia se limita a examinar el volumen de negocio, omitiendo que, según diligencia de constancia de hechos de 16 de enero de 1998, la única operación producida entre «Aytar» y «Baytar» ha sido la venta realizada por ésta a aquélla por importe de 243.100.000 pesetas, dato que considera auténticamente relevante, en cuanto expresivo de una unidad de negocio, aunque encubierto a través de la creación de entidades efectivamente independientes. Fue ese proceder el que llevó a la Inspección de los Tributos a reputar incumplido el requisito que se denuncia y cuya toma en consideración ha de ser previa a la comparación entre los volúmenes de negocio anterior y posterior. Ese análisis viene a cuento como elemento indiciario, junto a otros, en los casos en que resulte patente la inexistencia de fusión, escisión, aportación de rama de actividad u otro supuesto semejante. Sin embargo, no ha de considerarse cuando, como aquí ocurre, se ha producido una traslación recíproca de actividad entre la preexistente y la posterior.

Defiende, en síntesis, que la Sala de instancia no tomó debida cuenta del hecho omitido revelador de la existencia de translación de actividades, lo que unido a la identidad de accionistas y trabajadores revelan una vulneración de la norma que estableció la bonificación fiscal.

Termina solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO .- «Baytar» se opuso al recurso de casación mediante escrito registrado el 24 de marzo de 2010, en el que pidió su desestimación.

Formula su oposición en torno a los dos argumentos, que seguidamente se desgranan de forma resumida.

  1. ) El recurso de casación es eminentemente formal, por lo que no permite efectuar en su seno una nueva valoración de la prueba. Dice que la abogacía del Estado sostiene que el nivel de ventas que se produjo en «Aytar» durante el periodo 1994/1996 se sustenta en parte por la venta de unos inmuebles que previamente fueron transmitidos a su favor por «Baytar» por importe de 243.100.000 pesetas.

    Sostiene la mercantil recurrida que el argumento que se colige de la formalización del recurso no tiene encuadre en el motivo de recurso aducido, infracción del artículo 2.2, letra c), de la Ley 22/1993 , pues pretende defender en la presente vía de recurso una diferente valoración de la prueba, que fue detenidamente analizada y resuelta por la Sala de instancia conforme a la jurisprudencia aplicable. Cita en apoyo de su tesis lo expuesto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 291/05, FJ 2º) y en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 (casación 4756/04 , FJ 3º, in fine ).

  2. ) La sentencia recurrida no infringe norma alguna ni es contraria a la jurisprudencia aplicable. Explica que el abogado del Estado denuncia la infracción únicamente de la letra c) del artículo 2.2 de la Ley 22/1993 , esto es, no haber ejercido las explotaciones económicas anteriormente bajo otra titularidad, y de entrada, como puso de manifiesto en el recurso contencioso- administrativo, a la sociedad recurrida le llama la atención que la postura de la Administración sobre el cumplimiento de ese requisito no se haya mantenido unánime en la vía administrativa, por cuanto el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia mantuvo una tesis distinta a la de la Inspección y a la del Tribunal Económico-Administrativo Central.

    En efecto, como recoge el fundamento noveno de la sentencia de instancia, para el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el estudio de la Inspección dirigido a acreditar que «Aytar» no mantuvo su nivel de ventas en el período 1994/1996 respecto del período 1991/1993 no prueba en modo alguno que la explotación de la actividad de «Baytar» se realizara anteriormente bajo la titularidad de «Aytar», es decir, que esta última quede vacía y deje de desarrollar su actividad de promoción inmobiliaria, sino que sigue con su ritmo de explotación como cualquier otra empresa del sector, alternando periodos de mas ganancias con otras de menos.

    Ha de tenerse también en cuenta que, conforme a numerosas resoluciones de la Dirección General de Tributos, entre las que destaca las de 23 de noviembre de 1994, 30 de octubre de 1995 y 22 de octubre de 1999, el requisito analizado se debe entender cumplido cuando la actividad de la nueva sociedad sea coincidente, en todo o en parte, con la de otras empresas en las que concurren los mismos socios, «siempre que las empresas preexistentes mantengan su nivel de actividad, de tal forma que no se produzca la traslación de la actividad de la sociedad preexistente a la nueva». Lo que, a su juicio, viene a reforzar la tesis de que, si bien es cierto que el volumen de ventas puede ser un indicativo de la actividad desarrollada, en el hipotético caso de que dicho volumen hubiese descendido, ese dato por sí solo no es prueba suficiente para concluir que la explotación económica se ejerciese anteriormente bajo otra titularidad, puesto que en el sector de la promoción inmobiliaria, como en otros, se alternan períodos de mayores ganancias con otros de menores. El incumplimiento del requisito requiere, conforme a la jurisprudencia, una sucesión jurídica de un conjunto organizado o universalidad de bienes y servicios, o como establece la norma, un negocio perfeccionado -fusión, escisión, aportación de ramas de actividad- entre la empresa sucedida y la sucesora que tenga por objeto llevar a cabo dicha transmisión.

