STS, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2818/2008, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, y por la mercantil PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la Sentencia de 13 de mayo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 168/2005, formulado por la referida sociedad frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de enero de 2005, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, de fecha 30 de noviembre de 2001 y de 16 de abril de 2002, respectivamente, dictados ambos por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del Acta de disconformidad incoada el día 11 de octubre de 2001 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y de actividades profesionales, ejercicio 1999.

Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la entidad PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de octubre de 2001, la Oficina Nacional de Inspección (ONI) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó a la mercantil Pricewaterhousecoopers Auditores, S.L. (en adelante, PWC, S.L.) Acta de disconformidad núm. 70469403, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y actividades profesionales, ejercicio 1999, de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 151.785.240 ptas. (136.584.000 ptas. de la cuota y 15.201.240 ptas. de los intereses de demora).

En lo que aquí interesa, en el punto 3 de la citada Acta, que tuvo carácter de definitiva, se hizo constar que « [e]n los rendimientos del trabajo declarados se incluye[ro]n 948.500.000 ptas. de una gratificación extraordinaria abonada a los socios auditores procedentes de la firma Price Waterhouse a los que el obligado tributario ha[bía] dado el tratamiento de renta irregular, por lo que la base de retención se ha[bía] reducido en un 30%, 284.550.000 ptas. ». A juicio de la Inspección de los Tributos, dicha gratificación extraordinaria no podía recibir el tratamiento de renta irregular, « al no darse ninguno de los supuestos establecidos en el art. 17.2.a) de la Ley 40/1998, del I.R.P.F . (período de generación superior a 2 años o calificación reglamentaria de haberse obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo) », como tampoco podía « incluirse en ninguno de los supuestos que con exclusividad detalla[ba] el art. 10 del R.D. 214/1999 , por el que se aprueba el Reglamento del I.R.P.F. y modular una gratificación extraordinaria por el hecho excepcional (Fusión de las firmas Price Waterhouse y Coopers and Lybrand) en función de la antigüedad y valía profesional de los perceptores no determina[ba] un período de generación superior a 2 años » (folios 2-3).

En consecuencia, « la base de retención se deb[ía] incrementar en 284.550.000 ptas., y las retenciones comprobadas a ingresar en 136.584.000 ptas. » (folio 3).

Emitido el preceptivo Informe ampliatorio, y tras el escrito de alegaciones de PWC, S.L., el Inspector-Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Técnica de la ONI dictó acto administrativo de liquidación tributaria, modificando la propuesta contenida en el Acta de disconformidad incoada, por incumplimiento de lo previsto en los arts. 69.1 y 3 y 60.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), en la medida en que los intereses de demora se deberían haber liquidado hasta el día 8 de diciembre de 2001 ya que, si bien el día final del plazo para formular alegaciones por parte del obligado tributario había concluido el día 30 de octubre de 2001, como aquéllas habían sido presentadas el 8 de noviembre de 2001, el plazo de un mes para resolver y dictar el correspondiente acto administrativo debía contarse desde esta última fecha, por lo que debió finalizar el 8 de diciembre de 2001. De acuerdo con lo anterior, la deuda tributaria quedó fijada en 151.809.563 ptas., correspondiendo 136.584.000 ptas. a la cuota y 15.225.563 ptas. a los intereses de demora.

SEGUNDO

El 11 de octubre de 2001, el Inspector-Jefe Adjunto al Jefe de la ONI autorizó la apertura de los procedimientos sancionadores que procedieran en atención a los hechos o actuaciones que se pusieran de manifiesto en el curso del procedimiento de comprobación e investigación, adjudicando su instrucción al Equipo núm. 8, formalizándose, el 14 de enero de 2002, el Acuerdo de inicio de expediente sancionador por la comisión de infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, parte de la deuda tributaria, en el que se incluyó una propuesta de imposición de sanción de 615.664,78 euros.

Por escrito registrado el 5 de febrero de 2002, la sociedad presentó alegaciones a la propuesta del Instructor del procedimiento sancionador, quien, con fecha 18 de febrero de 2002, formuló propuesta definitiva, confirmando la contenida en el Acuerdo de inicio de 14 de enero de 2002.

El 16 de abril de 2002, el Inspector-Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Técnica de la ONI dictó Acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria grave, confirmando la propuesta definitiva del Instructor actuario. El Acuerdo fue notificado el 17 de abril de 2002.

TERCERO

Contra los anteriores Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, la representación legal de la sociedad PWC, S.L. interpuso las correspondientes reclamaciones económico-administrativas (R.G. 7474-01; y R.G. 1751-02), que fueron desestimadas por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 20 de enero de 2005.

Para el TEAC, la gratificación extraordinaria abonada en el mes de diciembre de 1999 a determinados empleados de PWC, S.L. « no estaba prevista durante el tiempo en que los trabajadores prestaron sus servicios a la empresa, sino que [fu]e acordada por el Consejo de Administración de la entidad, en fecha 23 de diciembre de 1999, como un derecho económico nuevo -surg[ió] cuando lo apr[obó] el Consejo- », por lo que no era posible « apreciar la existencia de un período de generación ». Pero, además, « tampoco p[o]d[ía] calificarse como obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, al no tratarse [...] de ninguno de los supuestos tasados a los que el artículo 17.1.a) del Reglamento otorga[ba] tal consideración » (FD Segundo).

