STS, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 1223/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad "Realizaciones Patrimoniales, S.A.", contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de enero de 2008, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 903/2005 , promovido contra la resolución dictada el día 17 de diciembre de 2003 por la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La resolución adoptada por la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento el día 17 de diciembre de 2003, desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad "Realizaciones Patrimoniales, S.A." contra la Resolución de 2 de junio de ese mismo año de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, del referido Departamento ministerial, en cuya virtud se otorgó escritura complementaria de la otorgada por dicha Dirección General a la entidad "Polígonos, Proyectos y Desarrollo, S.A." el 24 de febrero de 1999, previo pago de un millón ciento cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y ocho euros con sesenta céntimos (1.154.298Ž60 €), liberándola de las condiciones resolutorias impuestas.

SEGUNDO .- Con fecha 24 de febrero de 2004, la citada entidad "Realizaciones Patrimoniales, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, impugnando la Resolución de 17 de diciembre de 2003 que se tramitó ante la Sección Octava de la referida Sala con el número 903/2005, formalizando la correspondiente demanda el día 21 de febrero de 2006.

La Sección Octava dictó sentencia el día 16 de enero de 2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimarnos la demanda del recurso contencioso-administrativo núm. 93/2005, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de REALIZACIONES PATRIMONIALES SA., contra la Resolución del Secretario General de infraestructuras de fecha 17 de diciembre de 2003 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución anterior de 2 de junio de 2003 de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo. Sin costas".

TERCERO .- La representación procesal de "Realizaciones Patrimoniales, S.A.", en escrito de fecha 22 de febrero de 2008, presentó recurso de casación contra la expresada sentencia de 16 de enero de 2008 ; procediéndose después por la Sala de instancia, en providencia de 26 de febrero de ese mismo año, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En escrito de 16 de abril de 2008, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad "Realizaciones Patrimoniales, S.A.", interpuso recurso de casación, interesando la revocación de la indicada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Dicho recurso fue admitido mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2008.

CUARTO .- El Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, por medio de escrito fechado el día 6 de febrero de 2009, manifestó su oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando de la Sala que se dicte sentencia inadmitiendo dicho recurso o, en su defecto, declarando no haber lugar al propio recurso e imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones y después de remitirse por la Sección 6ª a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fechada el día 16 de enero de 2008, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación de la entidad "Realizaciones Patrimoniales, S.A." contra la Resolución de 2 de junio de 2003 de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, del referido Departamento ministerial, en cuya virtud se otorgó escritura complementaria de la otorgada por dicha Dirección General y la entidad "Polígonos, Proyectos y Desarrollo, S.A." el 24 de febrero de 1999, previo pago de un millón ciento cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y ocho euros con sesenta céntimos (1.154.298Ž60 €), liberándola de las condiciones resolutorias impuestas anteriormente.

SEGUNDO .- Antes de examinar la cuestión planteada procede partir del análisis de los siguientes antecedentes:

  1. ) Por Resolución de 21 de febrero de 1961, el Instituto Nacional de la Vivienda -INV- encomendó a la Gerencia de Urbanización la expropiación de una serie de fincas, en el término municipal de Cartagena (Murcia), para la formación de un polígono denominado "Ensanche", destinado a la construcción de viviendas de protección oficial y edificaciones complementarias. Agrupadas todas las fincas expropiadas, se obtuvieran una serie de parcelas, entre las que se encontraba la V-66, respecto de la cual, por la Resolución de 4 de junio de 1974, el INV acordó su enajenación por el sistema de subasta pública.

  2. ) El 1 de julio de 1975, "Materiales Industriales, Construcciones y Arquitectura, S.A." solicitó su adjudicación; le fue comunicada la valoración actualizada de aquel momento y por escrito de 1 de octubre de 1975 manifestó su deseo de adjudicación definitiva. Habiendo sido declarada desierta la subasta por falta de licitadores, la Dirección General del INV adoptó la Resolución de 13 de diciembre de 1975, adjudicando directamente a "Materiales Industriales, Construcciones y Arquitectura, S.A." dicha parcela, en las siguientes condiciones:

    C.- La Entidad adjudicataria queda obligada:

    - A construir en la parcela que se le adjudica un Mercado, debiendo ajustarse en todo la construcción que se realice a las condiciones de utilización y construcción establecida en las Ordenanzas vigentes, documentos del Plan Parcial de Ordenación del Polígono y datos que a continuación se indican.

