STS, 27 de Octubre de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:7198
Número de Recurso4823/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; fue dictada el 23 de Mayo de 2.007, en autos del recurso contencioso administrativo nº 473/2.002 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil Promoción Parque Sur, S.A. siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Aragón, representada y defendida por la Letrada de su Servicio Jurídico y el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha conocido del recurso número 473/2.002 , promovido por la representación de la entidad Promoción Parque Sur, S.A.; ha sido parte demandada la Diputacón General de Aragón y codemandado el Ayuntamiento de Zaragoza; fue interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 19 de febrero de 2.002 por el que se desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ordenación del Territorio de 16 de junio de 2.001, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 23 de mayo de 2007 . Delimita la cuestión planteada y la resuelve en los siguientes términos:

Los terrenos cuya calificación se cuestiona, sitos en los Montes de Torrero, que limitan al Norte con los terrenos de Pinares de Venecia, al Oeste con el valle del río Huerva, Sur y a través de la finca colindante con el trazado de IV Cinturón y al Este con la explanada conocida como Tablones de los Frailes, se clasifican como Montes y Repoblación forestal que es el especifico asignado por el Plan, estimando la parte recurrente que carecen de los valores atribuidos, pues, hoy en día ya no es una ladera, sino un terreno aterrazado, que no conserva en nada ni su antigua configuración, ni la vegetación arbustiva que tuvo en su día, además de que se encuentran rodeados por todos sus puntos cardinales por terrenos declarados urbanos o urbanizables por la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, salvo el Sur donde a través de la finca colindante (de características idénticas a las de mi mandante y también aterrazada por la extracción de áridos) linda con el IV cinturón de Zaragoza que supone una barrera que los separa de los terrenos no urbanizables del Sur de la Ciudad. Por otro lado la proximidad de la finca al casco urbano de Zaragoza, propició desde antiguo, que la zona fuera utilizada para el vertido incontrolado de basura y escombros, así como su utilización para la práctica de "motocross" y otras actividades semejantes que iban deteriorando su configuración primitiva. De lo expuesto deduce que la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección es una decisión arbitraria del Ayuntamiento.

Sentado lo anterior y sin que el informe pericial que acompaña a la demanda emitido por el Perito Jose Ramón , Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, contradiga el hecho de que deban calificarse los terrenos que conforman la finca de "Montes y Repoblación Forestal" pues en él se afirma: "que se trata de terrenos cubiertos de una escasa vegetación arbustiva, propio de los suelos semiáridos". Lo que coincide con el Informe emitido por el biólogo Luis Francisco el 2/1/2002 obrante en el expediente administrativo, que pone de relieve que los suelos objeto del recurso se ubican en una unidad de ladera vertiente que comunica los relieves de mayor cota altitudinal de los Montes de Torrero con el valle aluvial del río Huerva, del que se encuentra fuera de su influencia. Por tanto, nos encontramos ante una superficie de pendiente acusada que, por su uso reciente para actividades extractivas, ha sido aterrazada y modificadas sus condiciones naturales iniciales de ecosistema estepario, con predominio de la vegetación Gipsícola (hábitat natural prioritario. Directiva 92/43 CEE ). También hay que contar con su proximidad a la zona verde asociada a los Pinares de Venecia al Norte y siguiendo la ladera vertiente en dirección Sur con el suelo estepario del que lo separan las infraestructuras del Cuarto Cinturón y la línea del ferrocarril de alta velocidad, estando también limitada al este y oeste por suelos urbanos y urbanizables de uso residencial y productivo. Todo ello complica en gran manera la clasificación de unos suelos que el propio modelo territorial del Plan sitúa en el interior de lo que llama la "Ciudad Central Autocontenida" y con el límite exterior del Cuarto Cinturón. No obstante también desarrolla un modelo territorial del Plan la necesidad de abordar espacios que se utilicen funcionalmente para integrar la naturaleza en la ciudad, incorporando un sistema de corredores verdes que garanticen la libre circulación de la fauna silvestre y la regeneración de los ecosistemas con pautas naturales en el desarrollo urbano planificado".

