STS, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5076/2007 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de "Tradepana España, S.A.", contra la Sentencia de 19 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso- administrativo nº 4531/2002 , sobre aprobación de Estudio de Detalle.

Se ha personado en el presente recurso de casación como parte recurrida la "Plataforma Defensora Da Praza dos Praceres", representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Plataforma ahora recurrida contra la aprobación definitiva, por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marín, de 11 de enero de 2002, del Estudio de Detalle del Sector S-5 del Plan Especial del Puerto de Marín-Pontevedra, proyectado para que la entonces recurrida "Tradepana España, S.L." construyese una nave industrial.

SEGUNDO

La Sala de instancia dicta sentencia, de 19 de abril de 2007 , acordando en el fallo lo siguiente:

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PLATAFORMA DEFENSORA DA PRAZA DOS PRACERES Y Ismael contra ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA EL ESTUDIO DE DETALLE DEL SECTOR S-5 DEL PLAN ESPECIAL DEL PUERTO DE MARIN-PONTEVEDRA, que anulamos por ser contrario a derecho, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, tres recursos de casación. Estos recursos se interpusieron por la Administración General del Estado, por el Ayuntamiento de Marín y por la mercantil "Tradepana España, S.L.".

CUARTO

Mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 5 de junio de 2008 , se acuerda inadmitir el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Marín y admitir los dos restantes.

En ambos recursos admitidos se solicita que se estime el recurso de casación y se case la sentencia recurrida y se declare conforme a Derecho el Estudio de Detalle declarado nulo por la Sala de instancia.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado sendos escritos de oposición a cada uno de los dos recursos, solicitando que se desestimen los recursos de casación y se impongan las costas procesales a las partes recurrentes.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de octubre de 2011, fecha en la que tuvo lugar la deliberación.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Plataforma ahora recurrida y anula el Estudio de Detalle, en los términos que hemos relacionado en el antecedente segundo, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Marín e impugnado en el citado recurso contencioso administrativo.

Las razones que llevan a la sentencia recurrida a estimar el recurso se condensan en lo siguiente: «(...) el Estudio modifica de manera importante los usos, los sistemas generales, la ordenación conjunta de otros sectores, etc, expresándose también que, a pesar de haberse presentado después otros documentos, no ha habido ninguna modificación del Plan Especial que ampare estos cambios, por lo que las actuaciones previstas en el Estudio que es objeto de recurso carecen de la protección legal en cuanto que los Estudios de Detalle han de atenerse y mantener las previsiones del planeamiento de superior categoría, que son muy distintas a las que el instrumento impugnado trata de introducir. La certeza de estos hechos aparece en este caso demostrada de manera indudable, pues, además de esa actitud de aceptación por parte del Ayuntamiento de que se introducen cambios fundamentales no previstos en el Plan Especial, basta analizar los datos y demás determinaciones de este último (Croquis al f.167, y otros planos complementarios del expediente) para comprobar con toda exactitud que éste solo contempla para el Sector-5, objeto de este E.D., exclusivamente instalaciones ferroviarias, quedando para el otro amplio número de sectores que en él se señalan las áreas portuarias vinculadas al tráfico de mercancías e instalaciones pesqueras. Esto, por sí mismo y con independencia de todas las otras consideraciones que se suscitan en el recurso, supone una flagrante vulneración de lo mandado observar de manera inexcusable por el art. 30.3, y concordantes, de la Ley del Suelo de Galicia , en el sentido de que los E.D. mantendrán siempre las determinaciones del planeamiento, sin alterar el aprovechamiento de los terrenos comprendidos dentro de su ámbito, no pudiendo tampoco en ningún caso ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes, y es causa claramente justificativa de la nulidad solicitada de tal instrumento urbanístico, que así procede declarar» (fundamento de derecho segundo).

SEGUNDO

La panorámica de los motivos de casación que se invocan en los dos escritos de interposición es la siguiente.

El recurso interpuesto por el Abogado de Estado se sustenta sobre cuatro motivos. El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 33.1 y 67 de la LJCA y 218 de la LEC. El segundo, por el mismo cauce procesal, denuncia la lesión de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE , en relación con los artículos 67 de la LJCA, 218 de la LEC y 248 de la LOPJ. En el tercero, esta vez por el motivo que dibuja el apartado d) del mismo artículo 88.1 de la LJCA , se aduce la vulneración de los artículos 24.1 de la CE, 60 de la LJCA, 319 de la LEC y de la jurisprudencia que se cita. Y, en el cuarto se denuncia también la infracción de normas, concretamente contenidas en los artículos 24 de la CE, 60 de la LJCA, 319, 348 y 376 de la LJCA y de la jurisprudencia dictada en su aplicación.

