STS, 21 de Julio de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:6550
Número de Recurso5486/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 5486/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de UGT, contra la Sentencia de 16 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2091/2008 . Han sido partes recurridas la Junta de Castilla y León, representada por el Letrado de dicha Junta en la representación que legalmente ostenta y el sindicato "CESM Castilla y León", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Tejero García-Tejero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento, y primer fundamento de Derecho de esta resolución, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes anulando dichos acuerdos, por no ser ajustados a Derecho

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de UGT, formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2009, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que <<(.../...) tras sustanciar el recurso por los trámites de ley, se sirva casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de pleno derecho del Decreto 53/2008, de 17 de julio , sobre modificación de las cuantías del Complemento específico del personal médico de Atención Primaria, Atención Especializada y Emergencias Sanitarias, dependiente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y león al que resulta de aplicación el régimen retributivo del personal estatutario y subsidiariamente su anulabilidad por ser disconforme con el ordenamiento jurídico>>.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a las partes recurridas a fin de que, en el plazo conferido, formalizaran su escrito de oposición, trámite que fue evacuado por la Letrada de la Junta de Castilla y León, mediante escrito de oposición con fecha de entrada 23 de marzo de 2010 y por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación del sindicato "CESM Castilla y León", mediante escrito con fecha de entrada 9 de abril de 2010.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 20 de julio de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de UGT, contra el decreto 58/2008, de 17 de julio , sobre modificación de las cuantías del Complemento Específico del personal médico de Atención Primaria, Atención Especializada y emergencias sanitarias, dependiente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla-León al que resulta de aplicación el régimen retributivo del personal estatutario.

SEGUNDO

La parte recurrente funda su recurso de casación en un único motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional en el que se denuncia que <<la sentencia ha infringido el art. 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, violándose el art. 9.3 de la Constitución Española, al no haber declarado la nulidad del Decreto 53/2008, de 17 de julio , modificación de las cuantías del Complemento Específico del personal médico de Atención Primaria, Atención Especializada y emergencias sanitarias, dependiente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla- León al que resulta de aplicación el régimen retributivo del personal estatutario>> .

Según la parte recurrente «el artículo 38.10 de la norma garantiza el cumplimiento de los Pactos suscritos con los Sindicatos. La citada norma es infringida, por cuanto el decreto que impugnamos establece distintos conceptos retributivos fuera de la esfera del Pacto y, sin negociación» . Entiende la recurrente, en referencia a la sentencia recurrida que «se nos menciona una negociación anterior en el tiempo y sobre un decreto anulado, que nada tiene que ver con lo que estamos planteando, que no es otra cosa, que por aplicación del art. 38 del Estatuto Básico , deben respetarse los pactos y acuerdo suscritos con los sindicatos y dado que el Pacto entre la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León y las Organizaciones Sindicales, UGT, ASAE, CC.OO y CSI-CSIF en cuanto a las medidas a negociar en materia de políticas de empleo y regulación de condiciones de trabajo del personal al servicio de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud en el periodo 2008-2011, se suscribe el 18 de junio de 2008, no puede el Decreto 53/2008 de 17 de julio de 2008 , obviar dicho pacto, ni se nos puede indicar que hubo ya negociación, en el anterior Acuerdo 56/2005, de 12 de mayo, que fue anulado y que se considera como válida aquella negociación, para la falta de negociación acontecida en el Decreto 53/2008», concluyendo que «la sentencia infringe el art. 38 del Estatuto Básico del Empleado Público , Ley 7/2007 de 12 de abril , que es norma jerárquicamente superior al decreto 53/2008, de 17 de julio , y al no respetarse esa jerarquía normativa, se infringe el art. 9.3 de la Constitución Española, que hace que conforme al art. 62.2 de la Ley 30/1992 , Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estemos ante una disposición administrativa nula de pleno derecho, por haber vulnerado una ley de rango superior y, en todo caso y de forma subsidiaria ante la anulabilidad del decreto impugnado, por infracción del ordenamiento jurídico».

TERCERO

Pues bien, el motivo de casación formulado en los términos expuestos no puede tener favorable acogida.

A la vista de lo transcrito en el anterior fundamento y examinado el contenido del motivo, aun cuando no aparecen perfectamente delimitadas sino más bien al contrario, dos parecen ser la infracciones que se imputan a la Sentencia recurrida en cuando desestima el recurso de contencioso-administrativo, de un lado, que el Decreto impugnado establece conceptos retributivos «sin negociación» , y de otro que lo hace «fuera de la esfera del Pacto» .

Respecto de la ausencia de negociación, y como bien señala la Letrada de la Junta de Castilla y León en su escrito de oposición, debe indicarse la defectuosa técnica impugnatoria de la parte recurrente que se limita a mantener que el criterio sostenido por la Sentencia recurrida resulta erróneo, pero sin explicar por qué la misma hace una interpretación incorrecta del artículo 38.3 de la Ley 7/2007 , que además no se cita expresamente como infringido ya que la recurrente se refiere de forma genérica al artículo 38 y solo concreta la impugnación en relación con el apartado 10 de ese artículo.

