SAN, 5 de Octubre de 2011

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:4451
Número de Recurso250/2007

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Cuarta ) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 250/2007 interpuesto por Milagrosa , Ana María , Debora Y Lorena , representadas por la Procuradora Sra. Marín Iribarren, y asistido por el letrado Sr. Fernando de Vicente Benito, contra el Tribunal Económico Administrativo Central, representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre impugnación de bases imponibles de sociedades en régimen de transparencia fiscal imputadas a los socios.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 12 de julio de 2007, interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 14 de junio de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de junio de 2005 por la que, a su vez se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de la Inspección de Tributos de la Delegación de Madrid de 20/11/2001 por la que se acepta la propuesta del actuario en cuanto a la liquidación de la deuda tributaria por cuota e intereses de demora.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron, respectivamente, la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada por la parte actora; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

Solicitada la acumulación del presente recurso contencioso-administrativo al 239/2007, tramitado ante la Sección 2ª de esta Sala, la cual fue denegada por auto de fecha 30 de junio de 2.008 .

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, evacuado el trámite de conclusiones por escrito y por orden por las partes sobre pretensiones y fundamentos de la demanda y contestación, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 28 de septiembre de 2.011.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 727.546,11 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 14 de junio de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de junio de 2005 por la que, a su vez se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de la Inspección de Tributos de la Delegación de Madrid de 20/11/2001 por la que se acepta la propuesta del actuario en cuanto a la liquidación de la deuda tributaria por cuota e intereses de demora, correspondiendo ello al ejercicio de IRPF 1997. La cuantía de la deuda tributaria liquidada alcanza a 727.546,11 euros, que incluye cuota e intereses de demora.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que la Inspección de los Tributos de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, previa incoación de actuaciones de carácter parcial respecto del sujeto pasivo, IRPF, ejercicio 1997, con fecha 27-09-2001 formalizó al interesado acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número 70456916. En ella se hacia constar que el obligado tributario, Mariano , no incluyó en su preceptiva declaración cantidad alguna en concepto de imputación de bases imponibles positivas de entidades transparentes ni de retenciones e ingresos a cuenta por tal concepto, siendo socio en un 49,9% de la sociedad Monte Andaluz S.A, a la que se incoa acta de disconformidad A02 70407681, extendida el 3 de mayo de 2.001, por Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1996, resultando una base imponible comprobada de 2.166.501,98 €. La conducta del sujeto pasivo tiene su origen, según razona el actuario, en la falta de imputación por parte de la citada entidad transparente, de la base imponible obtenida por ella en 1996, puesto que tributó en régimen general, procediendo al obligado tributario una imputación de la base imponible en 1.081.084,49 euros.

En consecuencia, el actuario proponía regularizar la situación tributaria del interesado, mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora, siendo la total deuda tributaria de 727.546,11 euros. A la vista de la referida acta y una vez formuladas las alegaciones, el Inspector Jefe dictó liquidación en términos confirmatorios de la propuesta formulada por el actuario.

No conforme con la expresada liquidación, el sujeto pasivo formuló contra la misma reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid mediante escrito presentado el día 18-12-2001. Abierto trámite de alegaciones, el interesado manifestó que la entidad Inmobiliaria Monte Andaluz S.A. no está sometida al régimen de transparencia fiscal, por las razones expuestas en la reclamación presentada ante el mismo Tribunal.

El Tribunal Regional, en sesión de 27 de junio de 2005, adoptó Resolución, en la que desestimó, en primera instancia, la reclamación interpuesta. En dicha Resolución se considera que la tributación de la sociedad en régimen de transparencia ha sido confirmada en virtud de Resolución del TEAR de Madrid de la misma fecha que desestima la reclamación interpuesta.

Notificada la anterior Resolución, el 26 de octubre de 2005 interponiendo los herederos de Mariano recurso de alzada, alegando que la posible incorporación de la base del Impuesto sobre Sociedades de 1996 de Monte Andaluz S.A. a los socios, ha de quedar supeditada a la resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto. Dicha reclamación fue desestimada por el TEAC en resolución de fecha 14 de junio de 2007.

TERCERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por los herederos del obligado tributario la imputación de la base imponible positiva de Monte Andaluz S.A del ejercicio 1996, en el siguiente, 1997.

Frente a dicha regularización los actores invocan los mismos argumentos expuestos en la vía económico-administrativa y que igualmente expusieron en el recurso contencioso-administrativo 239/2007, tramitado ante la Sección 2ª de esta Sala, y que concluyó por sentencia de 9 de diciembre de 2.010 , la cual desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la liquidación practicada a dicha sociedad.

La mencionada sentencia atiende a la contabilidad de dicha sociedad, y aprecia la inexistencia de actividad económica de promoción inmobiliaria, pues el resto de los terrenos no aportados a la Junta de Compensación constituye inmovilizado, no existencias, conforme a la propia contabilidad, por lo que no puede deducirse los gastos derivados de tal condición. Se considera, además, que no es suficiente acudir al objeto social de la sociedad definido estatutariamente, siendo así que la documental aportada -estudio de viabilidad urbanística, informe y facturas- no son suficientes para desvirtuar lo indicado. Por otro lado, dicha sociedad no estaba de alta en el IAE.

Se rechaza en dicha sentencia también el argumento de la sociedad en el sentido de que debe interpretarse conjuntamente los art.16 de la Ley del Impuesto de la Renta de Sociedades 43/1995 , referido a la valoración de mercado de las operaciones vinculadas, y el art.75 sobre el criterio legal para determinar cuando existe bienes afectos a la sociedad, sobre la base del valor de adquisición de los bienes en función del valor de los dividendos no repartidos, reiterando los argumentos expuestos por el TEAC.

Así debe destacarse lo expuesto en la mencionada sentencia, en los fundamentos de derecho 3º a 6º, cuando se indica:

TERCERO .- La primera cuestión a analizar es la relativa a la calificación de la recurrente como sociedad transparente. Pues bien, el artículo 75 de la Ley 43/1995 , relativo a las sociedades transparentes, establece:

"1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:

  1. Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose, a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

    b') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.

    A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

    Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

    Tanto el valor del activo como el de...

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