STS 637/2011, 5 de Octubre de 2011

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2011:7350
Número de Recurso1048/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución637/2011
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Ginefiv, S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2008 , dimanante de autos de juicio ordinario, seguidos con el nº 709/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid .

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, representada ante esta Sala por el Procurador don Ignacio Requejo García de Mateo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Paloma Ortiz Cañavate-Levenfeld, en nombre y representación de Ginefiv, S.L., promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, contra la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...dicte en su día sentencia, por la que: 1º.- Declare la nulidad de la celebración y acuerdos adoptados en la reunión extraordinaria de la sedicente Comunidad de Viviendas de la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, de 23 de enero de 2006, cuya sedicente acta se aporta como documento nº 15 de esta demanda. 2º.- Autorice a mi mandante a realizar a su costa las obras de supresión de barreras arquitectónicas consistentes en la instalación de una plataforma elevadora entre las plantas baja y primera del local triplex de su propiedad, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, de acuerdo con el proyecto elaborado por el arquitecto superior don Clemente , para el que se obtuvo la pertinente licencia municipal por Decreto de 5 de diciembre de 2005. Y , en consecuencia, condene a la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, a estar y pasar por dicha autorización, absteniéndose de realizar cualquier acto obstativo o impeditivo. 3º.- Condene a la Comunidad de Propietarios a indemnizar a mi mandante los daños y perjuicios derivados de la paralización de la obra practicada mediante diligencia de la Comisión Judicial de 14 de febrero de 2006, acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en los autos de juicio verbal nº 149/2006, que se determinen pericialmente, devengados desde dicha fecha de paralización hasta el efectivo levantamiento de la misma. Subsidiariamente, desde la fecha de interposición de esta demanda. Subsidiariamente, desde que recaiga sentencia en primera instancia. 4º.- Con expresa imposición de costas a la Comunidad de Propietarios...».

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, se personó y contestó a la misma, suplicando al Juzgado: «...dicte sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda formulada y se condene expresamente en costas a la parte actora».

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid dictó sentencia, en fecha 1 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate-Levenfeld, contra la mercantil Ginefiv, S.L., representada por el Procurador Sr. Requejo García de Mateo, se acuerda: 1º) La nulidad de la Junta de Comunidad de Vecinos celebrada el 23 de enero de 2006. 2º) Autorizar a la entidad actora a realizar a su costa las obras de supresión de barreras arquitectónicas consistentes en la instalación de una plataforma elevadora entre las plantas baja y primera del local triplex de su propiedad sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, de acuerdo con el proyecto elaborado por el arquitecto superior don Clemente , con las modificaciones de los proyectos inciales unidas como documentos nº 2 y 3 del dictamen pericial de don Edmundo . En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid dictó auto de fecha 8 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Se rectifica el fallo de la sentencia dictada el 1 de marzo de 2007 , en el sentido de que donde se dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate-Levenfeld, contra la mercantil Ginefiv, S.L., representada por el Procurador Sr. Requejo García de Mateo,..", debe decir: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Ginefiv, S.L., contra Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 NUM000 de Madrid representada por el procurador Sr. Requejo García de Mateo..."».

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciado el recurso, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 15 de febrero de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia nº 283/2007 de 1 de marzo de 2007 , aclarada en auto de 8 de marzo de 2007, del procedimiento ordinario nº 709/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid , que confirmamos sólo en su primer pronunciamiento, revocando el segundo por no estar ajustado a Derecho, sin imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes».

TERCERO

1º.- La representación procesal de la mercantil Ginefiv, S.L. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2008 , dimanante de autos de procedimiento ordinario, seguidos con el nº 709/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid .

  1. - Motivos del recurso de casación . Único.- «Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; el fallo infringe, por inaplicación, el artículo 49 de la Constitución Española, los artículos 1.2, 2, 3 y 6 de la Ley 15/95, de 30 de mayo , sobre límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad, los artículos 1, 2, 4, 6 y 7 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades , no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, y el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción dada por la Disposición Adicional Tercera de la mencionada Ley 51/2003 de 2 de diciembre , así como la infracción, por no aplicación, de la jurisprudencia establecida en las SSTS de 7 de julio de 1989 , 13 de julio de 1994 , 5 de julio de 1995 , 22 de septiembre de 1997 , 22 de noviembre de 1999 y 28 de septiembre de 2006 , en cuanto que establecen que el principio de accesibilidad universal debe interpretarse como transversal para toda la normativa de propiedad horizontal, sin restringirlo al derecho a una vivienda digna de los discapacitados, sino que con criterios sociológicos y de adaptación a la realidad social, que autoriza el artículo 3 del Código Civil , debe aplicarse también para favorecer la accesibilidad a todo tipo de local abierto al público, y con mayor motivo a una clínica en la que se prestan servicios de salud, sin necesidad de que en el local vivan o trabajen minusválidos».

