STS, 11 de Octubre de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:6556
Número de Recurso4848/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4848/07 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Sánchez Quero en nombre y representación de D. Benjamín y Publispot, SA, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 551/05 , seguido a instancias de D. Benjamín y Publispot, SA contra la Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 28 de octubre de 2005 por la que se desestima la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 551/05 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2007 , que acuerda: "1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar el pronunciamiento de la resolución recurrida. 3) No hacer una especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Benjamín y Publispot, SA prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de octubre de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 1 de agosto de 2008 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 27 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo para el 28 de septiembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benjamín y de Publispot, SA, interpone recurso de casación 4848/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 19 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 551/05, deducido por aquellos contra la Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 28 de octubre de 2005 por la que se desestima la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO refleja los hechos que constituyen el substrato fáctico de la litis. "El 14-8-1992 las sociedades "Abinque, SA" y "Publispot, SL" celebraron un contrato privado (se extendió un acta de protocolización notarial el 23-11-1992) en virtud del cual la última de las reseñadas sociedades asumía la gestión o explotación de dos hoteles (hotel Isla Bonita y hotel Abinque) propiedad de la primera, y ello a cambio -como retribución- de una determinada participación en los beneficios de dicha explotación. La Junta general de "Publispot, SL" nombró en su reunión de 2-9-1992 administrador único al ahora demandante, elevándose el acuerdo a público por medio de escritura notarial de 4-9-1992. En abril de 1993 se formuló por la representación de "Abinque, SA" una denuncia penal contra el hoy demandante por un presunto delito de apropiación indebida en la gestión de la explotación hotelera que venía realizando como administrador único. Se incoaron entonces diligencias previas y se adoptó como medida cautelar (auto de 6-5-1993) la suspensión de este último en sus funciones de gestión de la explotación hotelera en cuestión, nombrándose un administrador judicial del complejo hotelero de referencia. El 18-1-1995 se dictó un auto acordando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado. A partir de este momento se produce una serie de vicisitudes procesales que alargan la sustanciación de la causa penal hasta que se llega a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife (procedimiento abreviado 381/1995 ) de 27-7-1999 , que absuelve al inculpado y ahora demandante de los delitos de apropiación indebida, estafa y delito fiscal de que venía siendo acusado, cuya sentencia es confirmada en apelación por otra de la Audiencia Provincial (Sección 2) de 18-2-2000. Firme la sentencia absolutoria, el aquí actor solicita el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas en el proceso, que se acuerda por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife por auto de 15-5-2000 , que dispone la restitución del interesado en la gestión de la explotación del complejo hotelero de referencia (hotel Isla Bonita y hotel Abinque). Esta restitución en la gestión del complejo hotelero es dejada sin efecto por el mismo Juzgado por auto de 31-10-2000 al estimar los recursos de reforma interpuestos. La Audiencia Provincial , no obstante, en virtud del correspondiente recurso repone por auto de 22-4-2002 aquella decisión de restitución del ahora demandante en la gestión que el Juzgado había tomado originariamente por auto de 15-5-2000 . Ocurre, sin embargo, que "Abinque, SA" había perdido desde agosto de 1996 la propiedad del referido complejo hotelero, cuya titularidad había pasado a terceros en virtud de un procedimiento ejecutivo. Estos terceros se resisten a entregar la gestión de los hoteles al aquí recurrente, por lo que el Juzgado les hace tres requerimientos previos a la deducción del testimonio por posible delito de desobediencia. Finalmente, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife reconoce el problema creado y por auto de 26-9-2003 deja sin efecto la restitución del demandante en la gestión de los hoteles Isla Bonita y Abinque, cuya titularidad había pasado a terceros ajenos a aquel contrato de explotación hotelera suscrito el 14-8-1992 entre "Abinque, SA" y "Publisport, SL".

El 16-7-2003 D. Benjamín , actuando en nombre propio y, además, en representación -como administrador único- de "Publispot, SL", presentó la reclamación administrativa origen de la litis, solicitando una indemnización de 5.000.110,01 € a favor de la referida sociedad y de 416.941,21 € para sí mismo, más los correspondientes intereses legales.

El Consejo de Estado emitió un dictamen desfavorable a la reclamación, dictándose la resolución recurrida de acuerdo con el mentado dictamen.

El informe del Consejo General del Poder Judicial concluyó apreciando la existencia en el caso de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas".

Ya en el TERCERO se remite al art. 292 y siguientes de la LOPJ y a la STS de 21 de enero de 1999 que reproduce parcialmente.

Finalmente en el CUARTO desestima la pretensión indemnizatoria por las retribuciones dejadas de percibir a consecuencia de la alegada existencia de dilaciones indebidas en la medida cautelar de suspensión de D. Benjamín en la gestión de la explotación del complejo hotelero.

Razona la sentencia "En primer lugar, es de señalar que solo habría -en su caso- responsabilidad por el tiempo de dilación efectiva, y no por todo el lapso temporal que duró la medida cautelar de referencia.