En cuanto a la « invalidez de lo actuado por haber decaído el derecho de la Administración a iniciar el expediente sancionador, habida cuenta de las fechas en que se produjeron las diversas actuaciones » (FD Quinto), considera el TEAC que el art. 49.2.j) del RGIT « ha de entenderse aplicable a todos los supuestos en que se ordene o, en su caso, se autorice la iniciación del procedimiento sancionador y, en consecuencia, habiéndose iniciado la tramitación del expediente sancionador previa autorización del Inspector Jefe Adjunto de fecha 11 de octubre de 2001, y habiendo sido presentadas las alegaciones al acta de disconformidad en fecha 8 de noviembre de 2001, claramente resulta que dicho requisito ha sido cumplido en plazo hábil para ello » (FD Sexto).

Por todo ello, el TEAC consideró « ajustada a Derecho tanto las sanciones impuestas, como su graduación » (FD Séptimo), aunque ordenaba la « aplicación retroactiva [de] la normativa sancionadora contenida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , por ser más favorable que la contenida en la Ley 25/1995, de 20 de julio » (FD Octavo ).

CUARTO

Disconforme con la Resolución del TEAC, la representación procesal de PWC, S.L. interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 168/2005, que fue estimado en parte por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de mayo de 2008 .

Para la Sala de instancia existen dos cauces para que los rendimientos íntegros del trabajo puedan ser objeto de reducción, a saber, « [u]no, específico, reservado a determinada clase de rendimientos, cuya calificación como notoriamente irregulares el legislador remite a la potestad reglamentaria », y otro, « más genérico, que el legislador define de forma agotadora, sin reservar ningún papel al Reglamento, salvo el caso específico de las opciones de compra por los trabajadores de las acciones o participaciones de una sociedad » (FD Tercero).

En lo que se refiere a ese segundo cauce, la Audiencia Nacional considera que el art. 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (LIRPF) no genera « duda alguna, ya que, para que proceda la reducción, se requiere la concurrencia de dos requisitos: (a) la irregularidad de los rendimientos, esto es, la generación en un periodo superior a dos años y (b) su carácter inhabitual, de modo que quedarían fuera de la norma unos beneficios ganados en plazos superiores pero en intervalos constantes » (FD Tercero). Y, en este caso -continúa-, las partes « convienen en que los rendimientos se han de producir en un periodo mínimo de dos años; ahora bien, se discute si, para que tal ocurra, debe existir un específico dies a quo, esto es, si, como sostiene la Administración, ha de contarse con un previo y concreto acuerdo de gratificar en su momento a los trabajadores de manera extraordinaria e irregular [...], o basta, como defiende Pricewaterhouse [...], la existencia de un acontecimiento anterior (la fusión empresarial) que explique, a posteriori, el reconocimiento singular, por vía retributiva, del esfuerzo desenvuelto por algunos de sus socios con ocasión de ese proceso de concentración empresarial » (FD Tercero).

Pues bien, « [e]n opinión de la Sala ambas partes llevan razón y, al propio tiempo, han errado el tiro, porque resulta evidente que, en cualquier caso, los rendimientos han de generarse en un lapso de más de dos años ». A estos efectos, señala que el art. 17.2.a) de la LIRPF « se encuentra al servicio de la progresividad del impuesto y trata de reducir las consecuencias desfavorables para el sujeto pasivo que, de forma extraordinaria, cosecha rendimientos del trabajo al margen de las pautas ordinarias de obtención de los mismos », y por este motivo « el dato decisivo reside en que sean consecuencia de la actividad laboral desenvuelta en un periodo superior a dos años, retribuida a su término ». Ello « pone de manifiesto la sinrazón de la tesis sostenida por la compañía demandante, porque, aun tratándose de retribuir el esfuerzo desenvuelto por ciertos socios con ocasión de la fusión realizada en 1997, nada acredita que sea el resultado de un empeño laboral desarrollado a lo largo de más dos años. Tan sólo sabemos que el 23 de diciembre de 1999 varios socios auditores devengaron determinadas cantidades, en virtud de un acuerdo de la junta de socios de 11 de noviembre anterior, que decidió gratificar en el mismo mes ese esfuerzo, pero nada más. Todo apunta a una única retribución que responde a un hecho aislado (la fusión) » (FD Tercero).

A juicio de la Sala, « Pricewaterhouse debió, como le incumbía (artículo 114, apartado 1, de la Ley General Tributaria de 1963 ), articular la prueba pertinente para traer a la convicción de la Sala que la realidad era otra, y no proponer una interpretación que, en principio, tratándose de un beneficio tributario, no resulta admisible por conducir a una extensión de su preciso alcance (artículo 23, apartado 3, de la misma Ley ) » (FD Tercero).