  2. - Mediante Providencia de 23 de mayo de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la mercantil Ginefiv, S.L., presentó escrito, con fecha 10 de julio de 2003, personándose en concepto de recurrente. La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador don Ignacio Requejo García de Mateo, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2008, se personó en concepto de recurrida.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 21 de julio de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Ginefiv, S.L., contra la sentencia dictada, en fecha 15 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava ). 2º) Y, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

  5. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, suplicando a la Sala: «...dicte en su día resolución por la que se desestime el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de 5 de febrero de 2008, aclarada por auto de 29 de febrero del mismo año, por no haber demostrado el recurrente el interés casacional, sin entrar a considerar sus alegaciones y, para el caso improbable de que estimara el mismo, confirme la misma en su segundo pronunciamiento, desestimando las pretensiones de la recurrente e imponiéndole las costas del proceso».

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, in estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 7 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Ginefiv, S.L. demandó por los trámites del juicio ordinario a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid y, solicitó lo siguiente: 1º, la nulidad de la celebración y acuerdos de la Junta extraordinaria de la referida Comunidad, que tuvo lugar el 23 de enero de 2006, y 2º, la autorización a la actora para realizar a su costa las obras de supresión de barreras arquitectónicas consistentes en la instalación de una plataforma elevadora en las plantas baja y primera del local triplex de su propiedad sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, de conformidad con el proyecto elaborado por el arquitecto don Clemente , que obtuvo la oportuna licencia municipal, así como la condena a la demandada a estar y pasar por dicha autorización.

El Juzgado acogió la demanda, y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia, que confirmó la petición de nulidad de la mentada Junta y denegó la autorización para la instalación del ascensor, con la restitución de las cosas al estado anterior al inicio de las obras, en base a que no consta acreditado que, en la zona del edificio donde se pretende la colocación del elevador, presten sus servicios, vivan o trabajen discapacitados, ni personas con movilidad reducida o mayores de setenta años, y la conclusión que subyace consiste en el objetivo de la actora de instalar el ascensor para la viabilidad de su negocio de clínica ginecológica, lo que no forma parte del título constitutivo y, por consiguiente, necesita unanimidad en el acuerdo de la Junta de Propietarios.

Ginefiv, S.L. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, mediante la expresión de una amalgama de preceptos vulnerados, que enseguida se dirán, y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala; también se refiere a la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años en relación con la Ley 51/2003, de Igualdad de Oportunidades , no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad.

SEGUNDO

El único motivo del recurso acusa la infracción, por no aplicación, de los artículos 49 de la Constitución, 1.2, 2, 3 y 6 de la Ley 15/1995, de 30 de mayo , sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, 1, 2, 4, 6 y 7 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción dada por la Disposición Adicional Tercera de la mencionada Ley 51/2003 , así como denuncia la transgresión, por no aplicación, de la jurisprudencia establecida en las SSTS de 7 de julio de 1989 , 13 de julio de 1994 , 5 de julio de 1995 , 22 de septiembre de 1997 , 22 de noviembre de 1999 y 28 de septiembre de 2006 , concerniente a que el principio de accesibilidad universal debe interpretarse como transversal para toda la normativa de la propiedad horizontal, sin restringirlo al derecho a una vivienda digna de los discapacitados, sino que, con criterios sociológicos y de adaptación a la realidad social, autorizados por el artículo 3 del Código Civil , debe asimismo aplicarse para favorecer la accesibilidad a todo tipo de local abierto al público, y singularmente a una clínica donde se prestan servicios de salud, sin necesidad de que en el local residan o trabajen minusválidos.

La recurrente cuestiona la decisión impugnada al entender que es contraria a la jurisprudencia de esta Sala, según la cual se atenúa la exigencia de unanimidad en los supuestos de superación de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía, y la califica como alejada de la realidad social.

El motivo se desestima por los razonamientos que se indican a continuación.