En segundo lugar, es de notar que un eventual retraso injustificado en el alzamiento de la medida cautelar en cuestión únicamente sería posible enjuiciarlo hic et nunc desde la óptica del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y no desde el error judicial dado que se rechazó en virtud de la correspondiente resolución judicial el levantamiento de dicha medida con carácter previo al juicio y en el caso no se ha producido la decisión judicial previa del error ex artículo 293.1 de la LOPJ .

En tercer lugar, en el caso que contemplamos la dilación indebida se concretaría en el tiempo en que el proceso se ha prolongado más allá de lo razonable, que ha conllevado el mantenimiento de la medida cautelar en cuestión, que además se ha dilatado tras la firmeza de la sentencia absolutoria en la forma que vimos más arriba.

El informe del Consejo General del Poder Judicial concluye en la existencia en el caso de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas. Ahora bien, y aunque se admitiera dicha conclusión, ello no es suficiente para afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial, pues se requiere, además, la presencia de una lesión resarcible y de un nexo causal entre esta última y aquel funcionamiento anormal. Pues bien, en el supuesto que estudiamos no cabe desconocer que desde agosto de 1996 el complejo hotelero había pasado a la titularidad de un tercero ajeno a aquel contrato de explotación de los hoteles Isla Bonita y Abinque celebrado en 14-8-1992 entre "Abinque, SA" y "Publispot, SL", de tal manera que a partir de aquella fecha bien puede decirse que el meritado contrato había perdido su objeto y carecía de contenido por causas ajenas al proceso al que se atribuye una duración excesiva, por lo que habían cesado sus efectos para las partes contratantes. Sentado lo anterior, se ha de decir a continuación que hasta el antedicho hito temporal (agosto de 1996) la duración del proceso ha de considerarse normal según el propio cronograma a que atiende el informe del Consejo General del Poder Judicial, de donde que hasta entonces no quepa imputar una responsabilidad patrimonial al Estado al carecer el perjuicio sufrido de la nota de la antijuridicidad como consecuencia de la situación de sujeción a un proceso y a sus consecuencias, que deviene en un deber si el proceso se ajusta a pautas de normalidad, como así ocurría hasta entonces. Es decir, hasta agosto de 1996 no es posible hablar de lesión resarcible. Y a partir de dicho momento tampoco es viable la imputación de responsabilidad al Estado por dilación indebida habida cuenta que al pasar la titularidad del complejo hotelero a un tercero ajeno al contrato de explotación de 14-8-1992 deviene inane el retraso que el alzamiento de la medida cautelar en cuestión hubiera podido padecer por la obvia razón de que desde agosto de 1996 aquel contrato de explotación carecía de contenido para las partes al haber desaparecido su objeto, que había pasado a terceros, por lo que la parte aquí demandante no puede referir unos perjuicios a un contrato que ya no podía invocar, de donde que, en cualquier caso, los perjuicios cuya reparación se impetra no pueden vincularse a la pretendida dilación indebida a partir de agosto de 1996. En suma, al haber pasado a partir de esta fecha la titularidad del complejo hotelero a un tercero, queda roto cualquier posible relación de causalidad entre los perjuicios que aduce la actora y el fenómeno de dilación indebida que imputa a la Administración, que no podría incidir ya en los efectos de un contrato que ha perdido su objeto".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA por infracción del art. 33.1. LJCA al imputar a la sentencia incongruencia "extrapetita".

Rechaza que la Sala de instancia haga mención a la venta del hotel y a sus consecuencias fácticas pues tal oposición no fue esgrimida por la administración por lo que nada pudo alegar. Invoca infracción por la Sala del art. 33.2. LJCA al introducir un motivo distinto.

1.1. Objeta el motivo la administración que afirma que la Sala se limita a motivar la desestimación. Al tiempo pone de relieve que la parte recurrente en su escrito de recurso destaca "como oposición de la administración que el Abogado del Estado afirma que la reclamación por los perjuicios derivados de no poder ejercer la explotación del Hotel durante los citados 9 años, forman parte del ámbito exclusivo de la relación privada entre mis representados y la entidad propietaria del Hotel y que, por tanto, tenían que ser reclamados a esta última, no a la Administración del Estado, rechazando con ello la existencia de relación causal entre el daño producido y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia".

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción arts. 121 CE, 292 y 294 LOPJ y 139 Ley 30/1992 .

    Insiste en que hay relación de causalidad entre los daños reclamados y el funcionamiento anormal de la administración de justicia.

    Añade que hay dilación indebida.

    Defiende la existencia de relación de causalidad entre el mantenimiento de la medida cautelar y los daños que se reclaman.

    Mantiene que no se rompió el nexo causal por el hecho de que el establecimiento se hubiere enajenado a un tercero en 1996.

    Afirma que, en cualquier caso, hay dilación indebida por el mantenimiento de la medida cautelar hasta agosto de 1996.

  2. El Abogado del Estado refuta el motivo manifestando que no cabe reproducir el juicio de instancia.

    Insiste en que la Sala valoró la prueba practicada sin que se acredite error alguno.