Lo expuesto no queda desvirtuado por el informe pericial judicial emitido por el arquitecto Alexander , pues la barrera infranqueable, que considera supone el Cuarto Cinturón, para que pueda constituirse el corredor natural para la fauna silvestre, no es sino el contorno que delimita éste. Tampoco puede sostenerse en suelos que no se han clasificado como urbanos y que por sus características se han clasificado como suelos no urbanizables de especial protección de montes y repoblación forestal que puedan incorporarse, tal y como pretende el recurrente, a un proceso urbanizador procediendo a un equitativo reparto de beneficios o cargas, aunque se hallen próximos a terrenos calificados de urbanos.

En consecuencia la calificación de los terrenos como suelo no urbanizable de especial protección, con las categorías enumeradas entre las que prevé el artículo 19 de la Ley Urbanística de Aragón , es un criterio decisivo que avala la posterior calificación adoptada, pues tal y como se pronuncia la sentencia de esta Sala anteriormente referida [de 16 de junio de 2006 en el recurso 441/2002 ]: "pese al pretendido carácter reglado del suelo no urbanizable, el titular del planeamiento sigue ostentando un amplio margen de discrecionalidad especialmente al apreciar qué suelos son dignos de ser preservados del desarrollo urbano -artículo 9.2 LRSV siendo sin duda en función de las característica de cada municipio, de las necesidades y de las expectativas de desarrollo del ámbito territorial, lo que determinará la decisión al respecto". Sin que, en consecuencia, la Administración haya tratado desigualmente a los titulares de la finca recurrida respecto de otras, habida cuenta que no se ha acreditado que las características de las expuestas por el recurrente guarden identidad con las otras enumeradas y que hayan sido tratadas en forma diferente. Por ello el fallar la primera premisa no puede sostenerse que el principio de igualdad que regula el artículo 14 de la Constitución se haya vulnerado. Tampoco se ha acreditado que la Administración haya obrado arbitrariamente muy al contrario al calificar los suelos del actor se ha apoyado en criterios técnicos que justifican sobradamente la calificación otorgada

Tras los razonamientos expuestos la sentencia desestima el recurso, con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Primero.- Desestimar el recurso número 473/2.002 interpuesto por Promociones Parque Sur, S.A. contra la resolución obrante en el encabezamiento de esta sentencia. Segundo.- No procede efectuar especial pronunciamiento en relación a las costas".

TERCERO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil Promoción Parque Sur, S.A.; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 9 de enero de 2.008 que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición las partes recurridas.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 25 de octubre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Son seis los motivos de casación que se formulan contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de que se ha dado cuenta en el extracto de antecedentes. Dicha resolución desestima la impugnación del acuerdo de 16 de junio de 2.001, que aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza y entiende ajustada a Derecho la calificación de los terrenos del recurrente como suelo no urbanizable de especial protección de ecosistemas naturales, suelos y montes de repoblación forestal.

SEGUNDO .- En el primer motivo, por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), se imputa a la sentencia un vicio de falta de motivación.

El art. 120.3 de la Constitución (en adelante CE ) exige que las sentencias sean motivadas lo que, además de un mandato constitucional, es una obligación que ese precepto constitucional impone a todos los órganos jurisdiccionales. Está directamente relacionado con principios esenciales del Estado de Derecho, en el que rige el principio de que las actuaciones judiciales sean públicas (art. 120.1 CE ) y con el carácter vinculante que para los Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio se somete el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.1 y 3 CE ). Como obligación guarda relación también, ya desde la perspectiva de las partes que intervienen en el proceso, con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, lo que determina la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña vulneración del art. 24.1 CE [por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, STC) 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4)].

La exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce a su parte dispositiva o fallo, con el fin de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los recursos que procedan en cada caso y contrastar la razonabilidad de esas resoluciones. Actúa, en suma, para permitir el ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y también como garantía preventiva de cualquier arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Hemos afirmado en la sentencia de 8 de marzo de 2011 (Casación 3333/2010 ) que la suficiencia o insuficiencia de motivación de una resolución judicial no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito. (Así, SSTC 84/2000, de 27 de marzo, FJ 4 ; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5 ; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2 ó 2/1997, de 13 de enero , FJ 3).

TERCERO .- El motivo sostiene, en este caso, que pese a que todas las pruebas eran favorables a los argumentos sostenidos en la demanda la sentencia afirma que el planificador tiene potestades discrecionales para clasificar un suelo como no urbanizable protegido pese a la inexistencia de valores naturales en el mismo, al haber sufrido la finca una profunda alteración artificial debido a la explotación de una cantera de extracción de áridos que ocupa, se dice, la práctica totalidad de la finca. La argumentación no le resulta comprensible.

