STS, 31 de Octubre de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:7140
Número de Recurso1786/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 1786/2009, interpuesto por la Procuradora Dª María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de D. Olegario , contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2009, en el recurso nº 1407/2007, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1407/2007, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación de D. Olegario que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicita que se dicte sentencia que case y anule la recurrida, se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola, y se estime el recurso contencioso-administrativo acordando la concesión del derecho de asilo a D. Olegario o, subsidiariamente, le sea otorgado el régimen de desplazado por razones humanitarias, con expresa condena en costas a la Administración si se opusiere.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de enero de 2011. Por providencia de 3 de febrero de 2011 se dio traslado a la parte recurrida para oposición.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2011, que concluyó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 1 de marzo de 2011 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 3 de enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1407/2007 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Olegario , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de junio de 2007, que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Habiendo presentado su solicitud de asilo en España el ahora recurrente en octubre de 2003, inicialmente se dictó el 3 de octubre de 2003 una resolución de inadmisión a trámite de la petición de asilo, que fue confirmada posteriormente en vía de reexamen por otra de 6 de octubre de 2003. Recurrida dicha resolución, fue anulada por sentencia de 12 de octubre de 2005, dictada en el recurso de apelación nº 28/2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1 ª), que estimó el recurso interpuesto contra la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 el 26 de octubre de 2004. En ejecución de esa sentencia, se admitió a trámite la solicitud y, tras sustanciarse el correspondiente expediente administrativo, con fecha 26 de junio de 2007 se dictó resolución denegatoria del asilo, contra la que se promovió el recurso contencioso-administrativo que culminó con la sentencia desestimatoria ahora combatida en casación.

Dicha sentencia, en su fundamento jurídico primero, identifica el acto administrativo impugnado, y en el segundo resume el contenido de la resolución administrativa, en los siguientes términos:

"La resolución impugnada procedió en efecto a denegar la solicitud de asilo formulada por las siguientes razones: «El relato del solicitante resulta inverosímil, así como genérico, impreciso, contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla». A ello se añade luego que «el solicitante alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible sobre su país de origen, puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace». En otro momento posterior se indica que «parte de los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que, o bien presentan irregularidades sustanciales, o bien, se refieren exclusivamente a la situación general de su país de origen y no se desprende de ellos que, como consecuencia de tal situación, haya sido objeto de persecución o pueda abrigar un temor fundado a sufrirla, o por otra parte, acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo l.A de la Convención de Ginebra de 1951 , dado que los mismos no está motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, en las circunstancias personales solicitante, una persecución".

A continuación, en el fundamento jurídico tercero, la Sala reseña los argumentos expuestos por el demandante, y centra los hechos relevantes para el enjuiciamiento del caso, rechazando las alegaciones del recurrente sobre la falta de motivación del acto impugnado:

"El recurrente, después de relatar un conjunto de hechos de los que, en su opinión, se derivaría una situación de persecución, fundamenta su demanda en los siguientes motivos: 1º.- Error de la resolución impugnada en cuanto considera que algunos de los hechos relatados no serían verídicos. 2º.- Ausencia de las contradicciones pretendidas por el informe de instrucción. 3º.- Inexistencia de motivación por la resolución impugnada. 4º.- Concurrencia de los requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho de asilo. 5º.- Aplicabilidad a su caso del principio de igualdad ante la Ley.

El primero de los motivos no resulta propiamente calificable de tal sino que es incardinable en el 4º que le sigue (concurrencia, a la postre, de los requisitos necesarios para otorgar el asilo) ya que su acogida por el Tribunal no supone, de suyo, la estimación del presente recurso sino sólo, al final, reconduce a una valoración de conjunto de la verosimilitud del relato formulado y de la prueba obrante.

