STS, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Manuel González Vergara, en nombre y representación de D. Gabino , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 1670/2009 formulado por D. Gabino contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla de fecha 20 de marzo de 2009 dictada en virtud de demanda formulada por D. Gabino frente a la Excma. Diputación Provincial de Sevilla sobre sanción.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Diputación Provincial de Sevilla, representada por el letrado D. Manuel Monzón de la Fuente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO CADUCADA LA ACCIÓN ejercitada por D. Gabino contra Diputación Provincial de Sevilla, sin entrar a conocer en el fondo del asunto."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Gabino , NIF. NUM000 , viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la Diputación Provincial de Sevilla, con la categoría profesional de personal laboral indefinido, oficial de 1 vigilante de carreteras, concretamente en el Servicio de Infraestructura Municipal del Área de Servicios Territoriales y Movilidad de esa Corporación. SEGUNDO.- La Diputación notificó al trabajador la incoación del expediente disciplinario del actor (folio 5), a cuyo tenor: "Por escrito del Director del Área de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 18 de mayo de 2007 se dio cuenta de las posibles irregularidades detectadas en la actuación del Arquitecto Técnico laboral, adscrito al Area citada, D. Marcial que se concretarían en la relación que mantendría con la empresa Furoadicon S.L., contratista de la Diputación de Sevilla, adjudicataria de obras correspondientes a los Planes de Obras y Servicios, por lo que se podrían haber producido causas de incompatibilidad. Con posterioridad el Director del Área del Oficial P Vigilante de Carreteras Laboral, D. Gabino , quien asimismo se encontraría en la misma situación del Sr. Marcial . Por ello, y en tanto tales hechos pudieran haber derivado en algún tipo de irregularidad en la normal prestación del ser vicio y considerando que los mismo pudieran ser constitutivos de fala administrativa, de las calificadas como muy graves de "prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio para sí o para otros" e "incumplimiento de las normas de incompatibilidades cuando ello de lugar a una situación de incompatibilidad" por el art. 95.2 apartados j) y n), respectivamente, de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, esta Presidencia resuelve: 1º) Incoar, conforme señala el art. 98 de la normativa citada, expcdiente disciplinario a los trabajadores D. Marcial y D. Gabino , al objeto de depurar las posibles responsabilidades en que hubieren podido incurrir en relación con los hechos descritos en la parte expositiva de la presente Resolución..." TERCERO.- El trabajador, mediante escrito de 18.062007 formuló alegaciones (folio 6), en que manifestó: "Hablando de trabajo, expresé la idea de crear un empresa ya que era una idea que siempre había tenido para hacer realidad proyectos y ocupar el tiempo libre que disponía, la creamos en Abril del 2004 a través de la subcontratación del Punto Limpio de Martín de la Jara, y a la terminación de éste, la contrata nos ofreció también para realizar el Punto Limpio de Osuna, en esto, consultábamos a través de Internet las condiciones que cualquier otra empresa, por lo que creíamos, no estábamos haciendo nada punible ni que contradijese ninguna legalidad, dichas obras son: - Mejora en Caminos Rurales de Caripe. - Urbanización Cf Jesús, Molino y San Francisco de Puebla de Cazalla. - Tenninación Parque Municipal de Villanueva de San Juan. - Terminación Cf Cádiz de Caripe. Presentando nuestras ofertas en los distintos Ayuntamientos metido en esta dinámica y sin pensar en lo que hacíamos nos presentamos a la Terminación de Puntos Limpios en Martín de la Jara, Fuentes de Andalucía y Puebla del Río y sin darnos cuenta de la gravedad de ello conllevaba pero nunca con mala fe ni con la idea de beneficiamos económicamente y siempre teniendo muy en cuenta ejecuffir todas y cada una de las mediciones de la obra que había que realizar según el proyecto. Los motivos para la creación de la empresa era como ya he dicho antes la ocupación de mi tiempo libre y en cotizar por nuestras mujeres para la jubilación en un futuro, ya que, por ejemplo, mi mujer tiene cotizados unos 10 años en régimen general y para que a partir de crear puestos de trabajos también pudiera crear un futuro laboral para mis hijos (3) viendo cómo está la situación laboral de hoy en día. Y si en algo he cometido errores creo que como cualquier humano no soy perfecto, por lo que pido valoren esta exposición mía y sean condescendientes conmigo, ya que soy un trabajador de Diputación que tengo una antigüedad de 30 años en esta casa, teniendo una conducta buena tanto con mis jefes como con mis propios compañeros y sin haber tenido nunca un tachón mi vida laboral". CUARTO.- Incoado el oportuno expediente disciplinario se dictó Resolución de 25.04.2008 del siguiente tenor (folio 25):"...1) Hechos probados A) Quedan suficientemente documentados en el expediente los siguientes hechos protagonizados por el Sr. Gabino : 1) Por el Jefe del Servicio de Infraestructura Municipal se pusieron en conocimiento de la Subdirección del Area, entonces denominada de Infraestructura y Desarrollo Rural, dándose posteriormente traslado a la Dirección de lamisca de las posibles irregularidades en la actuación de D. Gabino al tener relación la Empresa Euroadicon S.L., contratista adjudicataria de diversas obras de Planes Provinciales. 2) El citado trabajador tras conversación el Jefe del Servicio mencionado, reconoció por escrito su vinculación con dicha empresa. 3) En la escritura de constitución de la sociedad mencionada figura como una de las socias, con un tercio del capital social, la esposa del Sr. Gabino . D Herminia . 4) Que en virtud de escritura se otorgó por la mencionada empresa poder a favor de D. Gabino . 5) Que de la documentación obrante en el expediente resulta que la empresa Euroadicon S.L ha actuado como adjudicataria o subcontratista para la realización de diversas obras promovidas por Ayuntamiento de la provincia de Sevilla o por esta Diputación, hechos reconocidos por el interesado en comparecencia efectuada en el marco del expediente con fecha 27 de agosto de 2007. 6) Igualmente, constan en el expediente certificación del Registrador Mercantil de la Provincia de Sevilla de fecha de 12 de junio de 2007 en4a que se hace constar que la repetida empresa ha revocado el poder conferido a D. Gabino (ello consta en autos, en folio 115), así como escritura por la que la esposa del expedientado vende todas sus participaciones (ello consta en autos en folios 116 a 123). III Valoración: De los hechos descritos se desprende que el trabajador ha incumplido las normas sobre incompatibilidad al haber ejercido actividades privadas que se relacionan directamente con las que desarrolla en la Diputación de Sevilla desde la fecha de constitución de la Empresa Euroadicon S.L. (24 de marzo de 2004) hasta la fecha en que se desvinculó de la misma. En base a las alegaciones formuladas, se toma en consideración la de que no ha prevalecido la condición de empleado para obtener un beneficio indebido, así como la no obtención de información privilegiada y que no se ha incurrido en ninguna irregularidad en la ejecución de las obras; no se toma en consideración, por el contrario, la que de los hechos imputados hayan prescrito por cuanto al tratarse de un hecho continuado, el plazo de tres años comienza a contarse desde el cese de su comisión. Por todo ello y de la valoración jurídica formulada por la Instnictora del expediente resulta que nos encontraríamos con una falta de las calificadas como muy graves de "incumplimiento de las normas de incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad" por el art. 95.2 apartado j) y n) respectivamente, de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado público, proponiéndose como sanción la suspensión de empleo y sueldo de seis meses. En consecuencia, esta Presidencia RESUELVE: sancionar a D. Gabino por la comisión de falta muy grave de 'incumplimiento de las normas de incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad", en relación con los hechos narrados y que constan en el expediente, con suspensión de empleo y sueldo de SEIS MESES..."QUINTO.- En fecha de 9.09.2008 se notificó al trabajador la Resolución de la Comisión Paritaria por la que se le comunica que no existe acuerdo sobre la revisión de la sanción. SEXTO.- Los hechos descritos en la resolución de imposición de la sanción han quedado probados como ciertos, tal como se desprende del propio escrito de alegaciones del actor. Igualmente, en folios 78 a 106, que se dan por reproducidos, consta la copia de la escritura de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada "Euroadicon S.L.", constituida por D Petra , Herminia (esposa de D. Gabino ) y D Zulima (esposa de D. Marcial ). SÉPTIMO.- El compañero del Sr. Gabino , D. Marcial , también fue sancionado por la Diputación, e impugnó judicialmente la sanción. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, utos 1190/2008, que dictó sentencia de fecha de 19 por la que se declaraba aducada la acción, sin entrar a conocer del fondo del asunto (folios 41 a 45, que se dan ar reproducidos). OCTAVO.- El trabajador formuló reclamación contra la resolución mediante scrito de fecha de entrada de 12.052008 (folio 26), que fue desestimada por Resolución de fecha de 1.08.2008 (folio 27). En fecha de 2.10.2008 formulé reclamación previa (folio 239), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso a demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Gabino , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Sevilla), sentencia con fecha 14 de diciembre de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA de fecha 20 de marzo de 2009 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Gabino contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, sobre contrato de trabajo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

