STSJ Galicia 32/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2011
Fecha11 Octubre 2011

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00032/2011

S E N T E N C I a NúmERO 32

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Excmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Angel Cadenas Sobreira

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan José Reigosa González

Don Pablo Saavedra Rodríguez.

-------------------------------------------------------

A Coruña, once de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación Nº 13/2011 interpuesto por la Comunidad de montes vecinales en mano común de Nogueiroa representada en esta instancia por la procuradora doña María Fara Aguiar Boudín, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense con fecha 30 de diciembre de 2010 (Rollo de apelación nº 142/10 ), como consecuencia de los autos del procedimiento ordinario nº 374/08, tramitados en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de O Carballiño , sobre acción reivindicatoria.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

con fecha 14/10/08 se presentó ante el Juzgado de 1ª Instancia de O Carballiño, correspondiendo al nº 1, demanda de proceso ordinario -Nº 374/08 - interpuesta por la procuradora Dª Rosario Nogueira Diéguez en nombre y representación de la Comunidad vecinal en mano común de Nogueiroa frente a la comunidad vecinal en mano común de Cebral, representada por el procurador Sr. Prada Martínez, ejercitando la acción del art. 348 del Código civil con el siguiente suplico: "... 1º . Se declare que la COMUNIDAD VECINAL EN MANO COMÚN DE NOGUEIROA, es propietaria del monte descrito en el hecho primero de la demanda, de acuerdo con los límites y descripción del perímetro que se expresan en el mismo. 2º . Se declare que por lo tanto, la COMUNIDAD VECINAL EN MANO COMÚN DE NOGUEIROA, es también propietaria de la parcela de monte de 152,14 Has, que se describe en el hecho tercero de la demanda y en el informe pericial y planos confeccionados por Santiago en fecha 15 de septiembre de 2003, acompañado como documento número tres de la demanda, cuya parcela fue indebidamente atribuida por el Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Ourense en los acuerdos de fecha 25 de junio de 1.976 y en la planimetría de la carpeta-ficha clasificatoria, a la COMUNIDAD VECINAL DE O CEBRAL . 3º. Se declare que por lo tanto, la línea divisoria entre el MONTE EN MANO COMÚN propiedad de NOGUEIROA descrito en el hecho primero de la demanda, por el aire Norte en su colindancia con el Monte en mano Común de O Cebral, es la que figura en los planos nº 1 y nº 2 del Informe pericial efectuado por Santiago en fecha 15 de septiembre de 2003. 4º. Se condene a la Comunidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 5º. Se anule o rectifique la planimetría de las carpetas-fichas clasificatorias de ambas comunidades vecinales en el sentido solicitado en los pedimentos anteriores y por tanto se anulen o rectifiquen los acuerdos clasificatorios respecto a la superficie real del monte de la Comunidad demandante, en el sentido de hacer constar que la superficie total es de 413,14 Has, a cuyo efecto se comunicará la Sentencia que se dicte al Jurado Provincial de Ourense de Montes Vecinales en Mano Común. Igualmente se declare la nulidad y ordene la cancelación total o parcial, según corresponda, de la inscripción o inscripciones y demás asientos que en el Registro de la Propiedad existan de los acuerdos citados del Jurado Provincial de Montes en Mano Común respecto al Monte descrito en el hecho primero de esta demanda. 6º. Se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso. SEGUNDO: Subsidiariamente, se establezca por este Juzgado el deslinde o línea divisoria o límite del MONTE VECINAL EN MANO COMÚN de la Comunidad Vecinal de Nogueiroa, en su aire Norte en colindancia con el monte vecinal de la Comunidad de Cebral, teniendo en cuenta la descripción del perímetro que figura en la carpeta-ficha clasificatoria de la comunidad actora y la ubicación correcta de los puntos delimitadores reseñados en los planos del MOPU y planos del informe pericial acompañado como documento número tres de la demanda, o subsidiariamente se realice el deslinde en dicho aire, conforme al resultado de la prueba que se practique en el acto de juicio, procediéndose al amojonamiento de los deslindes que se fijen en fase de ejecución de sentencia. Igualmente en función de la línea de deslinde que se fije, se ordene la rectificación de los repetidos acuerdos de clasificación del monte de la Comunidad Vecinal de Nogueiroa, comunicándose la sentencia que se dicte y los deslindes que se practiquen al Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Ourense y declarando y ordenando la nulidad, cancelación o rectificación de las inscripciones y demás que asientos en el Registro de La Propiedad afecten a los montes de las comunidades litigantes, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ".