Pues bien, la Sala admite en este punto, dada la acreditación documental producida (a través de un certificado de empadronamiento que no ha sido contradicho en su autenticidad), de la presencia en España del recurrente en el mes de noviembre de 2000. Y ello pese a que la Administración, por las razones dadas en el informe de instrucción, estimó que tal presencia en nuestro país no se produjo.

En este aspecto por tanto el Tribunal, ante la no contradicha autenticidad de aquel documento y ante la ausencia de alegaciones sobre su concreto valor acreditativo, admite que la Administración incurrió en error al negar tal presencia en España del recurrente en la época referida.

Algo parecido a lo hasta ahora expuesto con ocasión de hablar de la inexistencia de individualidad sustancial, como motivo impugnatorio, del que antecede, sucede con las eventuales contradicciones detectadas por la Administración, en las distintas exposiciones realizadas por el interesado, por lo que nuevamente se remite este Tribunal a la valoración de conjunto del relato y las pruebas.

Seguidamente se afirma por la actora la ausencia de motivación en la resolución impugnada. Ciertamente en este punto le asiste en cierta medida la razón ya que la motivación contenida en el acto que se impugna aparece como relativamente formularia o estereotipada. Sin embargo esa razón es sólo parcial ya que, por un parte, puede venirse en relativo conocimiento los motivos que la Administración tuvo para la desestimación de la solicitud y, por otra, porque esa ausencia relativa de motivación no ha de conducir ahora a la estimación del recurso con retroacción de actuaciones. Y es que la indefensión, para que se produzca con transcendencia anulatoria, no puede ser tan sólo formal o aparente sino que ha de resultar real y efectiva, de manera que la contradicción producida en el presente litigio (con amplio margen para las alegaciones) y la posibilidad de concluir sobre la existencia final del derecho pretendido, tienen el valor de purgar defectos relativos de motivación como los existentes.

A la postre, según queda indicado, la parte recurrente afirma que concurren en su caso causas bastantes como para acoger su solicitud de asilo por existir un estado efectivo de persecución para con él.

Con relación a esta nuclear cuestión afirma en su demanda que: 1º.- Es nacional de Colombia y vecino de Potrerillo, en Andalucía Valle, lugar en el que residió con sus padres, Carmelo y Angelina y sus hermanos Justo , Manuela , Marí Trini y Dulce . 2º.- Que todos ellos explotaban como campesinos una finca de su propiedad, regentando además él una tienda de comestibles situada a pie de la propia finca. 3º.- Que la situación en Potrerillos desde finales del año 1997 se hizo insostenible para él y sus hermanos debido al incremento paulatino de pequeños grupos subversivos, identificados con el frente de las FARC (Columna de Ángel Jesús , o columna de Clemente ), que exigían la colaboración de los ciudadanos. 4º.- Que estos grupos se dedicaban a extorsionar y cometer todo tipo de atropellos contra los vecinos de la zona, creando un clima de hostilidad que se vio acrecentado con la llegada, a mediados de 1999, de un grupo perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) bajo el mando del Comandante Ricardo con el único objetivo de acabar con los guerrilleros de las FARC y sus colaboradores. 5º.- Que con motivo de la tensión provocada por la llegada de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), comenzaron a producirse masacres en Ceylan, Chorreras, San Lorenzo y Andalucía entre los meses de agosto y septiembre de 1.999. 6º.- Que los miembros de las AUC tomaban represalias contra todos aquellos que consideraban que apoyaban de una u otra manera a los militantes de las FARC, asesinando a los vecinos por cualquier mínima sospecha. 6º.- Que en agosto de 2000, debido al elevado número de muertes violentas en la región, varios miembros de Naciones Unidas fueron a Tulúa, al objeto de conocer la problemática existente y con el fin de dotar de seguridad a la zona. 7º.- Que en este sentido fueron todos ellos apuntados en el censo de familias procedentes de la zona montañosa del municipio de Tulúa por desplazamiento forzado. 8º.- Que en el mes de octubre del año 2000 viajó a España, donde únicamente estuvo dos meses pues recibió noticias de su país en las que se le comunicaba que su esposa había sido secuestrada por las AUC, por lo que regresó a Colombia y pagó el rescate, recibiendo amenazas de muerte si denunciaba lo sucedido. 9º.- Que en septiembre de 2001 le volvieron a localizar los guerrilleros de las AUC, por lo que volvió a desplazarse en esta ocasión a Armenia, hasta que le volvieron a localizar en febrero de 2002, desplazándose en ésta ocasión a Pereira, donde estuvo hasta que volvió a sufrir el azote de las AUC, que le extorsionaron de nuevo, iniciando su desplazamiento a Benalcázar, en el departamento de Caldas, donde se registró como desplazado y dejó allí a su familia. 10º.- Que en Benalcázar fue localizado de nuevo por sus perseguidores, quienes le encontraron en la tienda de variedades que regentaba, y que, al reconocer a éstos, se escondió en la tienda mientras que tirotean desde fuera todo el local, huyendo del lugar".