Con respecto a la alegada caducidad del derecho de la Administración tributaria a imponer la correspondiente sanción, el Tribunal a quo , tras reproducir el art. 49.2.j) del RGIT , recurre a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de « 4 de julio de 2005 , dictada en interés de la ley (recurso 91/03) », conforme a la cual el referido precepto « obliga, en todos los casos, a notificar al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador dentro del plazo de un mes, bien desde la firma del acta de conformidad, bien desde la presentación de las alegaciones al acta en disconformidad o desde la finalización del término para formularlas », constituyendo la notificación del acuerdo de iniciación dentro de esos parámetros temporales « un requisito inexcusable para la legitimidad de la actuación administrativa sancionadora y, por consiguiente, para la validez del acto que la ponga fin »; motivo por el que entiende que « hay que darle la razón a la demandante y estimar su recurso, anulando el acto impugnado, ya que transcurrió más de un mes entre la presentación de alegaciones al acta de disconformidad (8 de noviembre de 2001) y la notificación de la decisión de iniciar el expediente sancionador (14 de enero de 2002) » (FD Cuarto).

QUINTO

Frente a la anterior Sentencia, tanto la Abogada del Estado como la representación procesal de PWC, S.L. prepararon recurso de casación.

La defensora del Estado formalizó la interposición del mismo por escrito registrado el 28 de julio de 2008, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), plantea un único motivo de casación, por infracción del art. 49.2.j) del RGIT, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por entender que la eficacia de los plazos fijados para la iniciación del expediente sancionador debe circunscribirse «a los casos en que el actuario haya hecho constar expresamente en el acta que pone término al procedimiento de comprobación que, a su juicio, no existen motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador por razón de los hechos inspeccionados» (pág. 5).

A estos efectos, la representación pública pone de manifiesto que como «el actuario no tiene plenas competencias legales para cerrar el propio expediente de comprobación, puesto que dentro de determinados plazos desde que se suscribe el acta, el Inspector-Jefe puede todavía rectificar el criterio del actuario que levantó dicho acta, a los efectos de dictar la correspondiente liquidación (art. 60 RGIT ), lo que se hace desde la reforma de 1998 es establecer en el propio RGIT una norma correlativa para el caso en que el actuario haya incluido en el acta una manifestación expresa sobre la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador; diciendo a estos efectos que, dentro de los mismos plazos en los que según el art. 60 RGIT el Inspector-Jefe puede rectificar el criterio del actuario que suscribe el acto a los efectos de la liquidación de la deuda, podrá también rectificarse el criterio expresado por dicho actuario sobre la ausencia de motivos para iniciar procedimiento sancionador por razón de los hechos inspeccionados, ordenándose su iniciación por parte del órgano competente a tales efectos» (págs. 5-6).

Además, la defensora del Estado muestra su discrepancia con la Sentencia de 4 de julio de 2005 (rec. cas. en interés de la ley núm. 91/2003 ), porque -se dice- «cuando el legislador ha querido establecer un plazo especial de caducidad para la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria, lo ha hecho claramente bajo esta rúbrica, y de modo absolutamente independiente respecto de la norma especial del art. 49.2.j) del RGIT». Así, por ejemplo -continúa-, «cuando la Ley 53/2002 pasa a establecer un plazo general de caducidad de tres meses para la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria, que se computa desde la notificación de la correspondiente liquidación, y no desde la suscripción del mantenimiento de la norma especial del art. 49.2.j) del RGIT , que sigue siendo plenamente aplicable en el supuesto específico contemplado en la misma» (pág. 7).

Concluye la Abogada del Estado su escrito de interposición señalando que «[c]omo quiera que [en] el presente caso, el actuario no incluyó en el acta manifestación alguna, en el sentido que a su juicio no existieran motivos para iniciar un procedimiento sancionador», es, por tanto, que «no procede la anulación de la resolución sancionadora de autos por haberse superado el plazo de un mes regulado en el párrafo segundo» del art. 49.2.j) del RGIT (pág. 8 ).

SEXTO

Por su parte, la representación procesal de PWC, S.L. formalizó el recurso de casación por escrito registrado el 15 de julio de 2008, en el que, por la vía del art. 88.1.d) de la LJCA , formula un único motivo de casación, por infracción de los arts. 115 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT), y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), así como de la jurisprudencia constituida por las Sentencias de 22 de enero de 2000 (rec. cas. núm. 542/1995 ), de 7 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 8313/1998 ) y de 28 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 178/1996 ).

PWC, S.L. comienza recordando que la cuestión objeto de debate «viene determinada por la calificación de las gratificaciones extraordinarias pagadas en el mes de diciembre de 1999 a determinados empleados de PWC con la categoría profesional de socios, como consecuencia de su contribución a la superación de las dificultades administrativas y de negocio derivadas de un acontecimiento excepcional, cual fue la fusión a nivel mundial de las firmas de servicios profesionales Price Waterhouse (PW, en adelante) y Coopers & Lybrand (C&L, en lo sucesivo), acordada en 1997» (pág. 5), calificación que «se basó principalmente en considerar que se cumplían los dos requisitos exigidos por el artículo 17.2.a) de la LIRPF para aplicar la reducción [...] a los rendimientos del trabajo satisfechos, esto es, que se trataba de rendimientos no periódicos o recurrentes en el tiempo y con un período de generación superior a dos años» (pág. 6).