Por su parte, el escrito de interposición de la mercantil recurrente, "Tradepana España, S.L.", se estructura en torno a dos motivos. En el primero, se denuncia un quebrantamiento de forma por la falta de motivación de la sentencia. Y el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , no hace cita de normas infringidas, aunque cita en el desarrollo del motivo los artículos 248 de la LOPJ, 120.3 de la CE, 209 de la LEC y la " legislación de Transportes Terrestre Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres ".

La plataforma recurrida, en fin, se opone a ambos escritos de interposición en sendos escritos alegando, en síntesis, que la sentencia no incurre ni en incongruencia ni en falta de motivación, que ha valorado correctamente la prueba y que el Estudio de Detalle recurrido en la instancia infringía lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia , como declara la sentencia, pues contiene determinaciones impropias de este instrumento de ordenación.

TERCERO

Nos corresponde examinar con carácter preferente los motivos invocados por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , atendidas las consecuencia que legalmente se anudan a su estimación, ex artículo 95.2 .c) y d) de la LJCA.

Los quebrantamientos de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 88.1.c/ de la LJCA ) que se denuncian en los dos primeros motivos del escrito deducido por el Abogado del Estado y en el primero del escrito presentado por la mercantil recurrente no pueden tener favorable acogida en atención a las razones que seguidamente expresamos.

  1. La sentencia cumple el umbral de motivación que se exige constitucional y legalmente para alcanzar la finalidad que tal exigencia esta llamada a cumplir. Así es, la motivación de la sentencia es un requisito procesal, ex artículos 248 de la LOPJ y 218 de la LEC, a la vez que una exigencia constitucional, ex artículos 24.1 y 120.3 CE , que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión que se expresa en el fallo de misma y esa exposición permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. De manera que no se produzcan las situaciones de indefensión que, ciertamente, concurren cuando se estima o desestima una petición sin explicar por qué.

    En definitiva, la sentencia explica las razones por las que alcanza la conclusión que expresa en el fallo, con independencia de que el formato o patrón seguido en la sentencia no haya recogido la posición de las partes entonces recurridas. Esta cuestión no afecta a la motivación de la sentencia, pues no es preciso seguir una determinada estructura en la exposición de las razones que confluyen en la estimación del recurso.

    Además, la incongruencia que se denuncia en el motivo primero del recurso interpuesto por la Administración General del Estado no es tal, pues es mero trasunto de la falta de motivación. Repárese que no se dice expresamente sobre qué pretensión o motivo de impugnación no se ha pronunciado la sentencia. Conviene insistir, en contestación a dicho motivo, que la sentencia expresa las razones por las que llega a la conclusión de que el Estudio de Detalle infringe el Plan Especial, al excederse del ámbito que tiene legalmente acotado en la Ley 1/1997 , de urbanismo de Galicia.

  2. La sentencia no omite la valoración de la prueba, lo que sucede es que se hace de un modo genérico y destacando aquellos extremos que resultan más trascendentes para la resolución del recurso, así lo demuestra la referencia al croquis y a los planos complementarios obrantes en el expediente que acreditan, a juicio de la Sala, la falta de cobertura de las delimitaciones que introduce el plan recurrido en la instancia. Además, el discurso argumental de las recurrentes deriva más en una crítica a la valoración probatoria --lo que como todos sabemos no puede cuestionarse con carácter general en casación y menos canalizarse por el artículo 88.1.c) de la LJCA -- que en un reproche a la ausencia de la misma, que sí tendría encaje en dicho apartado.

  3. En fin, acorde con la naturaleza y contenido de la exigencia de motivación que hemos expuesto, debemos igualmente entender que resulta exigible, a los efectos de la motivación que ahora examinamos, que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 63/2004, de 19 de abril ), entendiendo por tal el error que además de ser irrefutable o irrebatible ha de constituir el soporte esencial de lo decidido en la sentencia ( STC 63/2004, de 19 de abril ).

    Y lo cierto es que la fundamentación de la sentencia, al margen de que se comparta, o no, su contenido por la recurrente, expresa las razones de la decisión poniendo de manifiesto que se hace una interpretación racional del ordenamiento jurídico y de la valoración de la prueba --obsérvese que en la sentencia se hace referencia, insistimos, al sustrato probatorio que se considera relevante para decidir--, y, en definitiva, que no es fruto de la arbitrariedad.

CUARTO

El segundo motivo aducido por la mercantil recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , no puede prosperar porque ni hace cita de normas infringidas ni el desarrollo del mismo guarda relación con el cauce invocado.

El artículo 92.1 de la LJCA impone un contenido mínimo a los escritos de interposición de la casación, imprescindible para el cumplimiento de la finalidad de este tipo de recursos, y que se concreta en la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida . Y lo cierto en el expresado motivo segundo no se hace cita expresa de normas infringidas al inicio del motivo y las que se citan en el desarrollo del mismo o son textos legales completos --como sucede con la " legislación de Transportes Terrestre Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres "--, o bien no guardan relación con la infracción de normas del ordenamiento jurídico. Nos referimos en este último caso a los artículos 248 de la LOPJ, 120.3 de la CE y 209 de la LEC que se citan porque la " sentencia que se impugna, prescinde de los hechos probados ".

QUINTO

Viene al caso añadir, sobre la necesidad de recoger hechos probados en las sentencias de este orden jurisdiccional, que esta Sala ha declarado, por todas, Sentencia 4 de febrero de 2011 (recurso de casación nº 194/2007 ) que << no existe en este orden jurisdiccional contencioso administrativo la exigencia de incluir un apartado para recoger los "hechos probados", a diferencia de lo que puede acontecer en otros órdenes jurisdiccionales como el penal. Téngase en cuenta que la redacción del artículo 248.3 de la LOPJ es, por su propia naturaleza, general y comprensiva de cualquier orden jurisdiccional. En este sentido, la introducción de la expresión "en su caso" revela que efectivamente en algún supuesto, y no en todos, ha de seguirse esta exigencia, como acontece en el orden contencioso administrativo. (...) Y esto es así cómo revelan los artículos 208 y 209 de la LEC , pues en ellos no se hace mención a los "hechos probados" cuando se regula la estructura de la sentencia, y recordemos que dicha Ley de trámites es de aplicación supletoria a esta jurisdicción, ex disposición final primera de la LJCA. (...) En este sentido, esta Sala viene declarando, por todas Sentencia de 22 de febrero de 2005 (recurso de casación nº 693/2002 ) que "hemos de advertir que dichos artículos no impone tal exigencia al recoger los requisitos de la sentencia, pues al referirse a "los hechos probados" se cuida de añadir, algo que omite o pretende ignorar el inicial motivo: "en su caso". (...) Como se ha señalado en el STS de 29 de enero de 2003 <<mientras las demás exigencias recogidas en tal artículo respecto a la sentencia, son generales a toda clase de resoluciones de esta clase, penales, civiles, etc. con relación a los hechos probados, se añade tal exigencia "en su caso". Ello es así, porque si bien en el art. 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se recoge expresamente: "Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados", con relación a las sentencias civiles, en vano se pretenderá encontrar tal requisito en el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ">>.

Y respecto de la cita de textos normativos completos hemos declarado en Sentencia de 5 de julio de 2010 (recurso de casación nº 1891/2006 ) que ya « en Sentencia de 2 de julio de 2008 (recurso de casación nº 6256/2003 ) sobre la inadecuación o incompatibilidad con el recurso de casación cuando se hace una cita de textos normativos completos como norma infringida, que " esta Sala ha calificado como "anomalía", en Sentencia de 15 de julio de 2002 , la cita de un texto normativo completo, al señalar que "no deja de suponer una anomalía en un recurso extraordinario como es este de casación la cita indiscriminada de preceptos, incluso de Leyes completas, sin precisar qué preceptos, de los múltiples que contienen pueden ser los infringidos". A lo que debemos añadir, ahora, que cuando se alega una profusión tal de normas, cuya lesión concreta ni se justifica ni guarda relación con lo razonado en la sentencia impugnada, se desdibuja la propia caracterización del recurso de casación, pues se impide, o dificulta, según el caso, que cumpla la función a que está llamado ».

SEXTO

Los dos últimos motivos alegados por el Abogado del Estado tampoco pueden dar lugar a la casación porque se basan sobre un presupuesto que, a juicio de esta Sala, no concurre.

Así es, el común denominador de ambos motivos confluye en el reproche que se hace a la Sala de instancia respecto del sector 5 al que se le atribuye un uso exclusivamente ferroviario, cuando lo cierto es que, a juicio de la Administración recurrente, se permiten otros usos. Pues bien, la razón de decidir de la sentencia descansa sobre el incumplimiento del artículo 30 de la Ley de Urbanismo gallega por el desbordamiento y lesión de los límites de esta figura complementaria del planeamiento, en relación con el Plan Especial del Puerto, entre los que se encuentra efectivamente la asignación de usos, entendiendo por el uso ferroviario no sólo aquel reservado para el ferrocarril, sino también previsto para las actividades al mismo vinculadas.

De modo que la cita de norma infringidas --los artículos 24.1 de la CE, 60 de la LJCA, 319 de la LEC y de la jurisprudencia (motivo tercero) y esos mismos y los artículos 348 y 376 de la LJCA y de la jurisprudencia (motivo cuarto )-- sustenta un alegato que cuestiona la valoración de la prueba ya sea porque se lesiona las reglas de valoración tasada de la prueba documental (motivo tercero) o las reglas de la sana critica (motivo cuarto) que no puede prosperar.

En primer lugar, porque el alegato sobre la infracción de las normas o de la jurisprudencia sobre el valor tasado de determinadas pruebas , en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o cuando se trate de una valoración ilógica o arbitraria no cumple con las exigencia que demanda el artículo 319 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos. En el desarrollo del motivo no se pone de manifiesto que concurran los presupuestos, previstos en el mentado artículo 319 LEC , tendentes a demostrar una infracción de las normas reguladoras de la prueba tasada, sino que se limita a partir de un nuevo enjuiciamiento global sobre toda la prueba practicada en la instancia.

En segundo lugar, y respecto de la cita del artículo 348 de la LEC , porque no se ha practicado prueba pericial en el recurso contencioso administrativo, que justifique la infracción que ahora se alega.

Y en tercer lugar, porque no se lesionan las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba no se realiza, como es el caso, de modo arbitrario, caprichoso o irrazonable o se alcanzan resultados inverosímiles, haciendo pasar como resultado probatorio lo que son meras suposiciones. Téngase en cuenta que venimos declarando, por todas Sentencia de 21 de junio de 2004 (recurso de casación nº 4580/1999 ) que « la valoración de las pruebas según "la sana crítica" excluye la convicción judicial formada caprichosamente o por simples conjeturas, debiendo suponer aquélla una deducción racional o lógica acorde con las "máximas de la experiencia. Así, pues, es necesario que la convicción judicial formada sobre los hechos debatidos sea el resultado de la utilización de la lógica en el proceso intelectivo. En definitiva, el convencimiento judicial no ha de basarse en "criterios subjetivos de apreciación ex animi sententia , sino de acuerdo con los criterios objetivos de las reglas de la lógica en cuanto uniformidades rectoras de las relaciones de inferencias que acreditan, cuando son observadas en el raciocinio jurídico, la correcta asignación de certeza procesal a hechos discutidos por los litigantes y sometidos a la verificación de los medios probatorios "(Cfr. SSTS de 27 de enero de 1977 y 28 de septiembre de 1993 , entre otras)».

SÉPTIMO

En fin, respecto de la integración de hechos prevista en el artículo 88.3 de la LJCA alegada en el motivo tercero , conviene destacar que la operación jurídica prevista en el indicado artículo 88.3 permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros, por el Tribunal de casación, siempre concurran los siguientes requisitos. a) El recurso se funde en el motivo previsto en la letra d ) del artículo 88.1 de la LJCA . b) Los hechos que se pretenden integrar no resulten contradictorios con los declarados probados en la sentencia. c) Los hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según las actuaciones. d) Su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En el presente recurso de casación efectivamente el motivo tercero se funda en el artículo 88.1.d) LJCA , y ahí acaba la concurrencia de las exigencias establecidas en el artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional para integrar en los hechos de la Sentencia recurrida otros justificados que pudieran ser introducidos por el Tribunal de casación. Así es, lo cierto es que no hay un hecho omitido por la Sala de instancia que esté suficientemente justificado en las actuaciones y que no resulten contradictorios con lo expuesto en la sentencia, ni, desde luego, su toma en consideración es necesaria para apreciar la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia.

Interesa señalar, además, que la razón de decidir de la sentencia recurrida se concreta en mayores desencuentros respecto del plan especial del puerto que la mera referencia al uso ferroviario que aduce el motivo tercero de la Administración recurrente como foco de sus imputaciones.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar, por sus dos escritos de oposición, la cantidad de 3.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y por la representación de "Tradepana España, S.A.", contra la Sentencia de 19 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 4531/2002 . Con imposición de las costas procesales del recurso de casación, en el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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