En el fundamento de Derecho cuarto, la Sala recoge las normas jurídicas aplicables y la doctrina jurisprudencial que las ha interpretado, y en el fundamento jurídico quinto desciende al examen circunstanciado del caso, razonando del siguiente modo la desestimación del recurso contencioso-administrativo:

"El recurso no puede ser acogido ya que a la inverosimilitud de una persecución como la referida, en distintos puntos del territorio nacional y contra una persona económicamente humilde y a la inverosimilitud también de que los distintos agentes perseguidores conozcan personalmente al actor y le hagan objeto de su acoso, se une, como relevante, la discutible autenticidad de buena parte de los documentos que presenta. Y así, como el informe de instrucción revela, uno de los documentos presentados, el emitido por la Personería Municipal de Tulúa Valle, pese a estar aparentemente emitido el mayo de 2003 tenía un «sello húmedo».

Esta irregularidad sustancial -en palabras del informe de instrucción- debe ser puesta además en relación con el Decreto 2150/1995 por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Dicha norma legal colombiana es el equivalente a la Ley de procedimiento administrativo en la legislación española.

Pues bien, el artículo 11 de este Decreto , tras la rúbrica de "supresión de sellos", establece que «en el desarrollo de las actuaciones de la administración pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento trámite de documentos, distintos de los títulos valores». El precepto añade luego que «la firma y denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo».

La Instrucción refleja además que este mismo defecto de sello lo contiene el documento emitido supuestamente por la Personería el 28/03/05, para el hermano del solicitante, Marí Trini , que habría rendido declaración de desplazamiento el 16/03/05.

Abundando en las irregularidades documentales, la Administración en su informe de instrucción añade que existe otro documento, emitido también, supuestamente (como el anterior) por la Personería de Tuluá el 4/9/00, relativo al desplazamiento de agosto de 1999, ostentaría defectos evidenciables.

Y así, con respecto a tales defectos, dice la Administración que «llama poderosamente la atención el hecho de que, estando ambos documentos emitidos por la misma persona (el Personero Cirilo ) no solamente tienen formatos completamente diferentes, sino que hasta la firma del Personero resulta distinta, similar en lo básico pero marcadamente diferente si se compara la de ambos documentos».

Pues bien, se hace incomprensible para el Tribunal que afirmaciones de la Administración de tal gravedad como la presentación de documentos falsos, no sean objeto de directo combate en este procedimiento, como también lo es que no se aporte una razonada y verosímil explicación de lo acontecido.

Todo ello, unido a que la presentación de documentos falsos en el expediente comporta la contravención de los más primarios deberes jurídicos del interesado en cada caso, nos lleva a dudar de la veracidad del relato del recurrente y por ende a desestimar el presente recurso.