Para la representación de la mercantil «ha quedado acreditado en el expediente inspector la concurrencia de un hecho excepcional en la vida de dos sociedades, que implicó que el rendimiento otorgado a los socios-auditores fuera de carácter excepcional, y que este hecho ocurrió más de dos años antes a la fecha de devengo de la gratificación», de donde infiere como hechos incontrovertidos «tanto que la fusión efectivamente se produjo como que se pagó una gratificación extraordinaria por el esfuerzo desarrollado desde la fusión hasta el acuerdo del Consejo de Administración del pago de esta remuneración extraordinaria» (pág. 11).

Sin embargo -añade-, «no puede entenderse que esta parte estuviera obligada a aportar más elementos de prueba, en los términos que establece la Sentencia recurrida, pues no se produjo traslación de la carga de la prueba de los hechos que se dicen no probados, al no haber sido puestos en tela de juicio por la Inspección tributaria, el TEAC ni la representación procesal del Estado» (pág. 12). Y, tras reproducir el art. 114 de la LGT y las Sentencias de esta Sala de 22 de enero de 2000 (rec. cas. núm. 542/1995 ), de 7 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 8313/1998 ) y de 28 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 178/1996 ), mantiene que «si los hechos alegados y acreditados por una de las partes (el contribuyente) no han sido controvertidos o puestos en tela de juicio por la otra (la Administración tributaria), no puede considerarse que se traslade la carga de la prueba al contribuyente que lo afirma» (pág. 14).

Pues bien -continúa la entidad recurrente-, «[l]a Administración Tributaria argumentó como hecho impeditivo o extintivo del derecho a la práctica de la reducción de la base de la retención la inexistencia de un acuerdo previo en el que se previera la concesión de la gratificación extraordinaria, por lo que al no considerarse necesario, por no ser un requisito que añada la normativa aplicable (cuando sí lo ha especificado en otros supuestos de rentas irregulares, como las stock options ) ni, además, [que] impida apreciar la irregularidad de un rendimiento, ha de consolidarse el derecho [...] a practicar la reducción en la base de la retención practicada sobre el pago de las gratificaciones extraordinarias» (pág. 14).

Por tanto -concluye-, «la desestimación de la postura de la Administración debió suponer la estimación de la de esta parte, teniendo en cuenta que aportó cuantos elementos de hecho era factible aportar, especialmente cuando el desempeño laboral de los socios, por evidente, no era un hecho discutido por la inspección y el objeto de la discusión se centró en sobre si era necesaria la existencia de un acuerdo previo documentado o no en el que se estableciera la concesión del rendimiento a futuro (en un plazo de más de dos años)» (pág. 15).

SÉPTIMO

La representación procesal de PWC, S.L. se opuso a la admisión del recurso de casación formulado por la Administración, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, con expresa imposición de costas.

En su escrito de oposición, la mercantil aduce, en primer lugar, que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la Abogada del Estado «incumple flagrantemente los requisitos formales previstos en el artículo 89 de la LJCA» (pág. 1 ), en la medida en que «no expone, siquiera con el carácter sucinto que sugiere dicho precepto, la concurrencia de los requisitos de forma exigidos para tener por preparado el recurso de casación» (pág. 2), en particular, «a) [c]ontiene fórmulas estereotipadas; b) no invoca la norma/s que se consideran infringida/s; y c) no contiene referencia alguna a la relevancia que las mismas pudieran tener en la resolución del recurso de casación preparado» (pág. 3).

Ad cautelam

, y para el caso de que la Sala no apreciara la causa de inadmisión invocada, PWC, S.L. reitera «que el acuerdo de inicio del expediente sancionador fue notificado más allá del plazo establecido en el artículo 49.2.j), último párrafo» (pág. 4 ) del RGIT, pues el citado precepto «sí establece un nuevo plazo de caducidad para la apertura del procedimiento sancionador de los ilícitos tributarios» (pág. 5), con independencia de que «haya o no hecho constar el Inspector actuario manifestación expresa de la conveniencia de iniciar dicho procedimiento» (pág. 6).

OCTAVO

Con fecha 23 de enero de 2009, la Abogada del Estado formuló oposición al recurso de casación interpuesto por PWC, S.L., solicitando su inadmisión «por razón de la cuantía, en la medida en que la cuota liquidada por el concepto IRPF- Retenciones correspondiente a cada socio o trabajador, en cada período de declaración de ingreso del concepto de retenciones en el IRPF, no super[a] el umbral requerido para la casación».

