SAN 146/2011, 27 de Octubre de 2011

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2011:4879
Número de Recurso181/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. GEMA QUINDOS SANCHEZ

SENTENCIA Nº: 0146/2011

Fecha de Juicio: 25/10/2011

Fecha Sentencia: 27/10/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000181/2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS

Codemandante:

Demandado: -IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

Codemandado: -COMITÉ DE EMPRESA DE VUELO DE IBERIA

-SINDICATO UGT

-SINDICATO CTA

SINDICATO COMISIONES OBRERAS

-SINDICATO STAVLA

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Pretendiéndose el mantenimiento de la prima de responsabilidad de sobrecargos conforme a lo pactado en los convenios vigentes desde 2001 hasta la actualidad, se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, porque los representantes de los trabajadores pactaron en períodos de consulta, producidos en ERE, autorizado por la Autoridad Laboral en 2001, que se ha extendido hasta finales de 2013, ya que si dichos acuerdos, homologados administrativamente, hubieran vulnerado la legalidad vigente, deberían haberse impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000181 / 2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS

Codemandante:

Demandado: -IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

Codemandado: -COMITÉ DE EMPRESA DE VUELO DE IBERIA

-SINDICATO UGT

-SINDICATO CTA

SINDICATO COMISIONES OBRERAS

-SINDICATO STAVLA

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0146/2011

IImo. Sr. Presidente:

  1. RICARDO BODAS MARTÍN

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

  2. ANGEL AROZAMENA LASO

    Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil once.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

    EN NO MBRE DEL REY

    Ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento nº 181/11 seguido por demanda de SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE VUELO DE IBERIA, SINDICATO UGT, SINDICATO CTA, SINDICATO COMISIONES OBRERAS, SINDICATO STAVLA sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 12-09-2011 se recibió demanda de la Dirección General de Trabajo a instancia de SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE VUELO DE IBERIA, SINDICATO UGT, SINDICATO CTA, SINDICATO COMISIONES OBRERAS, SINDICATO STAVLA sobre CONFLICTO COLECTIVO

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 25-10-2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

Obra en autos la comunicación de la Dirección General de Trabajo, que se tiene por reproducida.

El SINDICATO INDEPENDIENTE DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉRES (SITCPLA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la que pretende se dicte sentencia en los términos siguientes:

" A).- Que la denominada PRIMA DE RESPONSABILIDAD DE SOBRECARGO es una retribución Fija consolidable, formando parte del salario del que lo percibe.

B).- Que la misma se consolida a razón del 7,5% anual por cada año que se ejerzan las funciones S/C.

C).- Que solamente en caso de cese voluntario o sanción dimanante de Falta Grave o dos Graves no prescritas, en los demás supuestos la citada Prima se consolida.

D).- Que ni el XV Convenio Colectivo ni el XVI -dentro de su texto articulado- han sufrido modificación, alteración y/o supresión de la indicada PRIMA, por cuya causa debe percibirse, con carácter consolidable, por los beneficiarios de ella hasta el momento que cesen en tal función.

E).- Que el ERE 72/01 modificó el derecho y la percepción de dicha Prima, contraviniendo el texto del XV C. Colectivo y, por tanto, debe ser declarada nula dicha modificación y/o suspensión.

F).- Que ni el XV ni el XVI Convenio Colectivos de Iberia y sus TCPŽexiste Cláusula de inaplicación alguna que autorice a dejar sin efecto alguna Retribución Salarial fija, como es el caso de la Primera Responsabilidad de S/C.

G).- Declarar el derecho de los TCPŽs Sobrecargos a la percepción de la Prima de Responsabilidad de S/C, que tuviesen consolidada, y por tanto la obligación de la Empresa demandada a satisfacerla con carácter retroactivo desde el momento de su supresión.

Destacó, a estos efectos, que el ERE vulneró lo dispuesto en el convenio colectivo vigente, que establece claramente que la prima de sobrecargo solo puede perderse caso de cese voluntario en el ejercicio de la función o por sanción firme muy grave, o por acumulación de dos faltas graves no prescritas.