La queja, formulada con una indudable habilidad procesal, se reduce a una crítica de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia que inspira todo el recurso. Precisamente la esencia de la motivación de la sentencia se encuentra en su valoración negativa expresa de todas las pruebas que ahora se tratan de esgrimir como fundamento de esta casación. Desvirtúa así el Tribunal de instancia tanto el informe del arquitecto que actuó como perito procesal judicial como, parcialmente, el informe del Ingeniero de Caminos Canales y Puertos que se adjuntó a la demanda. Para decidir se ha apoyado la Sala, en cambio, en el criterio del biólogo don Luis Francisco , emitido en informe de 2 de enero de 2002, y pone de relieve las condiciones naturales iniciales de los terrenos como ecosistema estepario con predominio de la vegetación gipsícola , que constituye un hábitat natural prioritario conforme a la Directiva 92/43 CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Concluye apreciando el modelo territorial del Plan fundado en la " necesidad de abordar espacios que se utilicen funcionalmente para integrar la naturaleza en la ciudad, incorporando un sistema de corredores verdes que garanticen la libre circulación de la fauna silvestre y la regeneración de los ecosistemas con pautas naturales en el desarrollo urbano planificado ". Esa es la razón de la desestimación del recurso. La argumentación muestra en forma perfectamente inteligible el proceso lógico que conduce al fallo. Así lo demuestran, también a efectos de excluir la queja de indefensión (artículo 24.1 CE ) que se nos formula, los cinco motivos de casación restantes, formulados en forma precisa y adecuada contra la razón de decidir de la sentencia que la parte recurrente dice no comprender. No se eclipsa esa motivación con la cita del artículo 19 de la Ley urbanística aragonesa 5/1999, de 25 de marzo , ya que se refiere a sus categorías y debe entenderse hecha al apartado a) del citado artículo, en la versión original de dicho precepto, vigente hasta el 8 de diciembre de 2007 (Decreto-Ley del Gobierno de Aragón 2/2007, de 4 de diciembre ), que consideraba no urbanizables los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación, de acuerdo con los planes de ordenación de los recursos naturales. Así lo corrobora el inciso final: « tampoco se ha acreditado que la Administración haya obrado arbitrariamente muy al contrario al calificar los suelos del actor se ha apoyado en criterios técnicos que justifican sobradamente la calificación otorgada» . No se está, por ello, ante la doctrina de la misma Sala que fue corregida en casación por la sentencia de este Supremo de 21 de febrero de 2011 (Casación 610/2007 ).

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO .- Procede examinar el segundo motivo de casación en forma conjunta con el sexto. Se articulan al amparo del articulo 88.1 d) LRJCA , por infracción del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones (en adelante LRSV) que, en la versión que el recurrente entiende de aplicación al caso, habría establecido:

Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

2ª) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales

.

Sostiene la parte recurrente que el suelo en litigio carece de valores ambientales dignos de protección al haber sido transformados los terrenos por las labores de una cantera de gravas y áridos en explotación, que ocuparía la práctica totalidad de su superficie. En el informe ya citado de 2 de enero de 2002 tan solo se habla de una potencialidad del suelo para formar un corredor verde después de verificar una restauración ambiental del terreno, pero se reconoce expresamente la inexistencia actual de valores naturales. Se razona que si se admitiese la posibilidad de que se protejan valores ambientales sólo posibles de futuro pero no presentes en la actualidad se daría la posibilidad de que cualquier suelo, con independencia de sus valores naturales, pudiera ser calificado como suelo no urbanizable de especial protección del ecosistema natural. Todo terreno puede ser transformado en un terreno con valores naturales en un futuro ecosistema natural mediante la aplicación de los medios técnicos y económicos adecuados. Se estaría desvirtuando con esa interpretación el régimen legal que impone en forma reglada la clasificación sólo para los terrenos en que concurran valores naturales, pasando a convertirse la misma en una facultad discrecional de la Administración susceptible de ser aplicada en todo suelo ya que, previa transformación, cualquier terreno podrá tener potencialidades de tipo ambiental. El propio recurrente vincula este motivo de casación al sexto y último, en el que impugna por irracional y arbitraria la apreciación de la prueba por la sentencia de instancia. Insiste con energía en este motivo en que, pese a estar acreditada la inexistencia de valores naturales en los terrenos, por la degradación de los mismos como consecuencia de las labores mineras que se desarrollan en la cantera, se desestima el recurso en forma arbitraria: No se habría valorado la prueba, se concluye, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

QUINTO .- Ambos motivos deben ser desestimados.