Subsidiariamente, la defensora estatal considera que dicho recurso «debe ser íntegramente desestimado por motivos de fondo», pues «en modo alguno nos encontramos ante la supuesta vulneración de las normas sobre la carga de la prueba que excepcionalmente posibilite [...] la revisión de las conclusiones fácticas y probatorias alcanzadas por la Sentencia de instancia en vía de recurso de casación». Y así -continúa-, «el hecho relevante sobre el cual el recurrente deja de aportar la prueba exigible, de acuerdo con la Sentencia de instancia, es la efectiva generación de los rendimientos de trabajo considerados durante un período superior a dos años», lo que «constituye uno de los requisitos legales para que proceda la reducción de la base imponible pretendida» (pág. 2). «[U]na vez acreditado ese hecho fundamental, cabe posteriormente discutir si además, en la línea exigida por la Administración [...] debe acreditarse la existencia de un acuerdo previo entre las partes, acerca del devengo de los rendimientos irregulares de que se trate», debate que, a su modo de ver, «es además, y no en lugar de, la plena acreditación del hecho básico al que se refiere la Sentencia de instancia, a saber, la generación del rendimiento durante un período efectivo de más de dos años» (pág. 3).

Finalmente, destaca la representación pública que «la norma sobre reducción del rendimiento neto del trabajo que nos ocupa constituye una excepción respecto del régimen general de tributación en el IRPF, a favor del sujeto pasivo, en suma, un beneficio fiscal; y en tal medida la misma debe ser objeto de interpretación estricta» (pág. 4).

NOVENO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 5 de octubre de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Administración General del Estado y por la entidad Pricewaterhousecoopers Auditores, S.L. (en adelante, PWC, S.L.) contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de mayo de 2008 , que estima en parte el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 168/2005, promovido por la citada mercantil frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 20 de enero de 2005, a su vez, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas formuladas frente a los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, de 30 de noviembre de 2001 y de 16 de abril de 2002, respectivamente, dictados por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del Acta de disconformidad incoada el día 11 de octubre de 2001 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y de actividades profesionales, ejercicio 1999.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Audiencia Nacional se enfrentó a dos cuestiones, a saber, si las gratificaciones extraordinarias satisfechas en diciembre de 1999 por PWC, S.L. a determinados socios-auditores podía acogerse a la reducción del 30% contenida en el art. 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (LIRPF), en la medida en que se habían generado durante un período de dos años, y si se había producido la caducidad del procedimiento sancionador.

Pues bien, en relación con la primera de las cuestiones mencionadas, considera la Sala de instancia que, « aun tratándose de retribuir el esfuerzo desenvuelto por ciertos socios con ocasión de la fusión realizada en 1997, nada acredita que sea el resultado de un empeño laboral desarrollado a lo largo de más dos años », pues únicamente se tiene constancia de « que el 23 de diciembre de 1999 varios socios auditores devengaron determinadas cantidades, en virtud de un acuerdo de la junta de socios de 11 de noviembre anterior, que decidió gratificar en el mismo mes ese esfuerzo, pero nada más. Todo apunta a una única retribución que responde a un hecho aislado (la fusión) ». Se reprocha a PWC, S.L. que no « articular[a] la prueba pertinente para traer a la convicción de la Sala que la realidad era otra, y no proponer una interpretación que, en principio, tratándose de un beneficio tributario, no resulta admisible por conducir a una extensión de su preciso alcance » (FD Tercero).

Y respecto a la caducidad del derecho de la Administración tributaria a imponer la correspondiente sanción, el Tribunal a quo anula « el acto impugnado, ya que transcurrió más de un mes entre la presentación de alegaciones al acta de disconformidad (8 de noviembre de 2001) y la notificación de la decisión de iniciar el expediente sancionador (14 de enero de 2002) » (FD Cuarto).

SEGUNDO

Como también se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes, tanto la Abogada del Estado como la representación procesal de PWC, S.L. interpusieron sendos recursos de casación.

En su escrito de interposición, la defensora estatal formula, de acuerdo con lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), un único motivo de casación, en el que denuncia que la Sentencia de instancia infringe el art. 49.2.j) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), dado que la eficacia de los plazos fijados para la iniciación del expediente sancionador debe circunscribirse «a los casos en que el actuario haya hecho constar expresamente en el acta que pone término al procedimiento de comprobación que, a su juicio, no existen motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador por razón de los hechos inspeccionados» (pág. 5). Además -añade-, «cuando el legislador ha querido establecer un plazo especial de caducidad para la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria, lo ha hecho claramente bajo esta rúbrica, y de modo absolutamente independiente respecto de la norma especial del art. 49.2.j) del RGIT» (pág. 7 ). Y «[c]omo quiera que [en] el presente caso, el actuario no incluyó en el acta manifestación alguna, en el sentido que a su juicio no existieran motivos para iniciar un procedimiento sancionador», concluye que no puede anularse «la resolución sancionadora de autos por haberse superado el plazo de un mes regulado en el párrafo segundo» (pág. 8) del art. 49.2.j) del RGIT .

Por su parte, PWC, S.L. denuncia en su escrito de interposición, por la vía del art. 88.1.d) de la LJCA , la infracción de los arts. 115 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT), y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), así como de la doctrina contenida en las Sentencias de 22 de enero de 2000 (rec. cas. núm. 542/1995 ), de 7 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 8313/1998 ) y de 28 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 178/1996 ), ya que en el presente caso se acreditó «la concurrencia de un hecho excepcional en la vida de dos sociedades, que implicó que el rendimiento otorgado a los socios- auditores fuera de carácter excepcional, y que este hecho ocurrió más de dos años antes a la fecha de devengo de la gratificación». Por tanto, considera incuestionable «tanto que la fusión efectivamente se produjo como que se pagó una gratificación extraordinaria por el esfuerzo desarrollado desde la fusión hasta el acuerdo del Consejo de Administración del pago de esta remuneración extraordinaria» (pág. 11), sin que pueda entenderse que debiera haber aportado «más elementos de prueba, en los términos que establece la Sentencia recurrida, pues no se produjo traslación de la carga de la prueba de los hechos que se dicen no probados, al no haber sido puestos en tela de juicio por la Inspección tributaria, el TEAC ni la representación procesal del Estado» (pág. 12).