Segundo.- Admitida la demanda por auto de 3/11/2008, que ordenó tramitarla por las reglas del juicio Ordinario conforme a lo dispuesto en el art. 249.2 LEC , se emplazó y dio traslado de la misma a la parte demandada, quien la contestó como obra en autos, solicitando su desestimación. Celebrada la audiencia previa el día 28/1/2009, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo y con las alegaciones que constan en el acta, con concreta supresión en el apartado 5º del Suplico del primer párrafo desde "se anule" a "por tanto", y con el contexto del escrito en los Folios 231 a 233, y se propuso prueba documental, testifical y pericial, practicadas en su momento con el resultado que obra en autos. El juicio tuvo lugar el día 9/7/09.

Tercero.- Con fecha 24/9/2009 el Juzgado nº 1 de O Carballiño dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento: " Estimar la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD VECINAL EN MANO COMÚN DE NOGUEIROA la Procuradora Sra. Nogueira Diéguez, asistida de la Letrada Sra. Alén Pérez y como demandada la COMUNIDAD VECINAL EN MANO COMÚN DE CEBRAL asistido del Letrado Sr. Lamela Méndez y representada por el Procurador Sr. Prada Martínez, y DECLARO: Que la COMUNIDAD VECINAL EN MANO COMÚN DE NOGUEIROA es propietaria del monte descrito en el hecho primero de la demanda de acuerdo con los límites y descripción del perímetro que se expresan en el mismo.

Que la COMUNIDAD VECINAL EN MANO COMÚN DE NOGUEIROA es también propietaria de la parcela de monte de 152,14 Has, que se describe en el hecho tercero de la demanda y en el informe pericial y planos confeccionados por Santiago en fecha 15/9/2003, acompañado como documento número tres de la demanda, cuya parcela fue indebidamente atribuida por el Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Ourense en los acuerdos de fecha 25/6/1976 y en la planimetría de la carpeta-ficha clasificatoria, a la COMUNIDAD VECINAL DE O CEBRAL.

Que la línea divisoria entre el monte EN MANO COMÚN DE NOGUEIROA descrito en el hecho primero de la demanda por el aire norte en su colindancia con el monte en mano común de O CEBRAL es la que figura en los planos nº 1 y nº 2, del informe pericial efectuado por Santiago en fecha 15/9/2003.

Condeno en costas a la demandada ".

Por auto de 6/11/09 se acordó rectificar el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada el 24 de septiembre del 2009 , en el sentido de que "Estando ante una desestimación total de la demanda" debe decir "Estando ante una estimación total de la demanda", sin que hubiera lugar a completar la resolución con ningún otro pronunciamiento.

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que fue admitido y tramitado en forma. La Audiencia Provincial de Ourense, Rollo de apelación nº 142/10 , dictó sentencia con fecha 30/12/2010 con el siguiente pronunciamiento: " Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE CEBRAL, la Procuradora Dª Sonia Ogando Vázquez, contra la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de O Carballiño , en autos de procedimiento ordinario 374/08 , rollo de sala 142/10, resolución que se revoca y desestimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE NOGUEIROA, representada por la Procuradora Dª Ana Mª López Calvete contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cebral, se absuelve a la Comunidad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición de las costas de la instancia a la demandante sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada".

Cuarto.- En fecha 13/1/2011 por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Nogueiroa se preparó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación civil de Galicia por los motivos que en el escrito se hacían constar: art. 469.1.2º LEC (218.2, 385 y 386, 317 a 319, 324, 325, 326, 348, 376 LEC), art. 469.1.3º LEC (art. 218.1º LEC ) y art. 469.1.4º LEC (arts. 319, 326, 348 y 374 LEC ), de infracción procesal, y de casación al amparo del art. 477.1º LEC , las infracciones de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Galicia 13/89 en relación con los arts. 56 y 60 LDCG 2/06 ; de los arts. 13 y 21 Ley de Galicia 13/89 ; de la D.A. 2ª y D.F. 2ª de la Ley Gallega 13/89 ; de la jurisprudencia que cita relativa a estos preceptos y al valor de los acuerdos de los jurados provinciales de MVMC y de la parroquia y los límites parroquiales; del art. 2.1º Ley 5/05 de casación de Galicia, error en la apreciación de la prueba por el Tribunal de 2ª Instancia que demuestra el desconocimiento de hechos notorios que suponen infracción del uso o costumbre en materia de MVMC.

Y tenido por preparado, habiendo acompañado justificante del depósito de 50 preciso para recurrir, con fecha 1/3/2011 se interpuso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR