SAN, 20 de Octubre de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:4874
Número de Recurso470/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 470/2008, se tramita a instancia de la entidad MARSE, SA, representada por la Procuradora Dª. Mª. CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de octubre de 2008, relativa al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES , ejercicios 2003 y 2004, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 14.632.714'59 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 19-12-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que al mismo se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formulada en tiempo y forma la presente demanda, mandando seguir adelante el procedimiento por sus trámites legales oportunos y, en su día, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, acuerde anular la Resolución del TEAC de 23 de octubre de 2008 que desestimó la reclamación núm. R.G 2217/07, así como los Acuerdos de liquidación dictados por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 y, en consecuencia, confirme las declaraciones-liquidaciones presentadas por el obligado tributario correspondientes a dicho impuesto y ejercicios; e imponga las costas procesales a la Administración demandada

.

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO . Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 9-7-2009. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 26-9-2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13-10-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MARSE S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 23 de octubre de 2008, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, de 3 de mayo de 2007, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, con una deuda tributaria de 14.632.714,59 euros, acuerda: "Desestimarla, confirmando la liquidación objeto de la misma".

SEGUNDO. La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

  1. En fecha 14 de marzo de 2007 se incoó acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71281385, por el concepto impositivo y ejercicios referidos, cuya propuesta de liquidación fue ratificada por acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de 3 de mayo de 2007.

    Se hace constar que la sociedad había declarado por el impuesto en el régimen especial de sociedades patrimoniales, considerando la Inspección que tal régimen no lo era aplicable por incumplirse, durante el periodo inspeccionado, el primero de los requisitos que el art. 75.1 de la Ley 43/95 (aplicable en 2003 ) y el art. 61.1 del R.D. Leg. 4/04 (aplicable en 2004 ) exige a las sociedades patrimoniales: que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

    La sociedad estuvo dada de alta durante los años inspeccionados en el epígrafe 833.2: "Promoción Inmobiliaria de Edificaciones". Su objeto social, según sus Estatutos, consistía, entre otros, en la adquisición, explotación, enajenación de toda clase de terrenos, su urbanización y parcelación, la construcción de edificios.... Asimismo, en la Memoria de los ejercicios 2003 y 2004 figura como actividad de la sociedad la promoción inmobiliaria en la Comunidad de Madrid.

    Durante los ejercicios objeto de inspección la sociedad realizó la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos y edificios, constando su patrimonio a 1 de enero de 2003 fundamentalmente de:

    - Parcelas urbanas resultantes de adjudicaciones en los Proyectos de Compensación a los que había aportado diversas fincas rústicas en ejercicios anteriores, habiendo sido urbanizadas por las respectivas Juntas de Compensación, en todos los casos de carácter fiduciario. Estas parcelas aparecen contabilizadas en Existencias, figurando activados en ellas los costes de urbanización satisfechos a las correspondientes Juntas de Compensación. Se enajenan parte de ellas en los ejercicios 2003 y 2004.

    - Locales comerciales promovidos por la propia sociedad, construidos sobre terrenos propios, siendo la declaración de obra nueva y división horizontal de 22 de octubre de 2003, figurando en Existencias y siendo transmitidos en 2004 a los socios.

    Del activo inicial a 1 de enero de 2003, un 68,71% corresponde a terrenos y locales promovidos por la entidad, afectos por tanto a actividades económicas.

    Consta en el acuerdo de liquidación que:

    - A 31-12-03, un 29,91% del activo corresponde a terrenos y locales promovidos por la entidad, un 41,21% son inversiones financieras temporales y depósitos en cuentas bancarias que materializan beneficios no distribuidos, y sólo un 28,88 % del activo no está afecto a actividades económicas.

    - A 31-12-04, un 4,06% corresponde a existencias de terrenos promovidos por la entidad, un 74,82% del mismo son inversiones financieras temporales y depósitos en cuentas bancarias que materializan beneficios procedentes del propio 2004, 2002 y 2003, de modo que únicamente un 21,12 % del activo no está afecto a actividades económicas.

    Concluye la Inspección sosteniendo que en el periodo inspeccionado los activos no afectos a la actividad económica no representan más del 50% del total importe del activo durante más de 90 días del ejercicio social, destacando la importancia creciente de los activos que materializan beneficios generados por la actividad inmobiliaria, activos éstos que no pueden computarse como no afectos conforme al art. 75.1 a) b') de la Ley 43/95 .

    Se liquida, en consecuencia, una cuota tributaria de 13.249.565'53 € e intereses de demora por 1.383.149,06 €. La liquidación fue notificada al interesado el 8 de mayo de 2007.

  2. Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, fueron presentadas el 17 de octubre de 2007, aduciendo lo siguiente:

    1. MARSE SA se constituyó en 1972 en previsión del fallecimiento (ocurrido en 1975) de su principal accionista, la Sra. María Cristina , quien aportó a la sociedad 44 fincas en los términos municipales de Madrid, Leganés y Boadilla del Monte. El resto de los accionistas, sus ocho hijos y seis nietos, aportaron el 3,666% del capital en metálico. La finalidad de la sociedad nunca ha sido la promoción inmobiliaria, sino la gestión del patrimonio heredado en beneficio de sus socios.

      Actualmente en el patrimonio de MARSE SA únicamente quedan 4 fincas de las 44 aportadas en su constitución, y tan pronto como se hayan vendido todos sus bienes se procederá a la disolución de la sociedad.

    2. La sociedad tributó en los ejercicios anteriores a los inspeccionados en régimen de transparencia fiscal, para cuya aplicación se exigía el mismo requisito relativo a la no afección de activos a una actividad económica. Nunca fue cuestionada por la Inspección la aplicación de dicho régimen especial.

    3. Entiende la Inspección que constituye actividad económica, de un lado, la mera aportación de terrenos a Juntas de Compensación, y de otro la venta de unos locales, promovidos por la entidad, a sus socios.

    4. Son las Juntas de Compensación quienes realizan la urbanización de terrenos en nombre propio, no sus miembros. Además, la aportación de los terrenos a las Juntas es obligatoria bajo amenaza de expropiación de acuerdo con el art. 158.1 del T.R de la Ley de Régimen del Suelo .

    5. El art. 75 de la LIS remite a la Ley del IRPF en cuanto al concepto de actividad económica y de elementos afectos a la misma. Y la DGT, en numerosas contestaciones a consultas relativas al IRPF, ha considerado incremento patrimonial, no rendimiento de actividad económica, al derivado de la venta de un solar urbanizado por una Junta de Compensación de carácter fiduciario (entre otras, Contestación de 31-3-04 nº 859-04, o de 19-6-01 nº 1203-01). También en este sentido se ha pronunciado la DGT en algunas contestaciones relativas al impuesto sobre sociedades.

    6. Tampoco los locales comerciales promovidos...

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