A su juicio, aportó «cuantos elementos de hecho era factible aportar, especialmente cuando el desempeño laboral de los socios, por evidente, no era un hecho discutido por la inspección», centrándose el objeto de la discusión en «si era necesaria la existencia de un acuerdo previo documentado o no en el que se estableciera la concesión del rendimiento a futuro (en un plazo de más de dos años)» (pág. 15).

Frente a dichos recursos de casación tanto la representación procesal de PWC, S.L. como la Abogado del Estado presentaron sendos escritos en los que interesaban la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de los mismos por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Planteado el proceso, en esencia, en los términos que se acaban de resumir, antes de entrar en el análisis de las cuestiones de fondo que se suscitan en el mismo es preciso examinar las causas de inadmisión invocadas por las recurridas en sus respectivos escritos de oposición.

En primer lugar, la representación procesal de PWC, S.L. plantea que el escrito de preparación no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por el art. 89 de la LJCA , causa esta que no puede prosperar, pues la atenta lectura de dicho escrito pone claramente en evidencia que sí se cumplieron las previsiones de la Ley Jurisdiccional, al hacerse constar en el mismo el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia impugnada. Tiene razón PWC, S.L. cuando denuncia que el escrito de preparación «no contiene referencia alguna a la relevancia que las mismas pudieran tener en la resolución del recurso de casación preparado», pero olvida que este requisito únicamente es predicable respecto de las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el art. 86.4 de la LJCA , lo que no es el caso, pues la Sentencia recurrida proviene de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La misma suerte ha de correr el motivo de inadmisión propuesto por la Abogada del Estado. El art. 86.2.b) de la LJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el art. 93.2.a) de la LJCA , para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el art. 42.1.a) de la LJCA exige, para fijar el valor de la pretensión, que se tenga en cuenta el débito principal, en este caso, la cuota, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Ha de tenerse también en cuenta que, de acuerdo con el art. 41.3 de la LJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones como éste, independientemente de que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Pues bien, la Sala de instancia fijó, mediante Providencia de 18 de noviembre de 2005, la cuantía del recurso en 1.528.058,63 euros, cantidad que, según consta en el expediente administrativo, es el resultado de sumar los siguientes conceptos:

Cuota .................................................................................................. 820.886,37 euros

Intereses de demora .......................................................................... 91.507,48 euros

Sanción .............................................................................................. 615.664,78 euros

TOTAL ........................................................................ 1.528.058,63 euros

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la cuota tributaria supera el límite mínimo fijado legalmente para acceder al recurso de casación, pues esta Sala ha declarado reiteradamente [por todos, Autos de 3 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 377/2009), FD Tercero ; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 2143/2010), FD Tercero ; de 17 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 5825/2009), FD Tercero ); y de 10 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 6687/2009 ), FD Tercero] que, en materia de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, ha de tomarse en consideración que el período de liquidación, de acuerdo con lo establecido en el art. 101.1 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es trimestral o mensual, según los casos, por lo que es a este período de liquidación al que habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación y no a la «cuota liquidada por el concepto IRPF-Retenciones, correspondiente a cada socio o trabajador, en cada período de declaración de ingreso del concepto de retenciones en el IRPF», como afirma la Abogado del Estado en su escrito de oposición.

De esta manera, aunque el ejercicio regularizado era el correspondiente a 1999, el único concepto objeto del Acta de disconformidad incoada fueron las gratificaciones extraordinarias satisfechas durante el mes de diciembre a los socios-auditores de PWC, S.L., por lo que es evidente que el valor económico de la pretensión casacional ejercitada por la mercantil en ningún caso resulta inferior al límite fijado en los arts. 41.1 y 3, 42.1.a) y 86.2 .b) de la LJCA, aplicables al presente caso, razón por la cual ha de rechazarse la causa de inadmisión invocada por la representante pública.

CUARTO

El único motivo en que la Abogada del Estado funda su recurso de casación, bajo la cobertura del art. 88.1.d) de la LJCA , gira en torno a la infracción del art. 49.2.j) del RGIT, modificado por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, precepto a cuyo tenor:

2. En las actas de la inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán [...]:

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación de procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos

.

