SAN, 12 de Octubre de 2011

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:4477
Número de Recurso330/2010

SENTENCIA

Madrid, a doce de octubre de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo número 330/2010, interpuesto por Alejandro , Anton Y Aurelio (heredero de Debora ), representados por el Procurador de los Tribunales Dña.Silvia Casielles Morán, y asistida por letrado; habiendo sido parte demandada, la Administración General del Estado (Ministerio de Industria, Turismo y Comercio), representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Subsecretario de Industria, Turismo Y Comercio, por delegación del Ministro de fecha 28 de mayo de 2.010, que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del mismo órgano de fecha 8 de septiembre de 2.009 que denegó la reversión de varias fincas expropiadas en su día a favor de ENSIDESA.

SEGUNDO

Admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional, se reclamó el expediente administrativo, y una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la actora para que en el plazo legal formulase demanda, lo que se llevó a efecto, interesando la recurrente que se declafre la reversión de las fincas que conforman la superficie de 3.240 m.c, y que en su día fueron expropiadas por ENSIDESA, y subsidiariamente, de no poderse acordar la reversión se acuerde la concesión de indemnización sustitutoria del mismo.

La parte demandada se opuso a la demanda interesando confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Evacuado por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, y siendo la cuantía de este pleito indeterminada se acordó señalar para votación y fallo el día 5 de octubre de 2011.

CUARTO

Que en la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA , quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Subsecretario de Industria, Turismo Y Comercio, por delegación del Ministro de fecha 28 de mayo de 2.010, que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del mismo órgano de fecha 8 de septiembre de 2.009 que denegó la reversión de varias fincas expropiadas en su día a favor de ENSIDESA.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos por ser reconocidos por las partes, o porque constan documentalmente probados en el expediente administrativo que con fecha 26 de junio de 2.007, los hoy recurrentes Alejandro , Anton Y Aurelio (heredero de Debora ), causahabientes de Florinda , presentaron a la Delegación de Gobierno en Asturias, escrito solicitando la reversión de las fincas sitas en el término municipal de Avilés identificadas como NUM000 Y NUM001 , que se corresponden con las fincas registrales NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , con unas superficies de 1.995 m.c y 3.420 m.c respectivamente.

Dichas fincas fueron objeto de expropiación forzosa para la instalación de un centro siderúrgico en beneficio de ENSIDESA, y que han dejado de estar destinadas al fin previsto. El acta de ocupación definitiva tuvo lugar el 29 de diciembre de 1.953.

Dicha reclamación fue contestada por Resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio denegando dicha solicitud, al entender aplicable lo dispuesto en la ley de Ordenación de la Edificación, y al haberse solicitado después de su entrada en vigor, no resultaba procedente, al haber permanecido más de diez años afectas al fin expropiatorio. Dicha decisión fue confirmada en reposición por la resolución de fecha 28 de mayo de 2.010, del mismo órgano.

TERCERO

La cuestión debatida en autos, la relativa a la aplicación de la ley de ordenación de la edificación 38/1999, de 5 de noviembre , que entró en vigor el 7 de noviembre de 2.009, y en concreto, su Disposición Adicional 5ª ha sido tratada en las sentencias de fecha 13 de julio de 2.011, recurso 328/2010 , 28.9.2011, recurso 318/2010 y de 28 de septiembre de 2.009, recurso 322/2009 .

La parte actora, en el presente recurso, basa sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. - Falta de notificación a los actores de la desafectación de los terrenos cuando formulan su solicitud en junio de 2.007. La normativa de aplicación viene determinada por la existente cuando nace el derecho, y ello tiene lugar cuando se produce la desafectación de los terrenos, en marzo de 1999, de modo que la Administración debió notificar a los causahabientes de la expropiada esta circunstancia. Así lo ha entendido la sentencia del TSJ de Asturias de 15 de febrero de 2005 .

  2. - De admitir lo contrario se estaría vulnerando el principio de irretroactividad. Se cita también la STS de 24.9.2008 .

CUARTO

Hemos tenido ocasión de declarar que en la sentencia de 13 de julio de 2.011, recurso 13/2011 :

CUARTO.- El recurso ha de ser desestimado, puesto que la solicitud de reversión fue presentada por la recurrente con posterioridad reforma operada en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación , y por tanto, le es de aplicación la normativa vigente en el momento en que se presenta la solicitud, cuestión esta que no discute la actora.

En este sentido se ha pronunciado ya esta misma Sala y Sección en...

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