Sostuvo, en cualquier caso, que el convenio vigente no puede dejarse sin efecto por un expediente de regulación de empleo, por lo que debe aplicarse el convenio en aplicación del principio de jerarquía normativa.

La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) se adhirió a la demanda, porque el ERE no cuestionó nunca la vigencia de la prima de sobrecargo, regulada en convenio colectivo estatutario vigente, que no podría suprimirse, en ningún caso, mediante un ERE.

Denunció, por consiguiente, que la decisión empresarial de modificar la prima de sobrecargo en el año 2010 carece de base legal, ya que el convenio colectivo está en vigor y solo contempla dos supuestos para su pérdida: cese voluntario en la función o sanción.

CTA se adhirió a la demanda, puesto que el convenio colectivo está vigente y no puede suprimirse mediante un ERE.

COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) se adhirió a la demanda, reiterando el argumentario precedente.

IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA (IBERIA desde ahora) se opuso a la demanda y excepcionó, en primer término, incompetencia de jurisdicción, puesto que la movilidad funcional, impuesta por la empresa, trae causa en resolución administrativa firme, que asumió el acuerdo alcanzado en el período de consultas del ERE 72/2001, suscrito por los demandantes, en cuyo plan de acompañamiento se pactó expresamente que la empresa podría, caso de que no se produjeran adhesiones voluntarias, cesar a los sobrecargos en los términos pactados.

Excepcionó, así mismo, inadecuación de procedimiento, puesto que los trabajadores afectados, como admitió el propio SITCPLA en el intento de mediación, son 51 y no todos ellos tenían consolidada la prima de sobrecargo, por lo que no estamos ante un conflicto que afecte a un colectivo indiferenciado de trabajadores.

Negó, por otra parte, que se hubiera modificado el convenio, cuya vigencia es indiscutible, si bien se autorizó a la empresa, en ERE pactado con todos los sindicatos presentes en la misma, a cesar a determinados sobrecargos, cuando no se produjeran ceses voluntarios, lo que constituye una medida legítima, que prima la flexibilidad interna frente a la externa.

Destacó finalmente, que lo pactado en el ERE no era peyorativo respecto a lo pactado en el convenio, puesto que era voluntario, temporal, permitía devengar la prima a efectos de consolidación y preveía un reingreso preferente, tratándose, en cualquier caso, de una clara manifestación de la autonomía colectiva.

SITCPLA, UGT, CTA y CCOO se opusieron a la excepción de incompetencia de jurisdicción, porque pretenden la aplicación del convenio colectivo vigente, tratándose, por consiguiente, de un litigio que afecta a empresarios y trabajadores en el ámbito de la rama social del derecho.

Se opusieron, del mismo modo, a la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que el conflicto afecta a todos los sobrecargos, cesados unilateralmente por IBERIA, entendiéndose por los demandantes, que dicho cese vulnera lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable.

El COMITÉ DE EMPRESA DE VUELO y STAVLA no comparecieron al acto del juicio, pese a que estaban citados legalmente.

Quinto . - Cumpliendo el mandato del art. 85, 5 TRLPL , se indican, a continuación, qué hechos fueron controvertidos:

"-Si hubo pronunciamiento expreso en cuanto a la modalidad funcional en l ERE inicial y su prolongación.

-Que el conflito no afecta a 4500 sino a 51 sobrecargos.

-Que varios sobrecargos no tenían consolidada la prima de sobrecargo.

-Que la empresa sostiene que lo pactado en el ERE es mas beneficioso que lo pactado en convenio colectivo por cuanto es voluntario, temporal, se devenga durante el periodo de suspensión y que hay un reingreso preferente a la condición de sobrecargo".

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

- La regulación de la denominada "prima de sobrecargo" se ha regulado desde el VIII al XVI Convenio colectivo entre IBERIA LAE y sus tripulantes de cabina de pasajeros. - Dichas regulaciones obran en autos y se tienen por reproducidas.

SEGUNDO

- El 14-12-2001 IBERIA LAE dirigió...

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