La controversia se produce, como hemos señalado, como consecuencia de las diversas interpretaciones que se mantienen del precepto que, aunque con ciertas variantes, pueden concretarse en dos : en particular, mientras que la Administración recurrente sostiene que el plazo regulado en el último párrafo del art. 49.2 del RGIT debe aplicarse exclusivamente a aquellos supuestos en los que el actuario ha hecho constar en el acta expresamente la ausencia de motivos para abrir el procedimiento sancionador, por el contrario, tanto la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada como la entidad recurrida mantienen que el transcurso del plazo máximo establecido en el párrafo transcrito para iniciar el procedimiento sancionador determina la caducidad (ha de entenderse que de la acción) en todo caso, y citan a su favor las Sentencias de esta Sala y Sección de 21 de septiembre de 2002 y de 4 de julio de 2005 .

Pues bien, antes de comenzar con el análisis de fondo debemos señalar -como ya han puesto de manifiesto tanto las partes como la resolución recurrida- que sobre la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración se pronunció este Tribunal en las ya citadas Sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 de septiembre de 2002 y de 4 de julio de 2005 , que resuelven los recursos de casación en interés de ley núms. 3433/2001 y 91/2003 , respectivamente, invocadas por la Audiencia Nacional para fundamentar su fallo estimatorio. En resumen, esta Sala, a través de los dos pronunciamientos citados, rechazó fijar como doctrina legal la que, entonces y de nuevo ahora, propone la representación legal del Estado, descartando claramente que el art. 49.2 del RGIT deba interpretarse limitando el plazo máximo que incorpora a los casos en que se incluye la mención expresa en las actas de la improcedencia de abrir expediente sancionador. Y es que admitir la tesis que mantiene la Abogado del Estado supondría dejar el plazo fijado en el precepto que examinamos en manos de la Administración tributaria, dado que su cumplimiento dependería de la emisión de un acto meramente interno, sobre el que tanto los contribuyentes como los propios órganos revisores de la Administración y, finalmente, los judiciales, carecerían de la más elemental facultad de control.

QUINTO

Entrando ya de lleno en el examen de la interpretación que debe darse al último párrafo del art. 49.2 del RGIT , y cuál debe ser su aplicación al caso que examinamos, debemos señalar que este mismo asunto ha sido ya solventado, y en sentido desestimatorio, por esta Sala en numerosas Sentencias, entre las últimas, de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 149/2008), FD Cuarto ; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 410/2007), FD Cuarto ; de 7 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 375/2007), FD Cuarto ; de 24 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 556/2007), FD Cuarto ; de 7 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 807/2006), FD Cuarto ; de 3 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 3202/2011), FD Tercero ; de 24 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 3722/2011), FD Cuarto ; de 10 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3369/2007), FD Cuarto ; de 11 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 3965/2006), FD Tercero ; de 27 de mayo de 2010 (rec. cas para la unificación de doctrina núm. 247/2005), FD Quinto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 8640/2004), FD Cuarto ; y de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núms. 8398/2004 y 8981/2004 ), FD Cuarto. Sentencias todas ellas, en las que la Sala concluye que « la cuestión que plantea la representación pública ha sido resuelta por esta Sección en su Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 8525/2004 ), a cuyos fundamentos de derecho debemos necesariamente remitirnos en su integridad. En dicha Sentencia, afirmamos que el art. 49.2.j) del R.G.I .T. resultaba aplicable con independencia de que el actuario hubiera o no hecho constar en el acta la procedencia de la apertura de un procedimiento sancionador, declaramos la compatibilidad de dicho precepto con el instituto de la prescripción y con la previsión del art. 105.2 L.G.T ., y, en fin, sostuvimos que, en la medida en que la orden a que se remite el referido art. 49.2 .j) tiene una clara incidencia negativa en la posición jurídica del obligado tributario, debe ir seguida de la notificación a los sujetos afectados de la iniciación en plazo del expediente sancionador » [ Sentencia de 27 de mayo de 2010 , cit., FD Quinto].

Así pues, la doctrina expuesta aplicada al presente supuesto, conduce a la misma conclusión que se recoge en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2008 , impugnada en esta Sede, esto es, que el procedimiento sancionador incoado a PWC, S.L., del que derivó la imposición a la referida entidad de una sanción de 615.664,78 euros por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79.a) de la LGT , modificado por Ley 25/1995, de 20 de julio , debe ser anulado, y por ende, dicha sanción, dado que, siendo el Acta de disconformidad núm. 70469403 incoada a dicha sociedad con fecha 11 de octubre de 2001 y habiéndose presentado alegaciones al referido Acta de 8 de noviembre de 2001, el Acuerdo de iniciación de dicho expediente sancionador se notificó a la entidad mercantil el día 14 de mayo de 2002, esto es, fuera del plazo preclusivo establecido con carácter general en el art. 49.2.j) del RGIT .

SEXTO

En el único motivo de casación formulado por la representación procesal de PWC, S.L. se alega que la Sentencia de instancia ha lesionado el art. 115 de la LGT , el art. 217 de la LEC y la jurisprudencia constituida por las Sentencias de 22 de enero de 2000 (rec. cas. núm. 542/1995 ), de 7 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 8313/1998 ) y de 28 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 178/1996 ), al no considerar de aplicación la reducción del 30% prevista en el art. 17.2.a) de la LIRPF , confirmando el criterio mantenido por la Administración tributaria.