    - La superficie total mínima construida permitida es de 2000 m2. El suelo ocupado por el edificio es de 1000 m2. El número de plantas es de dos sobre la rasante. Las alineaciones serán fijadas por el Arquitecto encargado del Polígono de acuerdo con el Plan Parcial de Ordenación. El proyecto deberá definir el uso y tratamiento del resto de la parcela no edificado.

    - En la parcela V-66 se proveerán dentro de la misma la carga y descarga de mercancías. El suelo ocupado por el edificio será de uso público y en los linderos Norte y las parcelas del mismo se separaran de ellas 8 m., como mínimo. Las edificaciones de las parcelas 67 y 65 ejercerán servidumbre de luces, vistas y vuelos sobre ella.

    - A realizar a su cargo la Urbanización interior y complementaria de las parcelas que se le adjudica. El tratamiento de suelo deberá ser realizado de acuerdo con el Plan Parcial de Ordenación del Polígono. Igualmente será a su cargo y por su cuenta las acometidas provisionales y definitivas de luz, así como la liberación de cualesquiera servidumbre que pudiera afectar a la parcela.

    - A presentar en el Instituto Nacional de la Vivienda, para su aprobación, el proyecto de las obras a realizar acompañado de la documentación exigida por las disposiciones vigentes, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución de adjudicación de las parcelas.

    - A iniciar las obras de construcción en el plazo máximo de tres meses, revertiendo la parcela al Instituto Nacional de la Vivienda si no se iniciaren dentro del citado plazo y terminar las edificaciones previstas en el plazo máximo de dieciocho meses, ambos plazos a partir de la fecha de aprobación del proyecto por el Instituto Nacional de la Vivienda.

    -A no enajenar la parcela que se le adjudica, hasta tanto haya sido terminada la construcción a que se destina.

    - A afectar a satisfacción del Instituto Nacional de la Vivienda o del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, caso de que haya hecho cargo de la urbanización del Polígono, las reparaciones de los daños causados en la misma, que les sean imputables como consecuencia de la realización de las obras de construcción a que viene obligado.

    - Asimismo deberá satisfacer a dicho Ayuntamiento las exacciones pertinentes que, con arreglo al régimen específico de las Haciendas Locales, aquel imponga para reintegrarse de los gastos motivados en la conservación de las obras de urbanización, jardinería y servicios comunes del Polígono, a cuyos desperfectos, reparaciones o reposiciones no sean motivados por actos imputables a persona determinada.

    D).- Si el adjudicatario no ingresare el precio en la forma y términos señalados o no comparece sin causa justificada en la formalización del documento de compraventa, cuando fuere requerido para ello, el Instituto dictará resolución rescindiendo la adjudicación realizada.

    E).- Si el adjudicatario no presentase el proyecto o no iniciare las obras de construcción dentro de los plazos señalados en esta resolución, o enajenase la parcela con infracción de lo establecido en el apartado C), el Instituto podrá recuperar la parcela adjudicada con rescisión del contrato que suscribe con el adjudicatario, a disposición de éste una suma equivalente a las dos terceras partes del precio de adjudicación.

    F).- Si las obras de construcción, realizadas según el proyecto aprobado, no se terminaren en el plazo concedido al efecto, el Instituto podrá ejercitar el derecho de reversión sobre la parcela y la edificación realizada, abonando al adjudicatario una suma que no podrá exceder de las dos terceras partes del total importe de la parcela más la construcción realizada.

  3. ) La sociedad "Materiales Industriales, Construcciones y Arquitectura, S.A." fue absorbida por la Sociedad "Polígonos, Proyectos y Desarrollo, S.A." en 1993, traspasándose en bloque todo su patrimonio social a esta última y en 1995, el Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios -en cuyo ámbito de administración se encontraba la sociedad "Polígonos, Proyectos y Desarrollo, S.A."- presentó escrito solicitando la formalización en escritura pública de la adjudicación definitiva de la parcela V-66 realizada en su día por el INV.

  4. ) El 24 de febrero de 1999, la Dirección General de la Vivienda otorgó escritura pública de segregación y compraventa, obligándose la sociedad adquirente a cumplir las condiciones señaladas en la Resolución de 13 de diciembre de 1975, pero presentada esta escritura en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cartagena, el Registrador comunicó, según la información facilitada, que para proceder a la inscripción la parte vendedora debería aportar escrito administrativo o escritura complementaria, manifestando estar cumplidas o no las condiciones impuestas en la solución mencionada, o bien solicitando la inscripción del documento sin tales condiciones.

  5. ) Con el objeto de subsanar el anterior defecto, el Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios formuló solicitud en este sentido, reiterándose, posteriormente, dicha solicitud de inscripción del documento, pidiendo que se efectuase sin las condiciones impuestas en la resolución de adjudicación, al estar vencidos los plazos relativos a ellas.

  6. ) Consultada la Abogacía del Estado, ésta emitió informe el 17 de julio de 2001 dando dos posibles opciones: la recuperación de la finca en su día enajenada por incumplimiento de las condiciones impuestas al adjudicatario; o bien el otorgamiento de una escritura complementaria, previa revocación parcial de la Resolución de 13 de diciembre de 1975, a los efectos de suprimir en ellas las condiciones que no se está dispuesto a cumplir, siempre que en dicha revocación se apreciase que existían razones de oportunidad que la justifiquen y quede subordinada al pago, por el adjudicatario, del valor económico que se atribuya a las condiciones de cuyo cumplimiento queda liberado. Y concurre el hecho de que estas conclusiones las mantuvo dicha Abogacía del Estado en los dos informes emitidos posteriormente.

  7. ) La Subdirección General de Urbanismo procedió a valorar económicamente las condiciones de cuyo cumplimiento se pretendía liberar al adjudicatario, fijándose dicha valoración en 995.085 €, más el 16% de IVA, por tratarse de una compensación o contraprestación de la renuncia a un derecho.

  8. ) Con fecha 27 de marzo de 2003, la sociedad "Realizaciones Patrimoniales, S.A." acreditó haber asumido la totalidad de los derechos y obligaciones de la sociedad "Polígonos, Proyectos y Desarrollo, SA.", según consta en escritura de fusión por absorción de fecha 7 de junio de 1999 y el día 2 de junio de 2003, de acuerdo con lo manifestado por la Abogacía del Estado en el sentido de que el otorgamiento de una revocación sin contrapartida de las condiciones que en su día se impusieron al adjudicatario, produciría un enriquecimiento injusto del mismo, por lo que dicha revocación debe hacerse subordinada a la valoración y pago del importe que representa las condiciones incumplidas, a saber la redacción del proyecto y la construcción de un mercado: valoradas éstas por los servicios técnicos competentes en la cantidad de 99.5085 € + 16% de IVA= 1.154.398,60 €, se dictó la resolución administrativa impugnada en la precedente instancia jurisdiccional.

  9. ) La Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 17 de diciembre de 2003 desestimó el recurso de alzada confirmando el previo pago por parte de la empresa "Realizaciones Patrimoniales, SA.", sucesora por absorción de la totalidad de los derechos y obligaciones de la sociedad "Polígonos Proyectos y Desarrollo, S.A.", de la cantidad de 1.154.398,60 € y dispone que se proceda a otorgar escritura complementaria de la anterior suscrita por la Dirección General de la Vivienda, el 24 febrero de 1999, liberándola del cumplimiento de las condiciones resolutorias impuestas y acordando que los gastos e impuestos que se originen fueran por cuenta de la empresa adjudicataria.

    TERCERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo promovido en la precedente instancia sobre la base, esencialmente, de los siguientes fundamentos jurídicos extractados:

    - Se alega por la parte demandante, en primer lugar, la prescripción de la acción diciendo "la adjudicación se formalizó el 13 de diciembre de 1975, con lo que el pasado 13 de diciembre de 2005 se cumplieron 30 años, sin que lo Administración hubiese realizado acto alguno en relación con el ejercicio de derecho de reversión de la parcela V-66".

    Sin embargo, nos encontramos que la prescripción alegada es ajena a este proceso, pues la jurisdicción contencioso administrativa es revisora de lo actuado por la Administración y aquí tenernos que las dos resoluciones dictadas por ésta, objeto de presente proceso, son de fecha 17 de diciembre de 2003 y 2 de junio de 2003, es decir, anteriores a la fecha 13 de diciembre de 2005 que alega la parte recurrente.

    Cuestión distinta que había prescripción del derecho de reversión por tratarse de una acción personal que prescribe a los quince años de conformidad con el art. 1964 del Código Civil . No obstante, no puede admitirse la existencia de esta prescripción, pues tenemos una acción resolutoria ligada a la adjudicación de un bien inmueble, lo que al estar unida a éste, hace que sea una acción real y, por tanto, sujeta, no al plazo del artículo 1964 del Código Civil sino al del 1963 de treinta años, corno venía a reconocer la parte actora en la alegación a la que antes hemos aludido.

    En consecuencia, al no haber transcurrido treinta años desde la enajenación la Administración del Estado conservaba la posibilidad de resolverla adjudicación que había hecho (F.J. 2º).

    - Se dice por la parte recurrente que las únicas condiciones resolutorias expresas que contenía la Resolución de adjudicación lo eran para el caso de que se no se abonase el precio o no se compareciese al otorgamiento de la escritura de compraventa: "el Instituto dictará resolución rescindiendo la adjudicación realizada (Apartado D) de la Resolución), lo que fue cumplido. Sin embargo se hace una interpretación muy forzada del apartado E, pues ahí se establecía que, si no se cumplían los plazos señalados para la presentación del proyecto, iniciar las obras o terminar la edificación, el Instituto podría recuperar la parcela adjudicada con rescisión del contrato". Pues bien, esto no se cumplió. En ningún lugar de la resolución se estableció plazo para poder hacer esta rescisión, lo que al tratarse de una adjudicación de un terreno y la acción de reversión que se podía realizar al incumplirse las condiciones, era una acción real y por tanto prescribible sólo a los treinta años.

    - Sobre la fijación de una cantidad y la cuantía de la misma la Administración, al no cumplirse las condiciones puestas en la resolución, y aplicando lo que se dice en ellas, pudo recuperar la parcela, poniendo a disposición de la parte actora únicamente una suma equivalente a las dos terceras partes del precio de adjudicación. En lugar de ello, ha optado por otra solución que la parte puede aceptar o no, como es la de fijar una cantidad, como precio a la liberación de las condiciones impuestas a la parte actora y no cumplidas por ésta. En consecuencia, como reconoce la parte recurrente se establece una condición nueva, pero que es para novar lo que había anteriormente, es decir, para que produzca efectos en lugar de las otras condiciones que existen. La parte actora puede aceptarlas o no, pero en éste último caso queda sujeta a las consecuencias del incumplimiento de las condiciones originarias.

    En todo caso, la cuantía de la indemnización fue fijada por la Administración, pero la parte que recurre no ha demostrado que esté mal calculada, por lo que ha de concluirse que es correcta (F.J. 3º).

    - Sobre el Valor Añadido y respecto de la cantidad fijada se alega por el Abogado del Estado que esa materia excede del ámbito jurisdiccional de la Sección, tanto por razón de la materia fiscal sobre la que versa la pretensión, como porque no existe un acto administrativo en materia tributaria que haya puesto fin a la vía administrativa (o, para ser más exactos, a la económico administrativa). Sin embargo, entrando a examinar esta cuestión, están sujetas al IVA las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados por empresas o profesionales a título oneroso, según el artículo 4 Uno, de la Ley 3711992, de 28 de diciembre y son empresarios o profesionales las entidades que realicen las actividades empresariales definidas en el artículo 5 de la Ley . El artículo 7.8 de la Ley sólo declara no sujetas al impuesto las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados directamente por entes públicos sin contraprestación o con contraprestación de naturaleza tributaria.

    - El artículo 20.20 de la Ley del Impuesto sólo declara exentas "las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público'. El artículo 8.Dos.3ª considera entrega de bienes la transmisión de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa. Finalmente, el artículo 80. Dos , establece que cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos del comercio, queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después de que las operaciones se hayan efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente. Por ello, la venta sin condición resolutoria altera el precio de compraventa de la parcela, de ahí que nos encontremos ante una operación sujeta al impuesto como entrega de bienes o entrega de bienes adicional.

    Como se advierte en el Informe del Servicio de Gestión Presupuestaria, de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, de 19 de mayo de 2003, cabría considerar enmarcable la renuncia a la condición resolutoria por el vendedor como una renuncia a un derecho cuya contraprestación consiste en el pago de la indemnización a satisfacer por el comprador, y dicha operación estará considerada como prestación de servicios de acuerdo con el articulo 11 de la Ley . En particular, no sería aplicable lo previsto en el artículo 78 número tres , que considera no incluida en la base imponible "las cantidades percibidas por razón de indemnización..., que por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto", ya que la cantidad a percibir por el Estado sería la contraprestación o compensación de una renuncia a un derecho sujeta al impuesto, y cuyo tipo impositivo a aplicar seria el 16%.

    Por ello, la resolución impugnada, en el año 2003, fija una cantidad indemnizatoria y sobre la misma se ha de aplicar el IVA. Es cierto que la entrega del bien, se realizó en el año 1975, año en el que aún no había sido creado el IVA; pero también lo es que la cantidad establecida en el año 2003 es como consecuencia de una nueva condición, sustitutoria de las anteriores. Esta nueva condición y la cantidad que se ha de pagar por ella se fija ese año 2003, es decir, cuando ya está vigente el IVA y por tanto, ha de ser abonado".

    CUARTO .- La parte recurrente fundamenta el recurso en los siguientes motivos de casación:

  10. ) Vulneración del artículo 1184 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contendida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 21 de enero de 1959 , 29 de octubre de 1970 , 15 de diciembre de 1987 y 7 de febrero de 1994 , acerca de la imposibilidad legal de cumplir con la obligación urbanística de hacer, convenida en la compraventa, como consecuencia de la modificación de las competencias urbanísticas.

  11. ) Infracción del artículo 148.1.3ª de la Constitución, en relación con el artículo 10.1.2 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio , en cuya virtud corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

  12. ) Infracción de los artículos 1124 y 1964 del Código Civil al no reconocerse por la sentencia impugnada el plazo de quince años de prescripción correspondiente a las acciones personales que no tiene señalado término especial de prescripción.

  13. ) Vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto contenida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de 28 de enero de 1956 , 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , 30 de abril y 12 de septiembre de 2001 y 15 de abril de 2002 .

  14. ) Vulneración del artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

    QUINTO .- La Administración demandada sostiene, en síntesis, que el recurso debe ser inadmitido por cuanto el mismo es un intento de reproducción de la instancia, sin alegar defecto alguno de la sentencia, dentro del ámbito jurisdiccional que le corresponde, sino que refiriéndose al contenido del acto y traspasando el ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo, se ataca a aquel por motivos estrictamente de Derecho privado. Añade que los motivos de casación primero, tercero y cuarto se interponen por infracción de normas o de doctrina jurisprudencial del ordenamiento jurídico privado, concretamente del Código Civil y de la Sala Primera de este Tribunal y se refieren a materias propias y específicas de dicho ordenamiento, considerando que el ámbito a que se refiere esta casación debe circunscribirse al hecho de que la sentencia recurrida analiza y resuelve un recurso contencioso administrativo contra la desestimación de un recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio de Fomento por el que se acordó el otorgamiento de escritura complementaria de la otorgada en 24 de febrero de 1999, liberando del cumplimiento de las condiciones resolutorias impuestas, previo pago de 1.154. 298,65 €. En este sentido, indica que la sentencia analizó y resolvió el acto administrativo recurrido en el ámbito en el que era jurisdiccionalmente competente, siendo las cuestiones de orden civil analizadas únicamente en cuanto directamente relacionadas con el recurso contencioso administrativo, teniendo tales cuestiones del orden privado naturaleza prejudicial no devolutiva y no teniendo, respecto de ellas, la decisión pronunciada efectos fuera del proceso contencioso-administrativo, ni siendo vinculante para el orden que le es propio, esto es, el orden jurisdiccional civil.

    Por otra parte, la Abogacía del Estado manifiesta que pretender de la Administración una revocación administrativa, sin contrapartida, de las condiciones impuestas al adjudicatario no se ajusta a Derecho y subraya la negativa del Registrador de la Propiedad a inscribir el bien sin justificar haberse cumplido las condiciones a las que se sujetaba la adquisición, por lo que habiéndose solicitado de la Administración una actividad a la que contractualmente no venía obligada, condicionó lo pretendido por una de las partes contratantes al cumplimiento de una prestación que equilibrara la liberación de la propiedad de la carga con la que fue adquirida y que determinó el precio de aquélla.

    Señala, igualmente, que la pretendida infracción, por parte de la sentencia impugnada, del artículo 148.1.3ª de la Constitución es una cuestión que excede del ámbito de discusión de este recurso, exclusivamente limitado a determinar la procedencia jurídica de la sentencia cuestionada sobre la base de la actuación administrativa en su momento impugnada.

    En cuanto a la alegada prescripción indica que las dos resoluciones de la Administración son de 17 de diciembre de 2003 y 2 de junio de 2003, anteriores, por tanto, a la fecha alegada de 13 de diciembre de 2005, precisando, a este respecto, que no transcurrieron los treinta años precisos desde la enajenación cuando resolvió la propia Administración.

    En lo que concierne a la supuesta vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto, afirma que la Administración estableció un requisito a lo solicitado, que la parte podía aceptar o no, que fue fijar una cantidad, como precio para la liberación de las condiciones en su día establecidas y para equilibrar el precio de compra, evitando precisamente el injusto enriquecimiento que se producirla en otro caso.

    Finalmente, en lo que respecta a la manifestada infracción de la normativa del impuesto sobre el valor añadido, señala que la cantidad establecida en el año 2003 lo fue como consecuencia de una nueva condición, sustitutoria de las anteriores, añadiendo que esta nueva condición, así como la cantidad resultante de la misma, tuvieron lugar en esa misma anualidad de 2003, cuando ya se encontraba vigente el expresado impuesto.

    SEXTO .- Antes de examinar los motivos de casación interpuestos por la parte recurrente, procede rechazar el motivo de oponibilidad de la Abogacía del Estado consistente en subrayar que el planteamiento del recurso es reiteración de lo afirmado ante la Sala de instancia, por lo que procede su inadmisión.

    En este sentido procede indicar que la concreta viabilidad procesal del recurso de casación, como consecuencia de su naturaleza de recurso extraordinario y a fin de preservar la función revisora de este Tribunal Supremo -por todas, sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2002 (recurso 5713/1998 ), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 22 de septiembre de 2009 (recurso 889/2007 ) y 31 de mayo de 2011 (recurso 5622/2008 )-, determina que este recurso deba circunscribirse al específico caso resuelto y a la precisa interpretación del Derecho aplicable que haya sido relevante para la adopción de la correspondiente decisión judicial, debiéndose significar:

  15. ) La naturaleza del recurso de casación como recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho (artículo 1.6º del Código Civil ).

  16. ) No se está en presencia, pues, de un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino de un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo resuelve el concreto caso controvertido y, en este caso, los deberes procesales que exige la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción, conforme a las previsiones constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución española, de suerte que la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras, lo que no sucede en la cuestión planteada.

  17. ) No estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha tenido ocasión de declarar que, cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional, arbitraria y carente de fundamento, lo que no cabe apreciar en el supuesto ahora enjuiciado y procede rechazar la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado, en cuanto a la posible reiteración de los criterios manifestados en la primera instancia jurisdiccional.

    Tampoco cabe apreciar que los motivos primero, tercero y cuarto sean inadmisibles al alegarse cuestiones sustantivas vinculadas al Derecho privado, cuando inciden en la cuestión planteada por su naturaleza contractual y su carácter esencialmente sometido al Derecho Administrativo.

    SEPTIMO .- Entrando en el examen del primero de los motivos de casación, en el que se invoca la vulneración del artículo 1.184 del Código Civil , la parte recurrente manifiesta, resumidamente, que la sentencia impugnada no dio respuesta a los fundamentos del escrito de demanda correspondientes a la imposibilidad de cumplir con la obligación urbanística de hacer derivada de la compraventa, sin tener en cuenta el criterio de la Subdirección General de Urbanismo y sin atender a la circunstancia de que no fue posible realizar la construcción del mercado por imposibilidad legal. Entiende que la propia sentencia debió considerar que el objeto de la obligación para el comprador era la construcción de un mercado en 1975, pero que en 1999 esa obligación ya no era posible, debiéndose tener en cuenta que en 1999 la Administración del Estado carecía de competencias para ordenar la construcción de un mercado. Esta parte añadía que el incumplimiento de la obligación no resulta imputable a la parte compradora, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1105 del Código Civil , debe considerarse que se ha extinguido la obligación, teniendo que soportar la parte vendedora los efectos de aquel incumplimiento y, como consecuencia de ello, pretender que se pague una indemnización, que asciende al valor de construcción de un mercado, como si no se quisiera cumplir la obligación de construirlo, cuando la realidad es que no es posible hacerlo porque el Plan de Ordenación ha cambiado y ello supone infringir el artículo 1.184 del Código Civil y sancionar económicamente sin fundamento legal alguno.

    También se invoca la doctrina jurisprudencial contendida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 21 de enero de 1959 , 29 de octubre de 1970 , 15 de diciembre de 1987 y 7 de febrero de 1994 , acerca de la imposibilidad legal de cumplir con la obligación urbanística de hacer, convenida en la compraventa, como consecuencia de la modificación de las competencias urbanísticas.

    Sobre este motivo, lo que se pretendía en la instancia no era sino una modificación de lo pactado en su momento, siendo evidente que tal modificación habría de exigir, en todo caso, el acuerdo de las mismas voluntades que lo acordaran y la posibilidad de que una de las partes, como así aconteció, se aviniese a la modificación, siempre que se evitase el enriquecimiento injusto de la otra y se satisficiese una cantidad objetivamente determinada. Si a ello se añade que el objeto de la controversia suscitada no fue directamente motivado por un concreto acto de la Administración, sino como consecuencia de la negativa del Registrador de la Propiedad a inscribir el bien sin justificar haberse cumplido las condiciones a las que se sujetaba la adquisición, habiéndose solicitado de la Administración una actividad a la que contractualmente no venía obligada, tales circunstancias condicionaron dicha actividad y lo pretendido por una de las partes contratantes al cumplimiento de una prestación que equilibrara la liberación en la propiedad de la carga con la que fue adquirida, determinaron la fijación del precio de aquella.