En cuanto a la aplicación por la sentencia recurrida del artículo 19 de la Ley autonómica 5/1999, de 25 de marzo , urbanística de Aragón, es necesario destacar, en primer lugar, que la versión del artículo 9 de la Ley estatal 6/1998 (LRSV) que se considera aplicable al caso resulta afectada por la STC 137/2011, de 14 de septiembre , que ha declarado inconstitucional y nulo el artículo 1 del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio , de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, con los efectos retrospectivos o ex tunc correspondientes a una declaración de ese tipo [por todas Sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2002 (Casación 8036/1997 )], lo que enerva la consistencia de la argumentación, ya que la redacción dada por el citado Real Decreto-Ley tuvo la vigencia sólo aparente y claudicante de una norma inconstitucional.

En cualquier caso la jurisprudencia de esta Sala había afirmado además, antes de esa declaración formal, que el artículo 9 de la LRSV merecía una lectura amplia contraria a la tesis que se propone, por contener criterios de valor orientativo o ejemplificativo , como hemos declarado desde las sentencias de 11 de mayo de 2007 (Casación 7007/2003 ) y de 3 de julio de 2007 (Casación 3865/2003 ) traídas a colación entre otras muchas, en nuestras sentencias de 21 de febrero de 2011 (Casación 610/2007 ), de 15 de marzo de 2011 (Casación 1247/2007 ) y de 22 de julio de 2011 (Casación 3207/2007 ).

Pero tampoco cabe admitir, en segundo y no menos decisivo lugar, que el suelo en litigio carezca de los valores ambientales que aprecia la sentencia recurrida por el hecho de haber sido degradado por la explotación de una cantera de extracción de áridos.

La valoración de la prueba efectuada en instancia no es irrazonable ni arbitraria. Sus conclusiones son verosímiles porque las tesis de los informes periciales carecen de todo rigor al no haber valorado, como en cambio sí ha apreciado correctamente el Tribunal de instancia, que la vegetación gipsícola ibérica (Gypsophiletalia) que resulta del informe del Técnico biólogo de la Diputación General de Aragón de 2 de enero de 2002 merece la protección de los hábitats de interés comunitario que establece la Directiva 92/43 CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992. Este extremo, que se silencia significativamente en los motivos de casación, excluye que la sentencia se haya apartado de las reglas de la sana crítica del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil en su valoración de las periciales practicadas.

Debe añadirse a esta circunstancia que la obligación de restaurar cumplidamente los terrenos tampoco viene impuesta ex novo por el planeamiento, sino por el Plan de Restauración del entorno natural que, como consta acreditado en los autos, condicionó la autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A) en las labores de extracción de áridos que se mencionan en forma repetida. Todo ello como es obligado, conforme al artículo 5.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y los artículos 2 y 3 del Decreto autonómico 98/1994, de 26 de abril , expedido por el Gobierno de Aragón en ejercicio de sus competencias estatutarias de desarrollo legislativo y ejecución en la materia.

Finalmente la tesis que se quiere hacer prevalecer en el motivo segundo es contraria a la jurisprudencia de esta Sala. Conforme a la misma el hecho de que un terreno haya sido degradado por la acción del hombre es intrascendente para la actividad de planeamiento y tampoco conlleva que éste deba recibir la clasificación de suelo urbanizable. Corresponde al planeamiento preservar esos terrenos, por razones ambientales y ecológicas, y mantenerlos como suelo no urbanizable de especial protección de ecosistemas naturales, suelos y montes de repoblación forestal, que se verifica en el PGOU impugnado. Así lo hemos declarado en las sentencias de esta Sala de 6 de mayo de 1998 (Apelación 4949/1992 ) y de 22 de julio de 2011 (Casación 3207/2007 ), con un criterio que confirmamos ahora.

Decaen los motivos segundo y sexto de casación.