    Aduce que el alegato del abogado del Estado en pos de considerar a «Baytar» sucesora de «Aytar» se sustenta en tres pilares: (a) dar por ciertos e incontrovertidos unos hechos que se relacionan de forma intencionada y que, contrariamente a lo que se expresa en el escrito de interposición, sí han sido cuestionados, puesto que la sentencia de instancia ha hecho un análisis exhaustivo en los términos en que se suscitó la contradicción entre las partes; (b) inferir a partir de un indicio una presunción, lo que no tiene suficiente virtualidad probatoria, atendido a lo dispuesto en el artículo 118.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), cuestionando además la valoración de la prueba por la Sala de instancia; y, (c) finalmente, ignorar que el indicio sobre el que basa el incumplimiento del requisito y sobre el que pivota el grueso del recurso fue desvirtuado, al ponerse de relieve el error en que incurrió la Inspección, ya que la transmisión de inmuebles entre sociedades por importe de 243.100.000 pesetas se contabilizó en la mercantil adquirente como inmovilizado material, atendiendo a que su destino era explotarlo en régimen de alquiler, y por tanto, la posterior enajenación del inmovilizado no afectó a la cifra de negocios de la empresa, pues fue contabilizada como un resultado extraordinario.

    Sostiene, en definitiva, que el requisito del artículo 2.2, letra c), de la Ley 22/1993 se cumple cuando la sociedad preexistente mantenga su nivel de actividad, como sucedió en el presente caso, y que este hecho no puede ser rebatido en casación con los mismos argumentos de la instancia, puesto que ni se ha manifestado cuál es la jurisprudencia que infringe la sentencia recurrida ni de qué modo se han vulnerado los preceptos aplicables. Trae a colación en tal sentido las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2006 (casación 4181/04, FJ 6 º) y 23 de marzo de 2009 (casación 1053/07 , FJ 4º), en las que se reflexiona sobre la naturaleza y objeto del recurso de casación.

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2010, fijándose al efecto el 26 de octubre de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso de casación incide sobre la interpretación del artículo 2 de la Ley 22/1993 , sobre el que nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestras sentencias de 17 de junio de 2009 (casación 3794/06, FFJJ 4 º y 5º), 3 de mayo de 2010 (casación 520/05, FJ 2 º) y 11 de abril de 2011 (casación 5274/08 , FJ 1º).

Como decíamos en la última de ellas, el designio de dicho precepto consistió, según expresaba la exposición de motivos de la Ley, en hacer frente a la situación económica del momento, que demandaba la adopción de medidas legislativas de diversa índole enderezadas al cabal cumplimiento de los objetivos de política económica marcados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 . Entre las medidas fiscales adoptadas a tal fin, una, relativa al impuesto sobre sociedades, otorgaba un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas, reconociendo a las constituidas durante 1994 una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto, derivada de rendimientos procedentes de explotaciones económicas (artículo 2.1 , párrafo segundo), correspondientes a los periodos impositivos iniciados durante 1994, 1995 y 1996. Para que el beneficio fuese operativo debían cumplirse los requisitos señalados en el apartado 2 del precepto.

Tales requisitos consistían en (a) contar con una plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, como promedio anual; (b) iniciar con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 y completar antes del 31 de diciembre de 1995 una inversión en activos fijos nuevos superior a quince millones de pesetas, que debía mantenerse durante los periodos impositivos 1994, 1995 y 1996; (c) no haber ejercitado la explotación económica bajo otra titularidad; (d) realizarla en local o en establecimiento independiente; (e) perteneciendo más del 75 por 100 del capital social a socios personas físicas; y (f) que no resultase aplicable el régimen de transparencia fiscal.

Las descritas condiciones eran concurrentes; es decir, para que operase la previsión del artículo 2 de la Ley 22/1993 debían satisfacerse todas a lo largo de los periodos durante los que se aplicó la ventaja fiscal. La norma contemplaba el disfrute de la bonificación desde un punto de vista global, en atención a los tres ejercicios, y hacía depender el goce del beneficio del cumplimiento de dichos requisitos durante los tres ejercicios. Así pues, la ausencia de uno impedía el nacimiento del derecho a la bonificación. Pero, además, como presupuesto de todos ellos, la empresa que aspiraba a disfrutarla debía obtener los rendimientos de una explotación económica.

El abogado del Estado imputa a la sentencia dictada el 17 de junio de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 659/05 , la infracción del artículo 2.2, letra c), de la Ley 22/1993, al concluir en su fundamento noveno que no se ha probado que la explotación de la actividad de «Baytar» se hubiese realizado anteriormente bajo la titularidad de «Aytar».

SEGUNDO .- Para poner en solfa la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, la Administración recurrente enumera las siguientes circunstancias presentes en ambas sociedades: (i) su objeto es la promoción inmobiliaria, (ii) integran a los mismos accionistas y se encuentran regidas por el mismo consejero delegado; (iii) tienen los mismos empleados, produciéndose sucesivos trasiegos de éstos entre ellas, y (iv) realizan sucesivas y recíprocas transacciones de bienes inmuebles.