    Por consiguiente, la Administración no exigió nada que no fuera como consecuencia de la solicitud de la entidad recurrente, que podía mantener su propiedad como la tenía o avenirse a lo que en correspondencia con aquella solicitud le exigió la propia Administración, sin que, en consecuencia, pueda apreciarse incumplimiento alguno del artículo 1184 del Código Civil, por lo que procede desestimar el primero de los motivos.

    OCTAVO .- Idéntica suerte desestimatoria merece el motivo segundo referente a la esgrimida vulneración del artículo 148.1.3ª de la Constitución, por corresponder a la Comunidad Autónoma la competencia sobre ordenación del territorio, motivo de casación que excede del concreto ámbito objetivo y formal del presente litigio, toda vez que el mismo ha de quedar limitado a los específicos términos que deben afectar a la determinación de la procedencia jurídica de la sentencia recurrida y, por extensión, y como consecuencia de ello, a la revisión de la concreta actuación administrativa en su momento cuestionada, que, como se ha dicho anteriormente, se originó a instancia de la entidad recurrente para solventar un trámite debido al correspondiente Registrador de la Propiedad y no a la Administración en su momento demandada.

    Por otra parte, la sentencia no ha cuestionado la titularidad, en exclusiva, de la Comunidad Autónoma de Murcia, de las competencias de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y las competencias del Ayuntamiento de Cartagena en materia de urbanismo; pues el 13 de diciembre de 1975, el Instituto Nacional de la Vivienda era la Administración urbanística y en 1999 las certificaciones municipales referidas a la ordenación urbanística de la finca en cuestión acreditan la efectiva modificación de la ordenación y de las competencias urbanísticas, sin que ello desvirtúe la actuación de la Administración competente en el momento de suscribir la inicial enajenación de la parcela por adjudicación, lo que también determina que resulte rechazable el motivo.

    NOVENO .- El tercero de los motivos se refiere a la vulneración de los artículos 1.124 del Cc y 1.964 del mismo cuerpo legal y la parte recurrente sostiene que la sentencia no ha reconocido la prescripción, toda vez que dicha parte quedó liberada de las obligaciones de hacer cuando la prestación devino legalmente imposible, sin que existiera incumplimiento resolutorio por parte de la compradora, ya que no hubo voluntad deliberadamente rebelde de incumplir lo convenido, ni acción negligente ni culposa, como la jurisprudencia exige que exista a este respecto.

    No obstante, dicha parte reconoce que en el contrato de adjudicación de la parcela se contempla el derecho de reversión y ha de estarse al verdadero contenido de lo pactado que, por lo demás, no fue ejercitada por la Administración, sin que cuando se dictan las Resoluciones administrativas recurridas (2003) haya prescrito el ejercicio de una acción real reconocida en la sentencia recurrida como de naturaleza real y cuyo plazo de prescripción de treinta años no había transcurrido (F.J. 2º de la sentencia recurrida y F.J. 3º de esta sentencia) respecto a una enajenación de 1975.

    No se advierte vulneración del art. 1.124 del Código Civil , en la forma interpretada por esta Sala, pues existe la apreciación por parte de la sentencia de instancia que no procede revisar en sede casacional y sobre la cual fue competente dicho órgano jurisdiccional la conclusión probatoria extraída del examen de las actuaciones y del expediente administrativo,lo que conduce a que lo que realmente pretende la parte recurrente es alterar la valoración de los hechos realizada en la sentencia impugnada, incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el que la controversia se reduce a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de referencia.

    Partiendo de estas consideraciones legales previas, interesa poner de manifiesto el carácter de generalidad que presenta el artículo 1.124 del Código Civil , que proclama la facultad que se confiere al contratante cumplidor para poner fin a una relación obligatoria que le liga con el contratante incumplidor, por lo que para la plena eficacia resolutoria que patrocina dicho precepto, es ineludible que en la cuestión examinada, concurrieran los siguientes requisitos: a) Que exista un contrato de compraventa con precio aplazado, b) que se haya producido el impago de dicho precio, c) que exista una voluntad obstativa y deliberadamente rebelde para el cumplimiento de lo convenido, d) que exista un requerimiento en el sentido de declaraciones de voluntad unilateral y recepticia, encaminada a la resolución del contrato y e) que exista el cumplimiento de lo obligado por la otra parte y en la cuestión examinada, lo que se ha producido según se infiere del análisis de los hechos, es el claro incumplimiento de lo pactado con la Administración.

