STS, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, fue dictada el 15 de junio de 2.007, en autos de los recursos contencioso administrativos acumulados nº 664/2001 , 670/2001 y 671/2.001.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de don Eliseo , don Guillermo , don Hernan y don Ignacio , don Íñigo , doña Dolores y doña Enriqueta así como de la entidad mercantil Montesinos Agrícola, S.A. , siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez , resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, ha conocido de los recursos número 664/2001 , 670/2001 y 671/2001 (acumulados), promovidos por la representación de don Eliseo , don Guillermo , don Hernan y don Ignacio , y por la entidad mercantil Montesinos Agrícola, S.A.; ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y parte codemandada el Ayuntamiento de Murcia; fueron interpuestos contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 31 de Enero de 2.001, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante, PGOU) de Murcia (publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 14 de febrero de 2.001).

Consta unida a las actuaciones de instancia una certificación del Secretario del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia (folios 643 a 663) que acredita que don Adolfo Virgili Guirao, en nombre y representación de la entidad mercantil "Explotaciones Agrarias La Cerca, S.L.", interpuso el 20 de abril de 2001 un recurso de alzada contra la misma Orden de 31 de enero de 2001 que se impugna en este proceso. Planteó en él la reclasificación de sus terrenos para que dejasen de ser zona denominada NF (no urbanizable "Zonas de Protección de la Naturaleza y Usos Forestales") para pasar a ser zona denominada SB ("Bordes Serranos con Aptitud Turística" Urbanizable sin sectorizar) extendiendo la zona SB al ámbito entre la carretera MU- 301 y el límite con la Comunidad Valenciana. Ese recurso de alzada fue estimado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de marzo de 2003, que entendió que el Ayuntamiento no había justificado y motivado la protección medioambiental de los terrenos, al margen de una ZEPA (Zona Especial de Protección de Aves del Derecho de la Unión europea) no aprobada. En consecuencia estimó la alzada y extendió la zona SB (Bordes serranos) al ámbito ya expresado, debiendo entenderse modificada en tal sentido la Orden de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de 31/1/2001. Contra dicho acuerdo se interpuso por el Ayuntamiento de Murcia un recurso extraordinario de revisión (folios 652 a 663 de las actuaciones de instancia), que fue inadmitido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de 12 de diciembre de 2003, siendo recurrido por el Ayuntamiento de Murcia en el recurso contencioso-administrativo que se sigue ante la misma Sala bajo el número 254/2008.

Los recurrentes en los procesos acumulados son propietarios de terrenos incluidos en la Unidad Ambiental 29 e impugnan en los recursos la referida Orden de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia de 31 de enero de 2.011. Alegaron los siguientes motivos de impugnación:

  1. Falta de motivación, ya que en el acuerdo no aparecen expresados los criterios respecto a la calificación operada en los terrenos de los recurrentes y en el expediente no se aportan las fuentes utilizadas para la adopción del acuerdo, con lo que se vulnera el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y de forma mediata los principios constitucionales de objetividad y de interdicción de la arbitrariedad.

  2. Infracción del trámite de audiencia.

  3. Infracción del régimen básico previsto en la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, para la determinación de la especial protección planteada en los terrenos de los recurrentes.

  4. Error en la apreciación de las posibles causas naturales motivadoras de la especial protección dispensada en la revisión del Plan a las parcelas de los actores, en la medida en que la supuesta riqueza avícola es consecuencia de actividades humanas, cuya desaparición modificaría radicalmente las condiciones aparentemente naturales que pudieran haber servido como fundamento de la declaración recurrida.

  5. Que se ha producido una evidente situación de incertidumbre, generadora de perjuicios para los propietarios afectados, que en ningún momento han sido partícipes de las limitaciones de uso que se establecían en sus terrenos en la normativa urbanística de revisión, sin justificación suficiente para su calificación como NF, mas que una mera catalogación como ZEPA, no aprobada.

y f) A las anteriores razones se añade la vulneración del principio de vinculación a los propios actos, desviación de poder e infracción del principio de confianza legítima, y de proporcionalidad en la delimitación de las zonas.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 15 de junio de 2.007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Eliseo , don Guillermo , don Hernan y don Ignacio , y por la entidad mercantil Montesinos Agrícola, S.A., contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 31 de Enero de 2.001, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, por ser dicha disposición conforme a derecho en lo aquí discutido. Sin costas".

TERCERO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de don Eliseo , don Guillermo , don Hernan y don Ignacio , don Íñigo , doña Dolores y doña Enriqueta , así como de la entidad mercantil Montesinos Agrícola, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de julio de 2.008 que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición las partes recurridas.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 18 de octubre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en casación la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de aprobación de la revisión del PGOU de Murcia de 31 de enero de 2001, de que se ha dado cuenta en los antecedentes.

En el primer motivo se aduce ( ex articulo 88.1 c ) LRJCA) infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se le imputa haber incurrido en un vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, porque no se habrían respondido en forma fundada y motivada todas las cuestiones suscitadas en la instancia, con invocación de jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional. Se consideran infringidos el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil y el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

La queja carece de fundamento y no puede prosperar. La sentencia de instancia da una respuesta cuidada, clara y extensa a todos los motivos de impugnación planteados por los recurrentes, que hemos recogido en el extracto de antecedentes. La queja que se formula en este motivo de casación se refiere a un incidente planteado y resuelto en la instancia, a propósito de una resolución estimatoria de un recurso de alzada en vía administrativa interpuesto por don Adolfo Virgili Guirao, en nombre y representación de la entidad "Explotaciones La Cerca, S.L." de que hemos dado cumplida cuenta también en el extracto de antecedentes.

La sentencia recurrida relata -en su fundamentación jurídica- lo acontecido respecto de esta cuestión en los siguientes términos:

Habida cuenta de que en el acuerdo del Consejo de Gobierno" [de 7 de marzo de 2003] "antes referido se extendió la zona SB al ámbito en que se encuentran las parcelas de los actores (Unidad Ambiental núm. 29), por el Letrado de la Comunidad Autónoma se formularon en el presente proceso alegaciones previas a la contestación, solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de los recurrentes. Éstos se opusieron a lo solicitado, dictándose Auto en fecha 30 de marzo de 2005 en el que se rechazaron las alegaciones previas, acordando no haber lugar a declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal. En el Auto se razonaba que no se había producido la satisfacción extraprocesal por no haberse dictado ningún acto por la Administración demandada de reconocimiento de las pretensiones de los actores, con independencia de que el recurso pudiera haber perdido su objeto como consecuencia del citado acuerdo estimatorio del Consejo de Gobierno, lo que solo podría resolverse entrando a conocer en sentencia de las cuestiones de fondo planteadas. Por otra parte, ha de precisarse que contra el referido acuerdo del Consejo de Gobierno se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Ayuntamiento de Murcia, siendo inadmitido por acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de diciembre de 2003, y contra el que interpuso recurso contencioso administrativo la corporación municipal, siguiéndose ante esta Sala con el núm. 254/2004, acordándose en el citado auto que no procedía la suspensión del presente proceso hasta que se dictara sentencia en el referido recurso, sin perjuicio de la relevancia o incidencia que pudiera tener en el objeto del presente el fallo que se dicte en aquel, y que habría de resolverse en su momento, en vía administrativa o jurisdiccional

.

Tras esta exposición, la sentencia recurrida resuelve sobre la cuestión en la siguiente forma: « Ha de señalarse, en relación con lo anterior, que aún no ha sido dictada sentencia en el citado recurso, en el que, según se manifiesta por la parte demandada en el mismo, es decir, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se ha allanado a las pretensiones de la Administración recurrente. Por tanto, y no habiéndose dictado aún sentencia en el referido recurso no puede considerarse que el presente haya perdido su objeto ». Y, más tarde, añade (FJ 11) que:

En cuanto a la pretendida clasificación de los terrenos como "SB" (Bordes Serranos con aptitud turística), resulta incompatible con los valores ambientales existentes en la zona, y a los que ya nos hemos referido, pues el suelo urbanizable es el apto para ser urbanizado, y los usos característicos de la referida calificación son los turísticos y residenciales. Y no obsta a lo anterior el acuerdo del Consejo de Gobierno" [de 7 de marzo de 2003] "por el que se extendió dicha clasificación a toda la Unidad Ambiental 29, pues el acuerdo fue recurrido en vía administrativa por el Ayuntamiento de Murcia, y posteriormente ante ésta Sala, como ya se ha expuesto con anterioridad, no habiendo sido dictada aún sentencia en el correspondiente recurso contencioso administrativo

Se puede apreciar, tras lo expuesto, que la sentencia recurrida contiene una respuesta a la cuestión a la que se refiere la queja de incongruencia por omisión. Se ha tratado la cuestión que se denuncia como omitida y se ha resuelto sobre ella apreciando que el recurso no había perdido objeto por la razón que se ha indicado y que quedaba pendiente de la resolución que adoptase la misma Sala en su recurso 254/2004. No ha incurrido el Tribunal de Murcia, por ello, en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento que denuncia este motivo, con independencia de que se comparta o no el acierto de la respuesta, crítica que es ajena ya al vicio de incongruencia denunciable al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA . La respuesta, ya sea acertada o errónea, existe lo que conduce en forma necesaria a desestimar este primer motivo.

También se alega en él que se habría vulnerado el principio de vinculación a los propios actos por el repetido acuerdo del Consejo de Gobierno de Murcia 7 de marzo de 2003 que, al estimar la alzada, habría extendido, se dice, la zona SB al ámbito discutido, que se habrían irrogado perjuicios a la recurrente o que se habría equivocado la Sala al resolver sobre la responsabilidad patrimonial en forma distinta a lo que se pedía y se deseaba en la demanda. Todas estas cuestiones resultan ajenas a un motivo, de infracción de las normas reguladoras de la sentencia como el que se ha articulado en este primer motivo de casación, por lo que decaen sin necesidad de examen. Se vuelven a plantear, no obstante, en los demás motivos de casación, en los que se formulan por la vía correcta del artículo 88.1 d) LRJCA , por lo que no quedarán sin respuesta por parte de esta Sala.

SEGUNDO .- El segundo motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1 d) LRJCA . Denuncia infracción de una serie de normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan en hilera, con una justificación muy escueta, a veces mínima, que el motivo desarrolla hasta en doce subapartados distintos, que pretenden traer a colación todas las cuestiones resueltas en instancia. La técnica es deficiente en esta vía extraordinaria de casación y no puede alcanzar el resultado que se pretende. Vamos a reducir a tres, que expondremos siguiendo un orden de importancia, las cuestiones que se plantean con una fundamentación suficiente.

Se invoca, en primer lugar, el artículo 9.3 CE y también el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC) sobre los principios de buena fe y confianza legítima. Se trae a colación, de nuevo, la contradicción que supondría que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia haya dictado una resolución en la que estimó un recurso de alzada planteado, contra el acuerdo de 31 de enero de 2001, por una entidad que no ha sido parte en este proceso. Se aduce que cualquier solución dada por la Administración urbanística contradictoria a la que se impugna vulnera, salvo motivación formal en contra, la doctrina de los actos propios ya que si la Administración autonómica ha clasificado los suelos como zona SB (suelo urbanizable de suelos serranos) dicha clasificación debe mantenerse.

La sentencia recurrida en casación no incurre en defecto alguno al tratar esta cuestión, por lo que el motivo se debe desestimar en este extremo.

El acuerdo de aprobación de la revisión del Plan General de 31 de enero de 2001 es el único acto impugnado en los tres recursos acumulados resueltos en este proceso. Ha quedado excluida por ello del mismo, tras una tramitación procesal correcta que no se objeta siquiera en esta casación, una impugnación distinta, referida a la inadmisión del recurso extraordinario de revisión intentado por el Ayuntamiento de Murcia contra el acuerdo estimatorio de la alzada, de que también hemos dado cuenta anteriormente. La suerte de esa impugnación se resuelve en otro proceso contencioso, que se tramita ante la misma Sala de Murcia bajo el número 254/2004. La Comunidad Autónoma de Murcia alega en su contrarrecurso el allanamiento de la Administración regional en dicho proceso, en el que no había recaído sentencia cuando formula sus alegaciones, y subraya " la coincidencia de ambas Administraciones en relación a cuál debía ser conforme a Derecho la clasificación de los terrenos que integran la Unidad Ambiental 29 " (sic). La crítica sobre vinculación a los propios actos o confianza legítima carece de relieve en este momento, en el que es obligado estar a lo que resulte de la resolución jurisdiccional que se dicte en el recurso 254/2004 que resuelva sobre el allanamiento o, en su caso, sobre la inadmisión del recurso extraordinario de revisión allí impugnada. No era pertinente que la sentencia recurrida resolviese sobre esas cuestiones, ni que lo hagamos ahora en casación. En la hipótesis de que el resultado del recurso 254/2004 comportase una contradicción como la que se insiste en denunciar se debería resolver en vía administrativa, con obvia posibilidad ulterior de control jurisdiccional.

Debe decaer la impugnación formulada.

TERCERO .- Se insiste en el motivo, con invocación del artículo 84 de la LRJPAC y de numerosos preceptos constitucionales [en especial el artículo 105 c) CE ], en que se habría producido la infracción del trámite de audiencia, con indefensión o vulneración del derecho de participación.

La cuestión carece de relieve y decae por inconsistencia: La supuesta infracción, de existir, se habría producido en la audiencia que se postula como previa a la designación de la zona como ZEPA (zona de especial protección para las aves) que se resolvió, se reconoce, por resolución de 30 de marzo de 2001 (publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 18 de mayo de 2001). Debe recordarse que lo único que se ha impugnado en este proceso es, sin embargo, la aprobación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia (acuerdo de 31 de enero de 2001). El valor del trámite que se postula carece de relieve en este procedimiento de revisión del planeamiento.

También carece de relieve la jurisprudencia que cita la sentencia recurrida en casación, o la de esta Sala que se invoca en los contrarrecursos, recaídas a propósito de procesos en los que sí se impugnaban acuerdos del Consejo de Gobierno de Murcia de clasificación como ZEPA de determinadas áreas [así, Sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 2008 (casación 2719/2004 ) o de 26 de febrero de 2010 (Casación 276/2006 ) ] y no una revisión del PGOU de Murcia, como la enjuiciada en este caso.

Tampoco puede acogerse la queja de que se ha omitido el trámite de audiencia en el procedimiento mismo de revisión del Plan General. Un Plan General de Ordenación Urbana es una disposición de carácter general que tiene cientos o tal vez miles de destinatarios potenciales; no consta en el expediente que la parte recurrente se personara y formulara alegaciones en ese procedimiento de revisión, por lo que no era necesario el trámite de audiencia que se postula ni la notificación individual.

Se desestima el motivo en este extremo.

CUARTO .- Un último grupo de preceptos infringidos (artículos 33 y 106.2 CE así como los artículos 41 y 42 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y valoraciones) se refiere a supuestos perjuicios que se habrían irrogado a la parte recurrente o a la procedencia de una indemnización por el demérito que habría supuesto a los terrenos su designación como zona NF (zona de protección de la naturaleza y usos forestales).

La sentencia recurrida en casación ha declarado que:

En cuanto a los perjuicios que se invocan, concretamente el grave quebranto patrimonial por la drástica reducción del aprovechamiento urbanístico, baste decir que, como se ha expuesto con anterioridad, los recurrentes no tenían con el anterior planeamiento aprovechamiento urbanístico alguno en sus terrenos, por lo que ninguna variación se ha producido en tal sentido, no procediendo, en consecuencia, indemnización alguna

.

Afirmación que se apoya en este razonamiento:

También entiende la parte actora que la modificación de aprovechamientos y régimen pretendido se ha operado sin justificar la anulación de aprovechamiento urbanístico que se realiza en la propiedad, ni, en definitiva, el interés público que pudiera amparar o legitimar las limitaciones singulares impuestas por el nuevo planeamiento, y que eliminan el aprovechamiento urbanístico de que estaba dotada la propiedad.

Según se alega por el Ayuntamiento demandado, y no ha sido desvirtuado por los actores, el terreno en que se encuentran sus fincas se encontraba clasificado en el anterior Plan General de Ordenación Urbana de Murcia como no urbanizable, Zona 12. "Rural" . Y según consta en la documentación aportada por el Ayuntamiento demandado, se contenía en la Norma 12.1 el concepto: " La Zona ŽRuralŽ así clasificada en los planos se extiende sobre suelo no urbanizable del presente Plan General. Comprende los terrenos yermos o cultivados que no reúnan especial interés agrario ni urbanístico, para protegerlos contra una posible utilización abusiva. Esta calificación es independiente de la existencia o no de regadío". Y la Norma 12.3 (Ordenación y usos tolerados) señalaba que "Los sectores pertenecientes a esta zona 12 estarán vinculados a la conservación de las actuales características, y, por sus peculiares características, son objeto de una especial protección a los efectos del art. 86 de la Ley del Suelo , y no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de sus aspectos paisajísticos y de su destino agrario, o lesionen el valor específico ambiental que se quiere proteger dentro del total territorio de Murcia". En cuanto a los usos tolerados se encontraban las construcciones destinadas a explotaciones agrícolas y agropecuarias, las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, y las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social, todo ello con las limitaciones y requisitos establecidos en el Plan General y en la normativa de aplicación. Por tanto, no se ha eliminado ningún aprovechamiento urbanístico, pues frente a lo que manifiesta la parte actora, la propiedad no estaba dotada del mismo. Y en cuanto a la alegada vulneración del principio de buena fe en las relaciones entre la Administración y los administrados, ha de destacarse que no son indemnizables las meras expectativas, sino los perjuicios reales y efectivos

.

Esta apreciación, basada en una apreciación de la prueba que se ignora y que no se ataca correctamente en esta casación [por todas, Sentencia de 18 de octubre de 2011 (Casación 5082/2007 )], hace inaplicables las normas que se invocan como infringidas por la sentencia recurrida. El motivo debe ser desestimado, en consecuencia, por incurrir en el defecto de hacer supuesto de lo que es en realidad la cuestión planteada. No hay vulneración alguna de los derechos dominicales garantizados por el artículo 33 CE en relación con el artículo 1 del Protocolo adicional 1º al Convenio Europeo de Derechos Humanos, tal y como resulta ciertamente aplicable en nuestro Derecho ( sentencia del Tribunal Constitucional 48/2005, de 3 de marzo , FFJJ 5 y 7), porque los recurrentes no han acreditado haber sufrido merma ni demérito alguno de aprovechamiento urbanístico como consecuencia de la revisión del Plan. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de enero de 2000 ( Beyeler contra Italia § 109), que se invoca tampoco es aplicable a un caso regido por normas claras y predecibles de nuestro ordenamiento urbanístico. Se asevera en forma imprecisa que la declaración de la zona como ZEPA, a efectos de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992 y la Directiva 79/409/CEE, del Consejo de 2 de abril de 1979 , ha afectado a aprovechamientos cinegéticos, pero la queja no puede acogerse porque se formula con una falta total de precisión y de sustento probatorio.

Daremos respuesta en el tercer motivo a quejas de falta de motivación de las determinaciones del Plan o falta de riqueza ornitológica a las que sólo se alude en forma muy imprecisa en este segundo motivo.

QUINTO .- El tercer motivo, también al amparo del art. 88.1 d) de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, denuncia vulneración de normas de Derecho europeo sobre la conservación de hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. En concreto se consideran los artículos 4, 6 y 7 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992 y la Directiva 79/409/CEE, del Consejo de 2 de abril de 1979 .

El motivo vuelve a plantear, ahora desde la perspectiva del Derecho de la Unión, la falta de audiencia en el procedimiento de propuesta de lugares de importancia comunitaria y se queja además de que no consta ninguna actuación previa a la propia propuesta como ZEPA en el acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de marzo de 2001, que designó, entre otros lugares, como zona de especial protección de las aves (ZEPA), el Monte el Valle y las sierras de Altaona y Escalona. Se sostiene que se trata de terrenos que afectan a los recurrentes y que se habría prescindido de la audiencia en el procedimiento tanto a nivel nacional como de la Unión. Ya se ha precisado antes que el acuerdo impugnado en este proceso es únicamente el acuerdo de aprobación de la revisión del Plan, por lo que los supuestos defectos que se alegan carecen de relieve en el caso. La sentencia recurrida trae a colación el régimen de protección ZEPA mediante la transcripción de una sentencia anterior de la propia Sala (de 27 de mayo de 2005) recaída en el recurso 1242/2001 sobre la impugnación del citado acuerdo de 30 de marzo de 2001. Dicha sentencia [confirmada por esta Sala en la sentencia ya citada de 26 de febrero de 2010 (Casación 276/2006 )] se refiere al acuerdo de 30 de marzo de 2001, de delimitación de la ZEPA, que versa sobre un objeto distinto a la revisión del Plan que aquí se impugna, lo que enerva en gran parte la consistencia del motivo en este extremo.

En lo demás, y en la medida en que la impugnación pretende dirigirse hacia las determinaciones del Plan General, es evidente su falta de consistencia. Resulta necesario poner de manifiesto que la sentencia declara el alto valor ambiental de la zona que es, dice, incompatible con su transformación urbanística, extremo que no merece ninguna observación a la parte recurrente en esta casación. Se declara probado por el Tribunal de instancia que ni la clasificación del suelo como no urbanizable resulta arbitraria ni tampoco lo es su calificación como zona NF ("Zona de Especial Protección de la Naturaleza y Usos Forestales"). Todo ello porque, de acuerdo con la propia definición del Plan General se incluyen en este concepto " los suelos que, en unión de los parques forestales, se caracterizan por los mayores valores ambientales -existentes o razonablemente recuperables- del término municipal de Murcia, en razón de sus propias cualidades intrínsecas o de sus beneficios a la población residente; y otros suelos cuyas características o riesgos ambientales aconsejan su clasificación como no urbanizables ".

La sentencia recurrida no declara el gran valor ambiental de la zona litigiosa (Unidad Ambiental 29) por el único dato de su designación como ZEPA y su inclusión en la Red Natura 2000. Tiene también en cuenta la existencia de un Estudio de Impacto Ambiental del que resulta que la Unidad Ambiental 29 debe ser calificada en su totalidad como Suelo No Urbanizable de Protección, asignándole la calificación NF (protección de la naturaleza y usos forestales). En la Unidad Ambiental citada dominan los cultivos de secano (olivos y almendros) alternando con un matorral en general bien conformado, donde son abundantes las manchas de pino carrasco ( Pinus Halepensis ); esa vegetación configura un hábitat que resulta especialmente atractivo para la fauna, sobre todo para las especies cinegéticas, aves rapaces y aves esteparias.

Se alega en el motivo de casación, la inexistencia de estudios previos, la falta de motivación y una supuesta arbitrariedad. Todo ello resulta desvirtuado por la sentencia a propósito del estudio de impacto ambiental, así como de la propuesta de zona ZEPA que cumple en su conjunto con los criterios técnicos exigidos para su declaración. Así lo demuestra la presencia probada de nueve parejas de búho real ( Bubo bubo ), diversas especies de murciélagos (Pipistrellus pipistrellus ) y de rapaces nocturnas como la lechuza común ( Tyto alba ), el búho chico ( Asio otus , el mochuelo ( Athene noctua ) o el Autillo ( Otus scops ). Se afirma la presencia de otras especies relevantes de interés como el halcón peregrino ( Falco pergrinus ), el águila real ( Aquila chrysaetos ) el águila-azor perdicera ( Hieraaetus fasciatus ), la aguililla calzada (Hieraaetus pennatus), la culebrera europea (Circaetus gallicus ) y el azor ( Accipiter gentiles ). La prueba practicada demuestra la importancia ornitológica a efectos de la ZEPA, que radica en que constituye un área de dispersión y concentración de individuos jóvenes de águila- azor perdicera, de relevancia internacional para la conservación de esta especie, gravemente amenazada. En concreto esta zona es utilizada anualmente por 40-50 individuos procedentes del sureste peninsular, otras regiones europeas y el sur de Francia. Es precisamente la superficie comprendida en la unidad ambiental 29 del PGOU de Murcia, la que es señalada por la Comunidad Autónoma como la que recibe este contingente de ejemplares jóvenes de águila-azor perdicera que la utilizan como dormidero y zona de alimentación.

SEXTO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 3.000 € en cuanto a las minutas de honorarios de cada una de las dos partes recurridas, atendida la complejidad del caso, los escritos de las partes y la actividad desplegada en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Eliseo , don Guillermo , don Hernan y don Ignacio , don Íñigo , doña Dolores y doña Enriqueta , así como de la entidad mercantil Montesinos Agrícola, S.A contra la sentencia dictada el 15 de Junio de 2.007 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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