Ninguna de estas circunstancias ha pasado inadvertida a los jueces a quo . Esta constatación se confirma respecto de las tres primeras en el siguiente extracto del fundamento noveno de la sentencia impugnada:

[...] La recurrente sostiene que junto con la empresa preexistente que ha incrementado su actividad, se ha creado una nueva, Promociones Baytar, S.A., que ha desarrollado su actividad de forma autónoma e independiente sin que sea determinante el hecho de que en la nueva sociedad existan los mismos socios y trabajadores provenientes de otra sociedad , máxime si no se les ha conservado su antigüedad.

Esa afirmación respecto Don. Paulino no es exacta, pues aunque el contrato es de 1 de junio de 1996, se le reconoce antigüedad desde el 1 de septiembre de 1989, fecha en que inició su trabajo en Promociones Aytar, S.A.

Consta en las actuaciones y es un hecho indiscutible, que existe otra sociedad, denominada Promociones Aytar, S.A. constituida por los mismos socios que Promociones Baytar, S.A. y administrada por el mismo Consejero Delegado, que ya ejercía con la misma actividad de promoción de edificaciones . [...]

Detallando la cuarta y última de las circunstancias enumeradas anteriormente, el abogado del Estado aduce que la sentencia impugnada se limita a examinar el volumen de negocio omitiendo que la única operación producida entre «Aytar» y «Baytar» fue la venta realizada por la segunda a la primera por importe de 243.100.000 pesetas, dato que considera auténticamente relevante, en cuanto expresivo de una unidad de negocio, aunque encubierto a través de la creación de entidades efectivamente independientes. Dice que fue ese proceder el que llevó a la Inspección de los Tributos a reputar incumplido el requisito que se denuncia y cuya toma en consideración ha de ser previa a la comparación entre los volúmenes de negocio anterior y posterior.

Sobre esa transacción también se pronuncia la Sala de instancia en el mismo fundamento noveno de la sentencia recurrida, ofreciendo una interpretación plausible de la misma:

[...] En lo que respecta a la detracción de la cifra de negocios de Promociones Aytar, S.A. la cifra de 243 millones de pesetas, como consecuencia de la venta de los inmuebles vendidos por la recurrente, indicar que dicha detracción no resulta correcta a la vista del Anexo V, acompañado por la parte actora a su escrito de alegaciones ante el TEAR de 28 de enero de 1999, y en el que se indica que se contabilizan como inmovilizado material en el activo fijo de la entidad, dado que se iban a destinar al arrendamiento.

A medida que se iban produciendo las ventas, se indica en la certificación, se iban dando de baja en las cuentas respectivas del inmovilizado y el resultado obtenido considerado extraordinario "No figura, por consiguiente, ninguna de estas ventas de inmuebles en la cuenta "700", ni por tanto se incluyó como importe neto de la cifra de negocios." [...]

.

Así las cosas, si se recuerda la conclusión a la que llega la Audiencia Nacional, esto es, que no se ha probado que la explotación de la actividad de «Baytar» se hubiese realizado bajo la titularidad de «Aytar» (FJ 9º, in fine) , se hace patente que el defensor de la Administración se introduce en un territorio vedado en casación, esto es, en la formación de la convicción sobre los hechos relevantes para resolver las cuestiones objeto del debate procesal. Dicha tarea está atribuida al Tribunal de instancia, que con inmediación se encuentra en las mejores condiciones para examinar los medios probatorios. No puede ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo en aquellos supuestos taxativos que reiteradamente hemos mencionado y a los que después aludiremos. Se ha de recordar que la errónea valoración de la prueba ha quedado extramuros del recurso de casación en la jurisdicción civil desde la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), a fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia, sin que la antedicha Ley la incluyera como motivo de casación en esta jurisdicción contencioso-administrativa al regular por primera vez esa clase de recurso en este orden jurisdiccional; tampoco se halla entre los motivos de casación previstos en el artículo 88.1 de la vigente Ley 29/1998, de 29 de julio , reguladora de esta jurisdicción.

El recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo para que revise la aplicación por los jueces de instancia de la leyes sustantivas y procesales en determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ). Es extraordinario porque sólo opera en virtud de los motivos expresamente establecidos por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, nos constriñe a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase, entre otras muchas, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

Hemos reiterado en multitud de ocasiones que la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia, como no ha ocurrido en el presente caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución [véanse, por todas, las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º), de 21 de marzo de 2011 (casación 557/07 , FJ 2º), de 6 de junio de 2011 (casación 139/08, FJ 1 º) y 4 de julio de 2011 (casación 2697/07 , FJ 3º)].

Cuanto antecede nos conduce al rechazo del único motivo de casación articulado por el abogado del Estado.

TERCERO .- La desestimación del presente recurso comporta, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa, la obligación de imponer las costas a la Administración General del Estado, parte recurrente, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado de «Baytar».

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 4158/09, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 659/05 , imponiendo las costas a la Administración recurrente con la limitación establecida en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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