    En consecuencia, no procede considerar vulnerado el artículo 1.124 del Código Civil , puesto que según las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1985 y 13 de marzo de 1990 , en las obligaciones bilaterales o recíprocas se reconoce la facultad de resolución y se parte de la base de que quien la ejercita haya cumplido con carácter previo frente a la contraparte que ha dejado de hacerlo.

    Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del tercero de los motivos de casación.

    DECIMO .- En el motivo cuarto se hace referencia a la vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto pues, según la parte recurrente concurren los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal sobre este extremo.

    Sin embargo, en la cuestión examinada no se aprecia la concurrencia de los requisitos propios del enriquecimiento injusto, como consecuencia precisamente de las distintas actuaciones a las que se vio obligada hacer la Administración en orden a fijar una cantidad en concepto de precio para la liberación de las condiciones en su día establecidas y para equilibrar el precio de compra; y ello conforme ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia de esta Sala Tercera (entre otras, sentencias de 16 de abril de 2002 -recurso 6917/1996 -, 23 de junio de 2003 -recurso 7705/1997 -, 18 de junio de 2004 -recurso 2000/1999 - y 11 de julio de 2005 -recurso 5557/2000 -), que consideran como requisitos del principio del enriquecimiento injusto, reproduciendo, por otra parte, los que la jurisprudencia civil venía determinando desde la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 28 de enero de 1956 , los siguientes: en primer lugar, el aumento del patrimonio del enriquecido; en segundo término, el correlativo empobrecimiento de la parte actora; en tercer lugar, la concreción de dicho empobrecimiento representado por un daño emergente o por un lucro cesante; en cuarto término, la ausencia de causa o motivo que justifique aquel enriquecimiento y, por último, la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del citado principio, cuya doctrina, por lo demás, no cabe apreciar cuando la situación patrimonial producida sea consecuencia de pactos libremente asumidos y de circunstancias sobrevenidas y libremente aceptadas por las partes contratantes.

    A este respecto, y reiterando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el principio del enriquecimiento injusto, si bien en un primer momento -tanto en su inicial construcción, como en la posterior determinación de sus requisitos, consecuencias y efectos- fue obra de la jurisprudencia civil, su inequívoca aplicación en el específico ámbito del Derecho Administrativo, viene siendo unánimemente admitida, aunque con ciertas matizaciones y peculiaridades derivadas de las singularidades propias de las relaciones jurídico-administrativas y de las especialidades inherentes al concreto ejercicio de las potestades administrativas.

    En suma, el motivo no puede prosperar, toda vez que la propia Administración estableció un requisito a lo solicitado, que la parte podía aceptar o no, consistente en fijar una cantidad en concepto de precio para la liberación de las condiciones en su día establecidas y para equilibrar el precio de compra, evitando precisamente el injusto enriquecimiento que se produciría en otro caso.

    UNDÉCIMO .- En el motivo quinto y último, la parte recurrente insiste en el hecho de que, desde su punto de vista, se ha infringido el artículo 78.3.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , por cuanto que la cantidad fijada por la Administración del Estado para dejar sin efecto las obligaciones de cumplir contenidas en la compraventa, además de ser rechazable por haber devenido las obligaciones en legalmente imposibles de hacer y por no formar parte del precio de la compraventa la realización de las mismas, sólo puede tener el concepto de indemnización y, como tal, no puede incluirse en la base del impuesto sobre el valor añadido, lo que contraviene las precisiones contenidas en el artículo referido, al tratarse de una operación sujeta, en la forma reconocida en la sentencia recurrida (F.J. 4º ) y en esta resolución (F.J. 3º), y en coherencia con el informe emitido por el Jefe del Servicio de Gestión Presupuestaria de la Secretaría de Estado de infraestructuras del Ministerio de Fomento, de 17 de diciembre de 2003 que estima como la valoración económica del componente obligacional, actualizado a 2003 entra en el ámbito de aplicación de la Ley 37/92 de 28 de diciembre sobre IVA (en especial, art. 78.Dos.7º ), razones que desvirtúan la prosperabilidad del motivo.

    DUODECIMO .- Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, debiéndose imponer a la parte recurrente las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, hasta el límite de 3.000 euros, en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 1223/2008 promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad "Realizaciones Patrimoniales, S.A.", contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior e Justicia de Madrid, de fecha 16 de enero de 2008 , que confirmamos, con imposición de costas a la parte recurrente en la forma prevista en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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