    Aduce que si la sentencia de instancia proclama la inexistencia de responsabilidad cuando no se tenía vinculación con el hotel mal puede obtenerse una compensación económica por unos daños inexistentes al no poder ser repuesto en un puesto al que no tenía derecho por haberse vendido la empresa hotelera.

    Concluye que menos aún se infringe el art. 294 LOPJ ya que se refiere a un supuesto de prisión preventiva, algo ajeno a la causa.

TERCERO

Para resolver el primer motivo, lo primero que procede es recordar la esencia constitucional de la congruencia.

Partimos de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , STS 29 de mayo de 2007, rec. casación 8158/2003 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

CUARTO

Si atendemos a los razonamientos anteriores el motivo no puede prosperar por no darse el vicio de incongruencia.

Ninguna oposición nueva introduce la Sala para resolver.

El conocimiento de la venta del hotel por parte de la primitiva propietaria a la ulterior consta en toda la tramitación del expediente.

Sin perjuicio de la certeza de la mención que en sede casacional hace la defensa del Estado respecto a la oposición de la recurrente a tal hecho también se refiere la parte demandante en su escrito de demanda. Asimismo es esgrimido por el Abogado del Estado en su escrito de oposición con cita, incluso, del contenido del informe del Consejo de Estado en sentido desfavorable a la pretensión.

Así opone la defensa del Estado la inexistencia de relación causal entre el daño y la actuación del órgano judicial con invocación del antedicho Dictamen. " En todo caso, sería Abinque- y no el Estado- la obligada al pago de esas cantidades adeudadas, de acuerdo con las relaciones jurídico-privadas establecidas en el contrato de explotación. Tampoco es aceptable que el reclamante aspire a recibir para si mismo a título de indemnización los honorarios por unas funciones que no ha ejercido y por un trabajo que no ha desempeñado".

No ha habido, pues, incongruencia "extrapetita".

No prospera el motivo.

QUINTO

Para resolver el segundo motivo hemos de señalar que la articulación del mismo no responde a una adecuada técnica casacional. Si bien se cita un conjunto de preceptos, cuatro en concreto, no se desarrolla el motivo en relación con los mismos sino que se combate la valoración probatoria en relación con el nexo causal sin desgranar cuál debía ser la interpretación adecuada de los preceptos esgrimidos.

Además es significativa también la improcedente invocación del art. 294 LOPJ tal cual aduce el Abogado del Estado.

Tal precepto no ha sido aplicado por la sentencia aunque fue invocado en instancia. Tiene razón la defensa de la administración cuando esgrime su inadecuada cita en el caso de autos. No es objeto de discusión prisión preventiva alguna por lo que su mención es improcedente.

SEXTO

La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, también de la de Justicia, requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPA con los matices introducidos por el art. 292 LOPJ : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia c) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Reitera la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

SEPTIMO

Acabamos de exponer que la responsabilidad de la administración de Justicia, por su funcionamiento anormal se residencia en el resultado antijurídico previa existencia de nexo causal. La razón de decidir de la sentencia recurrida se residencia en la ausencia de nexo causal independientemente de la existencia de daños económicos al tiempo que rechaza la existencia de dilación indebida.

La Sala de instancia niega la existencia de nexo causal entre los daños reclamados y la actuación de la Administración de Justicia a partir de los hechos declarados probados por el Tribunal, como es que la titularidad del complejo hotelero, respecto de cuya explotación se interesan los perjuicios, había pasado a un tercero ajeno al contrato de explotación cuya ejecución derivó en actuaciones penales.

Entiende la Sala de instancia que el haber pasado a un tercero en agosto la titularidad del complejo hotelero respecto del que ostentaba un contrato de explotación firmado en 1992 quedó rota la relación de causalidad entre el alegado perjuicio por la pérdida de la explotación del hotel y la demora de la administración de justicia en resolver el proceso penal iniciado contra D. Benjamín en virtud de denuncia del primitivo propietario que motivó la medida cautelar de suspensión de su calidad de administrador.

Debemos recordar que la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada. La finalidad del recurso es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia. Por ello, este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración.

La valoración de la Sala de instancia no resulta irracional al entender que el contrato de explotación hotelera carecía de contenido para las partes en razón del cambio de sujetos contratantes, lo que era ajeno a la actuación de la administración de justicia.

Tampoco es contraria a la doctrina de esta Sala la consideración de que hasta agosto 1996 no hubo anormal funcionamiento de la administración de justicia en la instrucción y resolución de una causa penal por apropiación indebida, estafa y delito fiscal si se tiene en cuenta las circunstancias concurrentes. La prolongación en el tiempo de la medida cautelar en nada altera la situación fáctica puesta de relieve por la Sala de instancia, esto es que hubo ruptura del nexo causal.

No prospera el motivo.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Benjamín y de Publispot, SA contra la sentencia desestimatoria de fecha 19 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 551/05 , deducido por aquellos contra la Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 28 de octubre de 2005 por la que se desestima la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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