Por otra parte y en contestación al último de los motivos, no se aprecia, por la falta de reconocimiento del derecho del instante a merecer la autorización de presencia en España por razones humanitarias, y por el hecho de que dos hermanos suyos sí hayan obtenido tal reconocimiento, ya que no existe efectiva igualdad entre la situación de aquéllos y la del recurrente. Como la Administración refleja, el reconocimiento de tales circunstancias humanitarias a sus hermanos derivó de la proximidad temporal de su desplazamiento en Colombia y su inscripción en el registro abierto por las Naciones Unidas con su solicitud de asilo en España. Por el contrario que en el presente caso ha transcurrido tiempo más que sobrado como para aquella específica y coyuntural situación de desplazados haya desaparecido".

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ,

El motivo primero denuncia la infracción de los artículos 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 y 3 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado -modificada por Ley 9/1994 -, en relación con la jurisprudencia sobre inexigibilidad de prueba plena en materia de asilo.

El recurrente inicia su argumentación transcribiendo parcialmente la sentencia de 16 de junio de 2010 , que invoca para sostener que en su caso concurren indicios suficientes para conceder el asilo. Apela a la dificultad probatoria que existe en estos supuestos y alega que unas ligeras imprecisiones en cuanto a las fechas, que no son significativas, no pueden conducir a afirmar la radical falta de credibilidad de un relato como el suyo, que no es vago ni genérico, sino que establece una persecución concreta que afectó a su familia (que incluso ha obtenido protección en España). A continuación, reproduce ese relato y transcribe parcialmente las Directrices de ACNUR sobre protección internacional, en cuanto se refieren al concepto de grupo social, para concluir que el control de las FARC en el territorio del Valle del Cauca-Tulúa y la posterior ocupación del territorio por los paramilitares de AUC, suponía un riesgo para su integridad y para su familia. Apunta que así lo reconoció el propio ACNUR en el informe elaborado para los expedientes de sus hermanos Justo y Manuela , que considera aplicable también en su caso.

Dicho esto, pasa a examinar críticamente las razones por las que la Sala de instancia desestimó el recurso, que sistematiza en dos puntos: la supuesta "inverosimilitud de la persecución", y la "discutible autenticidad de la documentación aportada".

  1. Sobre la supuesta "inverosimilitud de la persecución", alega el recurrente que la sentencia impugnada, en su fundamento jurídico tercero, admite como cierto su viaje y estancia en España en el año 2000. Pues bien, considera el recurrente que esta afirmación desvirtúa las razones en que se basó la Administración para denegar el asilo, toda vez que fue precisamente la supuesta falsedad de dicho viaje la que esgrimió la Administración para no asimilar su caso al del resto de sus familiares. Sin embargo, añade el recurrente, la sentencia, pese a constatar la realidad de ese viaje, aun así, desestima el recurso contencioso- administrativo, cuando de esa aseveración debería haber derivado la estimación, por lo que dicha sentencia incurre en incongruencia interna.

    También en este apartado, denuncia el recurrente la falta de motivación de la resolución administrativa denegatoria del asilo, pues, dice, la supuesta falsedad de la documentación aportada no fue realmente afirmada por la Administración, que en su resolución denegatoria del asilo se limitó a poner de manifiesto que dicha documentación era de dudosa fiabilidad; siendo en la sentencia cuando por primera vez se ha afirmado esa falsedad, lo que, añade el recurrente, le deja en una grave indefensión.

  2. Sobre la "discutible autenticidad de la documentación aportada", el recurrente reitera su denuncia sobre la falta de motivación de la resolución administrativa denegatoria del asilo, por lo que acude al informe de la instrucción, cuyas consideraciones critica. Alega, en este sentido, que a pesar de la supresión de los sellos en los documentos oficiales, de hecho se continúa con la práctica de su estampación. Vuelve a insistir en que la resolución administrativa denegatoria del asilo se limitó a dudar de su autenticidad, pero no afirmó su falsedad, por lo que tal falsedad no se pudo discutir en el proceso. Por último, se refiere a los expedientes de sus hermanos Dª Manuela y D. Justo , y se remite a los certificados que, dice, presentaron ellos, afirmando que pese a ser idénticos y con "sello húmedo", sin embargo fueron declarados válidos.

