SAN 151/2011, 4 de Noviembre de 2011

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2011:4949
Número de Recurso194/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. GEMA QUINDOS SANCHEZ

SENTENCIA Nº: 0151/2011

Fecha de Juicio: 03/11/2011

Fecha Sentencia: 04/11/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000194/2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CCOO)

Codemandante:

Demandado: INDRA SOFTWARE LABS SL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Pretendiéndose que la empresa demandada no compense y absorba el complemento personal con el complemento de antigüedad, se desestima dicha pretensión, porque el complemento citado tiene naturaleza de complemento personal, al igual que el complemento de antigüedad, tratándose, por consiguiente, de conceptos homogéneos, que pueden compensarse o absorberse en aplicación del convenio. - La Sala descarta que el complemento personal constituya una condición más beneficiosa, porque deriva de convenio colectivo y entiende finalmente que la empresa no renunció ni expresa ni tácitamente a compensar y absorber el complemento reiterado con el complemento de antigüedad.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000194 / 2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA CCOO)

Codemandante:

Demandado: INDRA SOFTWARE LABS SL

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0151/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 194/2011 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO -COMFIA CCOO- contra INDRA SOFTWARE LABS SL sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 15-09-2011 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO -COMFIA CCOO- contra INDRA SOFTWARE LABS SL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 3-11-2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se declare que el complemento personal de los trabajadores afectados por el conflicto no es compensable ni absorbible con el complemento de antigüedad.

Destacaron, a estos efectos, que el complemento personal traía causa en el art. 33 del convenio colectivo de la empresa AZERTIA, cuya naturaleza jurídica era propia de un complemento de cantidad y calidad, por lo que defendieron que la empresa demandada, quien se subrogó en sus contratos de trabajo, no estaba legitimada para compensarlo y absorberlo con el complemento de antigüedad, puesto que se trataba de conceptos salariales heterogéneos.

Señalaron, por otra parte, que la empresa demandada estaba obligada a mantener las condiciones más beneficiosas, a tenor con lo dispuesto en el art. 8 del convenio colectivo aplicable, haciéndose impertinente, por consiguiente, la compensación y absorción de un derecho adquirido.

Sostuvieron finalmente, que la empresa se compromete anualmente a una determinada retribución y en el mismo documento deja perfectamente claras las reglas para su compensación y absorción, entre las que no se contempla el complemento de antigüedad.

La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde ahora) se adhirió a la demanda.

INDRA SOFTWARE LABS, SL (INDRA desde aquí) se opuso a la demanda, porque la compensación y absorción aplicada se ajustó a derecho, ya que el denominado complemento personal constituye propiamente una mejora voluntaria, al igual que lo fue en la empresa AZERTIA.

Destacó, a estos efectos, que respetó íntegramente el convenio de AZERTIA, al producirse la subrogación contractual con causa a la fusión por absorción de dicha mercantil, por lo que mantuvo el complemento personal previsto en el convenio de AZERTIA, si bien en los años 2008 y 2009 incrementó su cuantía en concordancia con la política retributiva general de la empresa, que practica una política salarial, basada en los principios de equidad interna y externa, por la que procura equiparar las retribuciones internas y las externas, de manera que el complemento personal originario, fuere cual fuere su naturaleza jurídica, pasó a convertirse propiamente en una mejora voluntaria.

Señaló, a continuación, que en 2009, al entrar en vigor el convenio de consultorías, procedió a ajustar el sistema retributivo del personal procedente de AZERTIA, de manera que ajustó el salario base y el plus de convenio a los importes del convenio antes dicho y la diferencia pasó a integrarse en el complemento personal, que constituía propiamente una mejora voluntaria.

En 2011, firme la SAN 10-06-2011 , al confirmarse por STS 12-04-2011 , procedió a compensar y absorber los importes del complemento de antigüedad con el complemento personal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del convenio de consultorías.

Negó, en todo caso, que el complemento personal, percibido por los trabajadores de AZERTIA, constituya un derecho adquirido, puesto que se originó en convenio colectivo y negó, que la empresa se hubiera comprometido, de ningún modo, a no compensar el complemento personal con el complemento de antigüedad en las comunicaciones, en las que notifica el salario anual a sus trabajadores, puesto que su simple lectura permite constatar que el salario comprometido incluye al complemento por antigüedad.

Quinto . - Cumpliendo el mandato del art. 85, 5 TRLPL , se indican, a continuación, qué hechos fueron controvertidos:

-Que en 2008 y 2009 no se produce el incremento del complemento personal por Indra.

-Que la empresa incorpora el régimen retributivo pleno del convenio de consultorías y las diferencias que pudieran producirse con respecto a la retribución anteriormente pasan al denominado complemento personal.

-Que en 2010 y para algunos 2011 se incrementa el complemento personal.

-Que en las cartas en las que se comunicaba anualmente cuales iban a ser las retribuciones se incluía el de antigüedad.

-Que CC.OO. y UGT, han plublicitado comunicados en que aceptaban lo efectuado por la empresa.

-Desde 1983 se ha mantenido el sistema de compensación y absorción y que ha sido una reivindicación sindical el hecho del que esto no se produzca.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

- CCOO y UGT son sindicatos más representativos, que ostentan además la mayoría sindical en la empresa INDRA SOFTWARE LABS, SL, quien tiene centros de trabajo en distintas CCAA.

SEGUNDO

- El 3-09-2007 AZERTIA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, SL se fusionó por absorción en INDRA CENTROS DE DESARROLLO, SL, quien pasó a denominarse INDRA SOFTWARE LABS, SL con efectos de 1-10-2007.

TERCERO

AZERTIA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, SL regulaba sus relaciones laborales mediante convenio colectivo, publicado en el BOCM de 2-02-2006, cuya vigencia concluyó el 31-12-2007, aunque fue denunciado el 28-09-2007.

CUARTO

- INDRA se subrogó en 83 contratos de trabajadores provenientes de AZERTIA, cuyo listado obra en autos y se tiene por reproducido. - Dichos trabajadores percibían el complemento personal establecido en el convenio de AZERTIA y son los afectados por el presente conflicto colectivo.

QUINTO

- El 22-11-2007 la empresa demandada notificó al comité de empresa, que al personal, procedente de AZERTIA, les continuaría aplicando el convenio de dicha mercantil hasta que entrara en vigor el convenio nacional de empresas consultoras.

SEXTO

- INDRA incrementó a algunos de los trabajadores, afectados por el conflicto, cuyo número no se ha acreditado, el complemento personal en los años 2008 y 2009.

SÉPTIMO

- El 4-04-2009 se publicó en el BOE el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, cuya vigencia en materia salarial, incluyendo el plus de convenio, corre desde el 1-01-2007 al 31-12-2009. - Dicho convenio se encuentra en situación de ultractividad.

OCTAVO

- El 17-07-2009 la empresa demandada comunicó a los trabajadores, procedentes de AZERTIA, que comenzarían a devengar el premio de antigüedad, regulado en el art. 25 del convenio, a partir del 1-01-2009 .

El 10-06-2010 esta Sala dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

"En la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirieron las Secciones Sindicales de...

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