STS, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 986/2010 interpuesto por D. Luis María , representado por la Procuradora Dª. Dolores Járaba Rivera, contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2009 por la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso número 442/2004 , sobre denegación de licencia de armas tipo "D". Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis María interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, el recurso contencioso-administrativo número 442/2004 , contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil en Andalucía de 24 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2003, del mismo órgano citado anteriormente, que había denegado la licencia de armas tipo "D" solicitada por D. Luis María .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 27 de abril de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando nuestra demanda declare el derecho del Sr. Luis María a que le sea otorgada licencia de armas tipo "D", por concurrir en el mismo los requisitos y condiciones psicofísicas exigidas legalmente; así como que se condene a la citada Administración al abono de las costas generadas por la presente reclamación judicial".

TERCERO

El Abogado del Estado en escrito de fecha 24 de junio de 2005, alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia desestimatoria de la demanda.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Luis María , contra las resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas."

QUINTO

Con fecha 16 de marzo de 2010 D. Luis María interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 986/2010 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo, cuyo enunciado y suplico se transcriben a continuación:

Único: Infracción de los artículos 97 y 98 del Reglamento de Armas , R.D. 137/1993, de 29 de Enero, y artículo 9 de la Constitución Española, derecho de caza, reconocido en el art. 3º de la L. de 4 de abril 1970 , en cuanto normas que señalan el derecho de caza de los ciudadanos españoles, la potestad administrativa de denegar la licencia solicitada por el recurrente y el límite de la potestad discrecional de la Administración, habiendo sido indebidamente aplicadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera

SUPLICA A LA SALA, que tenga por presentado este escrito, junto a las copias que lo acompañan, tenga por formalizado el escrito de oposición recurso de casación de esta parte y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación planteado revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, declare el derecho del Sr. Luis María a que le sea otorgada licencia de armas tipo D, por concurrir en el mismo los requisitos y condiciones psicofísicas exigidas legalmente; así como que se condene a la citada Administración al abono de las costas generadas .

SEXTO

El Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso, en fecha 14 de abril de 2011, y suplicó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Habiéndo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló el día 8 de noviembre de 2010, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 30 de octubre de 2009 , desestimó el recurso interpuesto por D. Luis María contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 24 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2003, del mismo órgano citado anteriormente, que había denegado la licencia de armas tipo "D" solicitada por D. Luis María en fecha 28 de septiembre de 2002.

SEGUNDO

La Dirección General de la Guardia Civil, en su resolución desestimatoria de fecha 24 de febrero de 2004, del recurso de reposición interpuesto por D. Luis María , consideró que las alegaciones formuladas por el recurrente no desvirtuaban la resolución denegatoria de la licencia de armas tipo D al solicitante, y estimó que no concurrían en el solicitante de la misma los fundamentos necesarios para su otorgamiento. En esta resolución se consignaron los siguientes antecedentes de D. Luis María :

- Con fecha 26.03.2001 fue denunciado por Equipo de Seprona de la localidad de Azuaga (Badajoz), por infracción grave a la Ley 8/90, de Caza de Extremadura, llevando tres piezas de caza mayor (ciervas) despiezadas e introducidas en sacos e igualmente un rifle marca Remington cal. 243 nº 7710260

- Con fecha 09.10.2001, fue detenido por Equipo Seprona de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba), por un presunto delito de Insultos Desobediencia y Resistencia a Agentes de la Autoridad', en el desempeño de sus funciones instruyéndosele diligencias números 52/01

.

En la resolución que venimos comentando, se hace un relato detallado de las sucesivas revocaciones, denegaciones y desestimaciones de los recursos interpuestos por D. Luis María en relación con las licencias de armas tipo E y D solicitadas, con la siguiente secuencia:

- Con fecha 07/06/ 2002, le fue Revocada Licencia de Armas de Tipo E', por la Subdelegación del Gobierno de la Provincia de Córdoba.

- Con fecha 09/08/2002, se desestimo por la Subdelegación del Gobierno en Córdoba, el Recurso de Reposición, presentado por el Señor Luis María contra la Resolución anterior.