    El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 porque, a su juicio, existen circunstancias que justifican que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias. Entiende que la acreditada situación de violencia generalizada en la zona de Tulúa Valle (donde actúan la guerrilla y los paramilitares), y la reconocida persecución del recurrente y sus familiares (a algunos de los cuales se ha reconocido la situación de desplazados hallándose en idéntica situación y con idéntica acreditación a la aportada por aquél), justifican dicho reconocimiento.

CUARTO

Como acabamos de apuntar, el primer motivo de casación, bajo su solo aparente unidad formal, plantea diversas cuestiones que deben ser analizadas por separado.

En primer lugar, denuncia el recurrente la incongruencia interna de la sentencia por no haber estimado el recurso pese a reconocer datos de hecho que deberían haber conducido a la estimación; pero no podemos aceptar tal alegación, por dos razones:

  1. Porque denunciándose al fin y al cabo una incongruencia de la sentencia, debería haberse planteado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , y no al amparo del subapartado d), como ha hecho el recurrente; y

  2. Porque la Sala de instancia desestimó el recurso con base en consideraciones distintas y ajenas a las derivadas del reconocimiento de la certeza del viaje realizado a España en el año 2000, por lo que la constatación de ese dato poca o ninguna incidencia tuvo sobre el "fallo".

En efecto, el informe desfavorable del Instructor del expediente sostenía con base en diversas razones que el viaje que el recurrente decía haber hecho a España en el año 2000 nunca había tenido lugar en realidad, y partiendo de esta base, se decía en dicho informe que "el hecho de que el solicitante afirme que su relato es similar al de sus hermanos, no puede considerarse suficiente por sí solo para dejar establecida tal similitud, ya que tras una comparación de los relatos de unos y otros y de las características y circunstancias en los que cada uno realizó su solicitud queda claramente establecida la ausencia de esa pretendida similitud alegada por el solicitante. Por ejemplo, en el caso de sus hermanos, estos viajaron a España en enero de 2001, menos de tres meses después de haberse visto obligados a desplazarse de sus tierras, su único y principal medio de vida, mientras que en el caso del solicitante, que era comerciante, el viaje a España (en este informe ha quedado demostrado que el del 2000 nunca existió) ocurrió tres años después de dicho supuesto desplazamiento y cuando éste mismo declara, pudo encontrar otros trabajos para poder seguir subsistiendo. Obviamente las circunstancias de unos y otros tienen poco que ver " (pág. 13 del informe desfavorable, folio 2.13 del expediente).

Pues bien, aun cuando la sentencia, insistimos, entiende que ha quedado suficientemente acreditado que ese viaje del año 2000 tuvo efectivamente lugar, desestima las pretensiones del recurrente por otras razones: por lo que respecta a la pretensión principal de reconocimiento del derecho al asilo, por haberse adjuntado a la solicitud, en apoyo de esta, documentos falsos; y por lo que respecta a la pretensión subsidiaria de permanencia en España por razones humanitarias, por ser distintas las circunstancias del aquí recurrente y sus hermanos, pues mientras a estos se les dio esta protección subsidiaria en atención a la inmediatez en el tiempo de su desplazamiento forzado de las tierras que constituían su medio de vida, en el caso del aquí recurrente no existía esa razón de perentoriedad e inmediatez. (Debe, además, tenerse en cuenta que aunque el interesado estuvo en España en el año 2000, no pidió entonces asilo, sino que lo solicitó en el año 2003, cuando vino otra vez a España procedente de Colombia).

Consiguientemente, no existe ninguna incongruencia interna en la sentencia, al ser su fundamentación jurídica y su fallo perfectamente coherentes, siendo cuestión distinta que la recurrente no le gusten o no le satisfagan los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal.