El letrado D. Jose Manuel González Vergara, en nombre y representación de D. Gabino , mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2004 (recurso nº 6005/2003 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 24.1 de la Constitución y 58.2 y 3 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común y del Régimen Jurídico de la Administración Pública.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constan como antecedentes fácticos en el actual proceso que el 9 de septiembre de 2008 se notificó al trabajador la resolución de la Comisión Paritaria denegatoria de la revisión de la sanción impuesta por resolución de 25 de abril de 2008. El 2 de octubre de 2008 interpone el actor reclamación previa, desestimada por silencio administrativo. Finalmente, se interpuso la demanda rectora de las actuaciones, en impugnación de la sanción impuesta. En la resolución sancionadora se otorga al actor el plazo de 20 días desde la desestimación de la reclamación previa para interponer demanda ante el Juzgado de lo Social.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 14 de diciembre de 2010 (R. 1670/2009 )- al confirmar la del Juzgado de lo Social, mantiene la declaración de caducidad de la demanda debido al transcurso de más de veinte días desde la imposición de la sanción. Razona la Sala que, si bien es cierto que en la resolución se advierte erróneamente del plazo para impugnarla judicialmente, en el pie de recurso se hace referencia de forma correcta a las normas aplicables de la LPL.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, alegando infracción de los arts. 24.1 de la Constitución y 58.2 y 3 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común y del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y señala como sentencia de contraste la dictada el 17 de diciembre de 2004 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (R. 6005/2003 ).