En todo caso la Sala de instancia sostiene en la Sentencia recurrida al respecto que:

Sobre esta cuestión ha de decirse que, sin perjuicio de que se tratara el contenido del Decreto impugnado en la Mesa Sectorial del personal al Servicio de las instituciones sanitarias públicas, según se refleja en su acta nº 73 aportada con la contestación a la demanda, que en sí misma puede constituir una mera consulta y no propiamente negociación, es lo cierto que la negociación ya se había producido en el procedimiento que concluyó con el Acuerdo 56/2005, de 12 de mayo, anulado por la reiterada sentencia de 16 de noviembre de 2007 . De forma tal que aun cuando en este procedimiento se puedan analizar todas las cuestiones de contenido del Decreto impugnado, lo que no puede ahora es tacharse al mismo de la omisión de la preceptiva negociación, cuando precisamente se generó dicho acuerdo en ejercicio de la negociación con las centrales sindicales, cuya capacidad representativa no ha sido cuestionada en esta "litis", que dió lugar al reiterado acuerdo. El procedimiento que concluyó con dicho pacto ha de entenderse en sí mismo válido, por lo que deberá conservarse toda la tramitación seguida, aún que fuera anulado por la Sala en cuanto que el resultado del pacto se oponía a normas previas y no tenía el rango adecuado para la innovación del ordenamiento jurídico, que es lo que precisamente se viene a efectuar mediante la asunción de dicho acuerdo por el órgano competente para producir normas reglamentarias con dicho carácter innovativo, emitiéndose el acuerdo ahora impugnado. En este sentido el Decreto ahora recurrido no vendría a ser sino un mero refrendo del acuerdo previo adoptado, lo que se ve corroborado de una forma retrospectiva en la actualidad con el contenido del artículo 38.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que expresa :

"Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente".

Puede así entenderse que el Decreto impugnado no es sino la necesaria aprobación del órgano competente para la eficacia del acuerdo previo, dada la validez inicial de aquél, al menos como acuerdo de voluntades generador de obligaciones, lo que no afecta a la validez formal del procedimiento negociador empleado para llegar a aquél

.

El anterior criterio se comparte por esta Sala toda vez que no discutiéndose que el Acuerdo 56/2005 -cuya anulación por la Sentencia de la Sala de instancia de 16 de noviembre de 2007 , motivó el Decreto 53/2008 objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo del que deriva esta casación- fue objeto de negociación, la recurrente frente al criterio de la Sentencia recurrida de conservación de la tramitación seguida para llegar al referido Acuerdo 56/2005 y que le llevó a concluir que el Decreto impugnado era también consecuencia de la negociación colectiva, se limita a sostener como única crítica que no es posible esa construcción jurídica, no debiéndose olvidar igualmente que como se viene sosteniendo por esta Sala -entre otras, recientemente Sentencia de 23 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 6334/2009 )-, la exigencia de negociación no implica necesariamente el deber de llegar a un acuerdo.

CUARTO

Idéntica suerte desestimatoria debe correr la denunciada vulneración del apartado 10 del artículo 38 de la Ley 7/2007 , que la recurrente entiende producida por cuanto el Decreto impugnado en instancia estableció conceptos retributivos fuera de la esfera del Pacto de 18 de junio de 2008 , habida cuenta que tampoco se concreta ni se razona en que la Sentencia recurrida ha podido infringir el citado artículo de la Ley 7/2007 , que garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos que en el ámbito de las Mesas de Negociación correspondientes puedan concretar las Administraciones Públicas y las organizaciones sindicales legitimadas para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de aquéllas.

En este sentido, la parte recurrente alude únicamente al apartado 2.1 del Pacto que establece que las retribuciones del personal de SACYL (Sanidad de Castilla y León) se negociarán y acordarán en función de las disponibilidades presupuestarias, siendo de un lado que si el reproche se dirige a la ausencia formal de la negociación, tal y como se ha expuesto en el anterior fundamento se ha concluido que si hubo negociación, y de otro que nada se alega sobre lo razonado por la Sentencia en el fundamento jurídico cuarto que analiza la posible vulneración del Pacto desde la perspectiva del objetivo de estabilización del empleo y que rechazó la vulneración del Pacto por considerar que se trataba de «una alegación en forma alguna documentada y acreditada» , ya que «sin perjuicio del objetivo programático de estabilidad en el empleo, establecido en el referido Pacto, lo que en modo alguno puede desprenderse del contenido de la norma impugnada es que por imperativo de sus disposiciones -la memoria no tendría en sí misma eficacia directa, sino meramente explicativa o justificativa de las determinaciones de la norma- se esté provocando una reducción de efectivos de personal en el ámbito de SACYL» .

Pero es que, además, en referencia a la negociación del régimen retributivo y como se indica por la representación procesal del sindicato recurrido CESM Castilla y León, el propio Pacto que se denuncia infringido difería en su último párrafo del apartado 2.1 el inicio de la negociación al cuarto trimestre del año 2008, siendo que el Decreto impugnado se publicó el 18 de julio de 2008 .

QUINTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y se limita el alcance de los honorarios máximos de las partes recurridas, a la suma máxima de 1500 euros, a cada una, en virtud de la habilitación que se contiene en dicho precepto procesal.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 5486/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de UGT, contra la Sentencia de 16 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2091/2008 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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