QUINTO

Por lo que respecta a la falta de motivación de la resolución denegatoria del asilo, tampoco podemos estimar el motivo desde esta perspectiva.

En numerosas sentencias dictadas en recurso sobre esta materia del asilo hemos dicho que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente. Y tal es lo que ocurrió en este caso, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa denegatoria del asilo se sirvió de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión fue el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, contenida en el extenso y detallado informe desfavorable de la instrucción, en el que se basó la denegación del asilo, y en el que se expresan de forma minuciosa las razones por las que la Administración, tras valorar su relato y los documentos que aportó en apoyo del mismo, concluyó que procedía denegar la protección solicitada. A través del examen de la resolución denegatoria del asilo y este informe en que se basó, al ahora recurrente pudo adquirir un conocimiento cumplido de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así para él cualquier atisbo de indefensión.

Señalemos, en este sentido, que la lectura conjunta de ese informe y de la resolución denegatoria del asilo permite constatar sin margen para la duda que la Administración no se limitó a formular dudas sobre la autenticidad de aquellos documentos, sino que los tuvo directamente por falsos, y así lo señaló de forma bien clara, por lo que carecen de fundamento las alegaciones del recurrente en el sentido de que esa falsedad ha sido afirmada por primera vez en la sentencia (por lo demás, una alegación de tal índole debería haber sido denunciada, de nuevo, al amparo del subapartado c] del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , lo que el recurrente no ha hecho).

SEXTO

Centrándonos precisamente en la falsedad de algunos documentos aportados junto con la solicitud de asilo, las razones en que se basó el juicio de la Administración sobre esa falsedad quedaron bien explicitadas en el informe desfavorable de la instrucción obrante en el expediente; resultando que, como señala la sentencia de instancia, esas razones dadas por la Administración no fueron rebatidas en la demanda, ni se aportó o propuso en el curso del proceso ninguna prueba eficaz para contrarrestarlas. Así las cosas, no cabe ahora, en el curso de este recurso extraordinario de casación, aportar esos datos y pruebas que no fueron traídos al proceso de instancia cuando correspondía.

Y habiendo quedado, pues, sin rebatir las razones en que se basó el juicio sobre la falsedad de aquellos documentos, es evidente que el hecho, del que debemos partir, de haberse aportado documentos falsos para sustentar la petición de asilo aquí concernida, y no haberse explicado satisfactoriamente tal forma de actuar, constituye un dato que desvirtúa la credibilidad del relato y permite fundar en él el rechazo de la pretensión de reconocimiento de la condición de refugiado (en este sentido, STS de 30 de junio de 2011, RC 1013/2010 ).

SEPTIMO

En fin, desde el momento que la falsedad e irregularidades de los documentos aportados privan de verosimilitud a todo el relato suministrado por el recurrente, es claro que el mismo no puede ser tomado en consideración tampoco a efectos del reconocimiento de la permanencia en España por razones humanitarias contemplada en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 .

Por otra parte, la Sala de instancia ha valorado que la denegación de autorización de permanencia en España por razones humanitarias no infringe el principio de igualdad por el hecho de haberse reconocido a dos de sus hermanos esta situación (que no el asilo, como dice el recurrente), al apreciar que no concurre una igualdad efectiva entre las situaciones de aquéllos y la del peticionario; y eso porque el reconocimiento del derecho a favor de sus familiares se basó fundamentalmente en la proximidad temporal entre su desplazamiento y la inscripción en el censo abierto por las Naciones Unidas, y su petición de asilo en España, mientras que en el presente caso ha transcurrido tiempo suficiente para que la necesidad derivada de la situación coyuntural de desplazado haya desaparecido. Estas razones de la Sala de instancia no son ilógicas ni irrazonables, y proporcionan una base adecuada para el diferente trato dado a unos y a otros.

OCTAVO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1786/2009, interpuesto por Don Olegario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) el 3 de enero de 2009, en el recurso nº 1407/07 ; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez-Montalvo D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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