- Con fecha 08/01/2003, le fue denegada Licencia de Armas de Tipo E por el Ilmo. Señor Subdelegado del Gobierno en Córdoba..

- Con fecha 18/3/03, se desestimo por la Subdelegación del Gobierno en Córdoba, el Recurso de Reposición, presentado por el Señor Luis María contra la Resolución anterior.

- Con fecha 15/05/03, se desestimo por el Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil en Andalucía, el Recurso de Reposición interpuesto.

-Con fecha 29/10/2003, le fue denegada Licencia de Armas de Tipo E por el Señor Subdelegado del Gobierno de la Provincia

-Con fecha 28/11/2003, le fue denegada Licencia de Armas de Tipo D por el Excmo. Señor General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil en Andalucía.

TERCERO

El tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con la siguiente fundamentación jurídica:

[...] Examinado todo lo actuado tanto en el expediente administrativo como en autos, analizadas las alegaciones contradictorias de las partes litigantes y valorado todo lo anterior a la luz del criterio de la sana crítica resulta obligado concluir en la desestimación de las pretensiones impugnatorias de la parte actora.

[...] Y es que, en efecto, la especificidad de los antecedentes antes referidos, ponen de manifiesto el riesgo evidente que supone la posesión de armas por parte del recurrente.

Y la afirmación de que el actor no fue el responsable de de los hechos que se le imputaron sino otro del grupo, no puede ser acogida con la finalidad anulatoria pretendida. Pues, en todo caso, no es esta la sede para el debate suscitado.

Y la misma suerte desestimatoria debe sufrir el argumento de la gran afición al deporte de la caza por parte del recurrente, pues lo cierto es que la Resolución recurrida era ajustada a Derecho al ser dictada y la fundamentación de la misma no ha quedado desvirtuada por el motivo analizado. Y todo esto debió ser motivo de reflexión en su momento, pero para el propio actor de lo que podría perder. Tal como, de hecho, ha ocurrido. En fin, compartimos el criterio expresado por la defensa de la Administración demandada en relación con el especial cuidado y rigor con el que deben ponderarse los antecedentes expuestos por la necesidad que en todo caso existe de adoptar las medidas necesarias para evitar todo riesgo cierto o incluso potencial de violencia respecto de terceros.

Sin que las alegaciones del actor hayan conseguido desvirtuar el acierto del criterio expresado por la Administración demandada en la Resolución recurrida, pues consta la efectividad de la sanción impuesta al recurrente por la comisión de una infracción grave de la Ley de Caza por cazar en terreno cinegético especial, sin estar en posesi6n del correspondiente permiso, en época de veda, con artes prohibidas, dando muerte a tres ciervos.

En consecuencia, debernos concluir en la desestimación de las alegaciones impugnatorias del actor que no pueden ser compartidas a los efectos anulatorios pretendidos frente a la Resolución recurrida en este litigio.

[...] En fin, las decisiones impugnadas resultan razonables y proporcionadas consideradas todas las circunstancias concurrentes. En consecuencia, rechazamos la pretensión impugnatoria alegada al respecto, pues la revocación recurrida no ha sido arbitraria, ni injustificada. Y, por otra parte, no puede entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia, que no resulta aplicable en el supuesto que analizamos. Pues no nos encontramos ante un procedimiento Sancionador. Se trata de actos discrecionales de la Administración. Y, en todo caso, no ha concurrido situación alguna de indefensión.

En suma, la desestimación de todas las tesis impugnatorias de la parte actora en su intento de anulación de la Resolución recurrida determina la desestimación del actual Recurso Contencioso Administrativo en virtud de los razonamientos articulados. No ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas al no mediar temeridad o mala fe procesales.

CUARTO

Contra la sentencia que así se expresa ha interpuesto el presente recurso de casación D. Luis María . El recurso ha sido deliberado y fallado por esta Sala de modo simultáneo con el recurso de casación número 2265/2009 formulado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo número 898/2004. En la indicada sentencia, la Sala anula el acto administrativo impugnado que denegó la licencia de armas tipo "E", y reconoce el derecho del actor al otorgamiento de la licencia interesada.