  1. - La configuración del inmueble de la comunidad de propietarios y de sus accesos es la siguiente: «Las viviendas sitas en las plantas segunda y siguientes cuentan con su propio portal, con ascensores, mientras que el local propiedad de «Ginefiv, S.L.», que es un triplex con tres niveles, planta sótano, baja y primera, con acceso independiente desde la vía pública, carece de tales ascensores y se comunican las distintas plantas únicamente mediante una «escalera particular» , según consta en la descripción registral de la finca.

  2. - En el informe elaborado por el arquitecto don Simón , a petición de la Comunidad de Propietarios, se refleja que el edificio dispone de dos accesos independientes, «(...) el de la derecha está dedicado en exclusividad a las instalaciones de «Ginefiv, S.L.» que figura con el n° 9 B y el situado a la izquierda al resto de los propietarios de la finca que figura con el n° 9 » .

    Dicho estudio refleja también que la obra se sitúa en las tres plantas del local propiedad de «Ginefiv, S.L.» y consiste « (...) en la instalación de un ascensor que une las plantas baja y primera, destinada a dar servicio a personas de movilidad reducida ».

  3. - La cuestión planteada se refiere a la libertad de accesos, pero la sentencia recurrida ha declarado la omisión probatoria por la actora de que en el edificio de su propiedad vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad o mayores de setenta años, según exige el artículo 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción dada por el apartado primero de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 51/2003 .

  4. - La instalación del ascensor no consta en el Título constitutivo de la Comunidad de Propietarios.

  5. - Aunque el comunero debe tener la posibilidad de utilizar su propiedad de la manera más extensiva, en el caso debatido nos encontramos ante un supuesto de obras ajenas a los servicios de interés general que, amén de cambiar las reglas esenciales del Título, afectan a elementos comunes, como son los forjados de las plantas primera y baja, que alteran el suelo y el subsuelo del edificio, de modo que ha de aplicarse el principio legal de que nadie puede realizar labores de fábrica fuera de su superficie interna, aunque estén dentro del propio piso o local, sin la autorización unánime de la Junta de Propietarios.

  6. - Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, de ociosa cita, no cabe redargüir las conclusiones de la sentencia de apelación con los razonamientos de la de primera instancia que no es objeto del recurso, lo que no ha cumplido la recurrente en su escrito de interposición de la casación.

  7. - El requisito de que, previamente a la solicitud de instalación del elevador hidráulico, haya personas minusválidas o ancianas, que vivan en la zona del edificio a que se refiere dicha mejora, no concurre en este caso, al tratarse de la ampliación de actividad para consultorio de ginecología, banco de semen, laboratorio de capacidad espermática, banco y laboratorio de embriones, lo cual queda sentado como hecho probado en la instancia y no es susceptible de revisión casacional.

  8. - La autorización administrativa para la instalación de una clínica ginecológica por sí sola no obliga a la Comunidad de Propietarios a permitir obras en el local; en el caso que nos ocupa, es preciso el acuerdo por unanimidad de la Junta de Propietarios.

  9. - La sentencia de la Audiencia no vulnera el artículo 49 de la Constitución -relativo a la política de previsión, tratamiento, rehabilitación de los poderes públicos e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este precepto otorga a todos los españoles-, toda vez que la resolución impugnada se refiere exclusivamente a la omisión probatoria de la residencia de discapacitados en los locales de propiedad de la demandante y no a los pacientes o clientes de una clínica ginecológica, sin que sea exagerado exigir la previa acreditación de la vivienda de aquéllos en el edificio.

  10. - Ninguno de los preceptos señalados en el motivo ha sido infringido por la sentencia de segunda instancia, como tampoco la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias indicadas en su encabezamiento, que está referida a supuestos distintos del que es objeto de este debate.

TERCERO

Respecto al interés casacional relativo a la aplicación recurrida de normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a otras anteriores de igual o similar contenido, corresponde manifestar que la Ley 51/2003 , amén de explicar los principios de accesibilidad universal y transversalidad de las politicas en materia de discapacidad en el artículo 2 , y su ámbito de aplicación en el artículo 3 , en la Disposición Adicional Tercera establece lo siguiente: «...la Comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior...» .

De modo terminante, la Disposición exige la observancia de los presupuestos que cita para obligar a la Comunidad a la realización de determinadas obras, entre las que se encuentra la instalación de un ascensor en elementos comunes, cuya omisión provoca el decaimiento de la cuestión planteada, a lo que se une lo expresado en el punto 5º del fundamento de derecho precedente para la autorización de labores de esta naturaleza.

CUARTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad Ginefiv, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de quince de febrero de dos mil ocho , con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Roman Garcia Varela; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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