STS 1087/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1087/2011
Fecha20 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con fecha veintidós de Noviembre de dos mil diez , en causa seguida contra Pedro Enrique , por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Pedro Enrique , representado por el Procurador Don Gonzalo Mendivil Martín y defendido por el Letrado Don Ignacio Sanz Cabrejas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Valencia, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 51/2.009, contra Pedro Enrique , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª, rollo 62/10) que, con fecha veintidós de Noviembre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Pedro Enrique -ciudadano de Mali, indocumentado, sin residencia legal en España, de 22 años de edad y sin antecedentes penales- se encontra sobre las 3.45 horas del día 27 de marzo de 2009 en el cruce de las calles Viana y Torno del Hospital de Valencia donde ofrecía en venta a cambio de dinero porciones de cocaína hata que se personó en el lugar una dotación policial que avistó las transacciones y procedió a la detención del acusado ocupándole un bote conteniendo 41 piedrecillas de cocaína base con un peso conjunto de 4 gramos y una pureza del 46'3% que tenía a su disposición para su ulterior venta a terceras personas así como 225,39 euros divididos en billetes y monedas que portaba ocultos en sus ropas y que procedían de dicha venta ilícita.

La cocaína es una sustancia sujeta al control de estupefacientes y psicotrópicos y que causa grave daño a la salud. El precio en el mercado ilícito de la cocaína intervenida es de 599.01 euros"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Valencia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique como criminalmente en concepto de de autor de un delito contra la salud pública, ya definidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de cuatro años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200 euros, con responsabilidad personal de dos meses para caso de impago, así como el comiso de la substancia y dinero intervenido y al pago de las costas de este procedimiento"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional por Pedro Enrique que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Pedro Enrique , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Esta parte renuncia a los Motivos: Por quebrantamiento de forma del Art. 850.1º, y y con motivo previsto del Art. 851.1 LEcrim , e infracción de precepto constitucional del Art. 852 LECrim .-

Motivo 1º y único de casación.- Se funda en infracción de Ley del Art. 849.1º y de la LECrim , puesto que dados los hechos qe se han declarado probados en las resoluciones comprendidas en los artículos anteriores, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de Ley penal.-

  1. - El segundo motivo se articula por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, al haberse infringido por inaplicación del art. 20.1º en relación con el art. 21.1ª del CP .-

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa respecto al recurso interpuesto la inadmisión de todos los motivos, por las razones que obran unidas a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día trece de Octubre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años de prisión y multa. Contra la sentencia interpone recurso de casación y formaliza un único motivo en el que, con apoyo en el artículo 849.1º y de la LECrim , denuncia la inaplicación de la eximente, completa o incompleta, o en su defecto la atenuante analógica por drogadicción. En el desarrollo del motivo se limita, prácticamente, a la transcripción de una resolución de esta Sala, si bien de forma incompleta y con cita equivocada, pues en realidad el texto corresponde al la STS nº 87/2010 . Cita además una sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa y otra del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1929.

  1. El recurrente no designa documento alguno de cuyo particular pudiera derivarse un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo y sobre el que no existieran otras pruebas. Concretamente, no designa ningún documento del que se derive la existencia de una drogadicción intensa, prolongada y profunda, o unos efectos del consumo en su capacidad de culpabilidad. En consecuencia, el motivo amparado en el artículo 849.2º debe ser desestimado.

  2. En cuanto al motivo apoyado en el artículo 849.1º de la LECrim , la jurisprudencia de esta Sala ha dejado claro que este motivo solamente permite verificar si el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos probados. Y en el relato fáctico no se contiene ningún hecho que permita apreciar la drogadicción alegada.

La Audiencia ha rechazado la pertinencia de la eximente o atenuante propuesta por la defensa negando la existencia de alteración alguna en el recurrente. Y lo ha hecho razonadamente, como se puede apreciar con la lectura de la resolución. En cuanto a los datos valorables se refiere al reconocimiento forense realizado al recurrente poco tiempo después de ocurrir los hechos, emitiéndose un informe pericial médico según el cual no se aprecia adicción, sino una mera afición al consumo, sin que existan signos de alteración de la inteligencia y de la voluntad, lo cual fue reiterado sustancialmente por otro médico en el plenario.

En consecuencia, ningún dato avala el planteamiento del recurrente, por lo que el único motivo del recurso debe ser desestimado.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con fecha 22 de Noviembre de 2.010 , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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