La parte recurrente, en el recurso que ahora nos ocupa, plantea un único motivo casacional al amparo del apartado d) del art.88.1 LJCA y consiste en la trascripción literal del escrito de oposición formulado en el recurso de casación nº 2265/2009, con algunas excepciones.

La redacción del motivo que examinamos no permite conocer de qué forma se producen las infracciones normativas que se imputan a la sentencia recurrida, pues la argumentación de la parte recurrente es prácticamente inexistente, limitándose el motivo, como hemos indicado, a la reproducción literal de argumentos utilizados en el citado recurso de casación, (RC 2265/2009, planteado por el Abogado del Estado) con una práctica ausencia de crítica a la sentencia recurrida, reiterando el relato de los hechos y la disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Administración y por La Sala de Instancia.

Sin embargo, en su escrito de impugnación, la parte recurrente sí se refiere a la contradicción existente entre la Sentencia dictada por la Sala de instancia en el recurso nº 898/2004 y la también dictada por esa misma Sala y Sección y que es objeto de este recurso de casación, a lo que daremos respuesta.

QUINTO

Las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana . La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal.

Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992 , la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que "Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad ".

En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , dispone que "En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ". En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.

El artículo 97.5 del vigente Reglamento de Armas , establece que "La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal vigencia, procediendo a revocarlas en caso contrario" .

También el derecho a cazar está supeditado, entre otros requisitos a la obtención de la licencia de caza correspondiente y estar en posesión del correspondiente permiso, según establece el Artículo 3. 4 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza .

SEXTO

De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad (artículo 7.1 .b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992). Así , lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 , de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005 , de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 ) y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992. También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , en relación con una revocación de licencia de armas tipo E y de 30 de junio de 2011, RC 3143/2008 en relación con la revocación de una licencia de armas tipo D, entre otras. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran, STS de 29 de septiembre de 2011, RC 700/2010 , entre otras.

La valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ).

Por ello, es esencial a la hora de enjuiciar la decisión judicial impugnada, ponderar si fueron tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él inciden, como así efectuó el Tribunal sentenciador.

SEPTIMO

En el supuesto que ahora analizamos, el fundamento jurídico en el que se sustenta la denegación por la Administración de la licencias de armas tipo "D" a D. Luis María , consistió en los antecedentes del solicitante, reflejados en sendas resoluciones administrativas de fechas 28 de noviembre de 2003 -la denegatoria de la licencia de armas tipo "D"- y la de 24 de febrero de 2004, confirmatoria de la anterior y en la que tras el estudio de las alegaciones formuladas por el solicitante y recurrente en reposición, se concluyó que no desvirtuaban los fundamentos de la originaria resolución denegatoria.

Y, es precisamente la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa, por el Tribunal sentenciador, lo que nos lleva a concluir que la Sala de instancia no infringió la normativa al desestimar la pretensión del demandante y por el contrario se revela acertada, consecuente con la valoración de los antecedentes administrativos del recurrente, y acorde con el criterio de esta Sala, expresado y razonado en el RC 2265/2009, en relación con la licencia de armas tipo "E" solicitada por el mismo recurrente, y afectada por idénticos antecedentes administrativos.

Tal y como hemos relatado en los Antecedentes de Hecho, figura en la resolución administrativa denegatoria de la licencia de armas tipo "D":

- Con fecha 26.03.2001 fue denunciado por Equipo de Seprona de la localidad de Azuaga (Badajoz), por infracción grave a la Ley 8/90, de Caza de Extremadura, llevando tres piezas de caza mayor (ciervas) despiezadas e introducidas en sacos e igualmente un rifle marca Remington cal. 243 nº 7710260.