SEXTO .- El tercer motivo, también al amparo del art. 88.1 d) de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, denuncia vulneración del artículo 5 LRSV . Sostiene que la calificación de los terrenos como suelo no urbanizable de especial protección del ecosistema no determina una serie de limitaciones en cuanto al régimen del uso de la finca en aras a la preservación de sus valores actuales sino que implica una actividad de transformación del terreno para que llegue a poseer los valores ecológicos que se quieren preservar. Subraya la contradicción que supone que una calificación prevista para la preservación del estado del terreno pretenda la transformación de éste. Entiende que si con dicha calificación se protegen valores actuales resulta contraria a Derecho, ya que la propia Administración reconoce -y se habría corroborado con las pruebas practicadas- que dichos valores son inexistentes. Y si lo que se pretende es que el propietario transforme el terreno, para que alcance esos valores ecológicos mediante una actividad positiva de transformación se estaría imponiendo una carga por el planeamiento sin que la recurrente reciba ningún beneficio ni compensación. Se vulneraría, en esta hipótesis, el artículo 5 de la LRSV que se invoca como infringido.

Los razonamientos expuestos con anterioridad privan de consistencia al motivo. Existen los valores naturales y ecológicos que se niegan por la parte recurrente y la carga que se afirma resulta impuesta legalmente y con anterioridad al planeamiento, como se ha razonado.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO .- El motivo cuarto denuncia como infringido [ex articulo 88.1.d) LRJCA ] el artículo 62.1 a) Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), en relación con la garantía como derecho fundamental del principio de igualdad, en su dimensión de igualdad ante la Ley (artículo 14 CE). Sostiene que la finca de la parte recurrente formaba la antigua ladera Este del Valle del río Huerva, habiendo desaparecido dicha ladera en la actualidad por el aterrazamiento del terreno como consecuencia de la explotación de la cantera. Al otro lado del río se encuentra la ladera Oeste del Valle o depresión del río Huerva, formada por terrenos de características que se dicen idénticas, produciéndose una analogía entre dichos terrenos apreciada por la prueba pericial aportada con la demanda. Se niega a la parte recurrente la clasificación de sus terrenos como suelo urbanizable o sistema general urbanizable cuando el Plan General otorga a la finca indicada, de características análogas, e incluso con mayores valores ecológicos por no haber sido transformada por una cantera, esa calificación.

El Ayuntamiento de Zaragoza subraya en su contrarrecurso que la sentencia impugnada ha declarado lo siguiente respecto a la cuestión que se plantea:

[...]Sin que, en consecuencia, la Administración haya tratado desigualmente a los titulares de la finca recurrida respecto de otras, habida cuenta que no se ha acreditado que las características de las expuestas por el recurrente guarden identidad con las otras enumeradas y que hayan sido tratadas en forma diferente. Por ello el fallar la primera premisa no puede sostenerse que el principio de igualdad que regula el artículo 14 de la Constitución se haya vulnerado

.

Ha sido rechazado con anterioridad el motivo sexto de casación, en el que se impugnaba la prueba por su supuesta valoración irracional, debemos añadir a lo expresado respecto del citado motivo que no es irrazonable ni arbitraria la declaración de falta de prueba del extremo que se alega pues existen informes técnicos que lo corroboran, a la vista del tantas veces citado informe del biólogo de 2 de enero de 2002, que afirma los valores que se cuestionan en la margen derecha del río Huerva.

OCTAVO .- El motivo quinto invoca (también al amparo del artículo 88.1.d ) LRJCA) infracción del artículo 63.1 LRJPAC , en relación con la existencia de motivación del artículo 54.1 f) LRJPAC . El motivo hace supuesto de lo que es en realidad cuestión, al partir de la premisa de que la Administración reconoce la inexistencia de valores naturales en un terreno que califica de especial protección del ecosistema natural. Ha quedado acreditado que en los terrenos de la parte recurrente concurren los valores a proteger recogidos en el ordenamiento urbanístico para el suelo no urbanizable de especial protección. La argumentación reitera lo que se sostuvo en el motivo segundo de casación, que ha sido desestimado. Por las mismas razones decae también este motivo.

NOVENO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 8.000 € en cuanto a la minuta del Letrado del Ayuntamiento de Zaragoza y 6.000 € en cuanto a la correspondiente a la Comunidad Autónoma de Aragón, atendida la complejidad del asunto, la actividad de las partes y sus escritos de contrarrecurso en esta casación.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil Promoción Parque Sur, S . A. contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2.007 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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