En ese caso, la trabajadora había prestado servicios por cuenta de una Administración municipal, que el 23 de enero de 2003 le comunicó la extinción del contrato con efectos del 10 de febrero de 2003. Formulada reclamación previa el 25 de febrero de 2003 y desestimada por resolución de 17 de marzo de 2003 notificada el 20 de marzo de 2003, en la que se advierte la actora que "cabe demanda jurisdiccional laboral en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente resolución, en los términos y con los requisitos del art. 69 y siguientes de la LPL ..."

La sentencia de contraste estimó el recurso de la trabajadora, razonando que "se informó que el plazo corría desde la notificación de la resolución y no desde la fecha de efectos del despido con el descuento de los días correspondientes a la reclamación previa", existiendo error en la fijación del plazo y es relevante en cuanto a la conducta procesal de la actora aunque no se refiera al plazo mismo, sino a la forma de su cómputo. En consecuencia, se casa la sentencia de suplicación, para declarar la inexistencia de caducidad de la acción.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral porque, si bien es cierto que la sentencia de contraste resuelve demanda de impugnación de despido y la recurrida recae en proceso de impugnación de sanción, dicha disparidad no obsta a la admisión del recurso, dado que se trata de acciones que están sometidas al mismo plazo de caducidad y son aplicables los mismos criterios de cómputo, al ser demandada en ambos casos una Administración. Tampoco es relevante que en el caso de autos la reclamación previa fuese desestimada por silencio administrativo mientras que en la de contraste se hizo por resolución expresa, pues, en lo que concierne a la cuestión ahora debatida, lo cierto es que en ambos casos la Administración advierte erróneamente a los demandantes del plazo que tienen para impugnar judicialmente la resolución.

SEGUNDO

En cuanto a la censura jurídica formulada, esta Sala tiene que atenerse a su doctrina, ya unificada en la sentencia utilizada de contraste, de 17 de diciembre de 2004 (Rcud. 6005/03 ), reiterada en las de 17 de septiembre de 2009 (Rcud. 4089/08 ) y de 12 de abril de 2011 (Rcud. 1111/10 ). Como indica la primera de ellas, que aquí sirve de contraste:

"Las sentencias del Tribunal Constitucional 193 y 194/1992 , en doctrina que ha sido reiterada por la sentencia de 214/2002 , han establecido que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución. Así estas sentencias señalan que, aunque "los mandatos del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores son Derecho necesario", también "lo son aquellos preceptos de la Ley de Procedimiento Administración -hoy el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas", "cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social". Por otra parte, se afirma que "la prevalencia concedida al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a los hoy demandantes a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicable". Por ello, "no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( STC 204/1987 )". Por el contrario, "resulta razonable estimar que el artículo 79.3 Ley de Procedimiento Administrativo -hoy artículo 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado".

El Tribunal Constitucional señala además que el hecho de que se contara con asistencia de Letrado "no desvirtúa el hecho de que, efectivamente, la Administración indujo a error a los recurrentes y se aprovechó en el proceso, conscientemente, de ese mismo error", añadiendo que "la protección de los administrados frente a las irregularidades administrativas que lleva a cabo la Ley de Procedimiento Administrativo no se hace depender de la presencia o no de Letrado". Por último, se concluye que, aunque las indicaciones de las Administraciones sobre las vías de impugnación de sus actos carecen de fuerza vinculante para las partes, no puede considerarse falta de diligencia el seguir las instrucciones contenidas en las notificaciones administrativas, relativas a los recursos procedentes y plazos para interponerlos, pues "lo contrario supondría colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad ante las notificaciones administrativas, y vendría a eliminar la garantía que supone para el administrado la regulación legal de los requisitos de esas notificaciones".

En este caso el error existe y es relevante en orden a la conducta procesal de la parte actora, aunque no se refiera al plazo mismo, sino a la forma de computarse, pues se informó que el plazo corría desde la notificación de la resolución y no desde la fecha de efectos del despido con el descuento de los días correspondientes a la reclamación previa.

TERCERO

Las anteriores consideraciones conducen, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación, previa estimación del recurso de esta naturaleza, en los términos que se acaban de exponer.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Gabino , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación nº 1670/2009 , formulado por D. Gabino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla de fecha 20 de marzo de 2009 , sobre despido. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esta clase interpuesto por la parte actora con revocación de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha sentencia para que, con plena libertad de criterio, se resuelva sobre la controversia planteada, pero acatando lo que en esta sentencia se establece en orden a la inexistencia de caducidad de la acción. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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