Y, consta en el expediente administrativo, la Resolución sancionadora recaída de fecha 16 de julio de 2002, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, que estima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución General de Medio Ambiente de fecha 11 de diciembre de 2001, "que dada la situación personal (padece enfermedad de Leucemia) y económica (Prestación de Incapacidad permanente) del denunciado, proponiendo imponerle una sanción con la cantidad de 50.001 ptas.(300,51€) , e inhabilitación para la tenencia u obtención de la licencia de caza por un periodo de 2 años, como autor de una infracción menos grave, prevista en el art.90.14 de la Ley 8/90, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura ", debido a la denuncia del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA), por «cazar en terreno cinegético especial, en época de veda, con artes prohibidas, dando muerte a tres ciervos, en el paraje "Finca de la Sierra", del término municipal de Azuaya (Badajoz), sin estar en posesión del correspondiente permiso».

Aún cuando la citada resolución, en atención a la enfermedad, responsabilidades familiares y economía presumible del sancionado -en situación de incapacidad permanente,- rebaja la sanción y la tipifica de menos grave, en modo alguno quedan desvirtuados los hechos en la resolución administrativa.

La lectura detallada de los fundamentos Sexto, Séptimo y Octavo de la Sentencia de Instancia revelan la adecuada valoración llevada a cabo por el tribunal sentenciador del conjunto de las actuaciones, expediente administrativo y proceso contencioso- administrativo. En su ratio decidendi se refiere a la especificidad de los antecedentes, y en efecto, es relevante y decisiva a efectos de la concesión de una licencia de armas tipo "D" -para armas largas rayadas para caza mayor- la existencia de una resolución sancionadora, que declara acreditados los anteriores hechos y declara al recurrente autor responsable de una infracción de la Ley de Caza de Extremadura. Aunque estos hechos, -aún más detallados que los que obran en el informe de la Guardia Civil- en un principio fueron sancionados como infracción grave, en atención a "las circunstancias personales" que dicen en el segundo de los antecedentes de hecho de la citada resolución administrativa, -enfermedad crónica, en situación de incapacidad permanente, con hijos de corta edad- le fue rebajada la sanción y se tipificó como "menos grave", pero en ningún momento de la resolución se consideraron desvirtuados los hechos imputados al Sr. Luis María . En el escrito de interposición (folio 6), el recurrente, crítica el informe de la Guardia Civil, pero no niega los hechos incluidos en la resolución de 16 de julio de 2002, limitándose a argumentar que la citada resolución, " consideró los hechos como una falta menos grave de la Ley de caza" , y que " esta sanción no tiene trascendencia alguna para denegar la licencia" .

Pues bien, frente a tal afirmación se pone de manifiesto la acertada valoración de los hechos por la Sala de Instancia, y su innegable vinculación directa con el uso de las armas, en cuanto evidencia una actitud transgresora de las normas elementales que pautan el ejercicio de la caza. El Tribunal sentenciador considera razonable la decisión administrativa en atención a esta singular circunstancia concurrente en este caso, esto es, la constatación de un comportamiento infractor de la regulación de la caza, en sintonía con el criterio de esta Sala, mantenido en la resolución del RC 2265/2009. En esta línea hemos estimado el recurso de casación formulado por el Abogado el Estado, casada la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 898/2004, de manera que desaparece la "contradicción" alegada por el ahora recurrente en casación, al confirmar la sentencia por él impugnada y recaída en el procedimiento nº 442/2004 .

Por último, cabe añadir que este criterio, en nada se aparta de la Sentencia de la Sala de fecha 22 de enero de 2010, en materia de armas, invocada por el recurrente y recaída en el RC 459/2006 en cuyo fundamento cuarto se precisa que " cada caso debe valorarse de forma específica en atención a las peculiares circunstancias que en él concurran" y tras ponderar como de escasa la relevancia de los hechos en aquel suceso acaecido, y en el que no se usó arma alguna, concluyó no haber lugar al recurso de casación y su consiguiente desestimación. En el caso presente, es precisamente la relevancia de los hechos ocurridos, su vinculación con el uso ilícito de las armas y la caza, las que sustentan tanto las decisiones administrativas como la sentencia impugnada que consideramos acertada y acorde con la jurisprudencia de esta Sala.

OCTAVO

No ha lugar, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, procede imponer las costas del presente recurso a la parte que lo ha interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 986/2010, interpuesto por D. Luis María contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2009 por la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso número 442/2004 .

Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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