En esencia, considera la entidad recurrente que dichas vulneraciones se habrían producido por dos razones: a) porque «no puede entenderse que [...] estuviera obligada a aportar más elementos de prueba», ya que «no se produjo la traslación de la carga de la prueba de los hechos que se dicen no probados, al no haber sido puestos en tela de juicio por la Inspección tributaria, el TEAC ni la representación procesal del Estado»; y, b) porque la «Administración Tributaria argumentó como hecho impeditivo o extintivo del derecho a la práctica de la reducción de la base de la retención la inexistencia de un acuerdo previo en el que se previera la concesión de la gratificación extraordinaria», razón por la cual «al no considerarse necesario, por no ser un requisito que añada la normativa aplicable» ni que, además, «impida apreciar la irregularidad de un rendimiento» debió practicarse la reducción pretendida.

Pues bien, es doctrina de esta Sala, en relación con el art. 114 de la LGT al que se refiere la mercantil recurrente -si bien cita en la enunciación del motivo de casación el art. 115 de la LGT - la siguiente:

En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución. Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de septiembre de 1992 , 14 de diciembre de 1999 y 28 de abril de 2001 )

[ Sentencia de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002 ), FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencias de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003), FD Quinto ; de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4545/2004), FD Duodécimo ; de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 1733/2003), FD Quinto ; de 17 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 6603/2003 ), FD Cuarto A); de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 8460/2003), FD Tercero ; y de 7 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 4948/2005 ), FD Tercero].

En el presente caso se pretendió por PWC, S.L. que se aplicase a las gratificaciones extraordinarias satisfechas a sus socios- auditores en el mes de diciembre de 1999 la reducción del 30% prevista en el art. 17.2.a) de la LIRPF , en la medida en que las mismas habían tenido un periodo de generación superior a dos años y no se habían obtenido de forma periódica o recurrente. En consecuencia, le incumbía, por pretender hacer valer el derecho a la reducción, la carga de acreditar que reunía los requisitos legalmente exigidos.

Sentado lo anterior, es cierto que la mercantil aportó en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación el Acta del Consejo de Administración, de fecha 23 de diciembre de 1999, en la que se recogía el acuerdo de determinación de los importes y fechas para la distribución de las gratificaciones extraordinarias previamente aprobada por la Junta General de Socios de 11 de noviembre de 1999, así como copia de los artículos publicados, con fecha 19 de septiembre de 1997 , en los diarios Expansión, El País, El Mundo, ABC y Economía anunciando el acuerdo de fusión adoptado, mediante comunicación oficial de 18 de septiembre de 1997, entre las entidades Price Waterhouse y Coopers & Lybrand.

Sin embargo, la Administración tributaria cuestionó que tales gratificaciones hubieran sido obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo, así como que tuvieran un período de generación superior a dos años, por las siguientes razones contenidas en el Acuerdo de liquidación de 30 de noviembre de 2001:

a) Porque no podían ser encuadradas « en ninguno de los supuestos del artículo 10 del Real Decreto 214/1999 » (pág. 11), de 5 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Porque la entidad en ningún momento había probado que se trataba de « "cantidades satisfechas en compensación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo", supuesto previsto en la letra e) del artículo 10 , limitándose a señalar que "podría haber sido incardinable en la letra e)...", tratándose de un acuerdo, del Consejo de Administración, de distribución de una gratificación extraordinaria que, según la propia entidad [...], "no tuvo por objeto más que reconocer la especial dedicación profesional de determinados trabajadores a lo largo de los años como consecuencia de una operación societaria excepcional" » (pág. 12).

c) Y porque el derecho a la obtención de las gratificaciones extraordinarias no podía entenderse que hubiera nacido, como alegaba PWC, S.L., en el momento de la fusión, ya que en la misma « no se ac[o]rd[ó] la distribución de gratificaciones extraordinarias y mucho menos que, la percepción de dichas gratificaciones, est[uviera] condicionada a un número de años de permanencia en la empresa », sino que, por el contrario, nació « en el momento en que, la Junta General de Accionistas, ac[o]rd [ó] la distribución de una gratificación extraordinaria como consecuencia de la fusión » (pág. 15).

En esta situación no puede, por tanto, considerarse cierto, como sostiene PWC, S.L. en su escrito de interposición, que no estuviera obligada a aportar más elementos de prueba con el propósito de acreditar el derecho a la reducción pretendida, en la medida en que se cuestionaba la circunstancia que las gratificaciones satisfechas cumplieran los requisitos del art. 17.2.a) de la LIRPF . Correspondía a PWC, S.L. y a nadie más acreditar adecuadamente este extremo, lo que en ningún caso hizo, razón por la cual ha de desestimarse el recurso de casación por aquélla interpuesto.

SÉPTIMO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación de los recursos de casación promovidos por la Administración General del Estado y por Pricewaterhousecoopers Auditores, S.L., lo que determina la imposición de costas a las partes recurrentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia dictada el día Sentencia de 13 de mayo de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 168/2005, con expresa imposición de costas a la citada Administración, con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES, S.L. contra la Sentencia dictada el día Sentencia de 13 de mayo de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 168/2005, con expresa imposición de costas a dicha entidad, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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