STS, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil once.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 215/2008, interpuesto por Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procuradora de los Tribunales, en nombre de "INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO, S.A.(FRIGOLOURO)" , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2008, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo número 15150/08 , seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, desestimatoria de reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra liquidaciones de la tasa de inspección y control sanitario de carnes frescas y de sustancias y residuos.

Se ha opuesto al recurso, EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales en fechas de 9 de junio y 15 de julio de 2005, adoptó acuerdos de liquidación de tasa por inspección de carnes frescas, respecto a "INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO, S.A. (FRIGOLOURO)" por el concepto de control sanitario correspondiente al tercer y cuarto trimestre del año 2004.

Se trataba de dos liquidaciones para cada uno de los trimestres regularizados: 2004,3, la primera, por tasa que según el expediente administrativo se denomina de "control sanitario de residuos" y que ascendía a 19.640,59 euros, de cuota líquida, y 368,06 euros por intereses de demora; la segunda, por tasa de "inspecciones y control sanitario ante mortem, post mortem", era por importe de 74.537,71 euros de cuota líquida y 1.396,82 euros, de intereses de demora.

Para 2004,4: la primera, por tasa que según el expediente administrativo se denomina de "control sanitario de residuos" y que ascendía a 20.217,05 euros, de cuota líquida, y 382,18 euros por intereses de demora; la segunda, por tasa de "inspecciones y control sanitario ante mortem, post mortem", era por importe de 55.110,45 euros de cuota líquida y 1.041,81 euros, de intereses de demora.

SEGUNDO

La entidad "INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO, S.A. (FRIGOLOURO)" interpuso reclamación económico- administrativa contra dicha liquidación, ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma, el cual dictó resolución desestimatoria de fecha 23 de mayo de 2006.

TERCERO

Contra la expresada resolución, la representación procesal de FRIGOLOURO interpuso recurso contencioso- administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la Sección Tercera de dicho Órgano Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 8357/06 , dictó sentencia, de fecha 23 de enero de 2008 , por la que se desestimaba el expresado recurso.

CUARTO

Dª María Teresa Pita Urgoiti, Procuradora de los Tribunales, en nombre de FRIGOLOURO, con invocación del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , interpuso contra la sentencia anteriormente indicada, recurso de casación para la unificación de doctrina, en escrito presentado en 2 de abril de 2008, en el que solicita se eleven los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo, y que por éste se estime el recurso casando la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan en Derecho e imposición de costas a la Administración.

QUINTO

El LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que legalmente ostenta, se opuso al recurso de casación, mediante escrito presentado en 6 de mayo de 2008, en el que solicita se dicte sentencia, por la que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, por ser correcta la doctrina de la sentencia impugnada.

SEXTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del 11 de octubre de 2010, en dicha fecha tuvo lugar expresado acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

"SEGUNDO.- La normativa aplicable al caso viene configurada por la Ley 6/2003, de 9 de diciembre , de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con el Decreto 172/1992, de 26 de junio , por el que se dictan las normas para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia y Orden de 30 de junio de 1992.

Por lo que en este momento interesa, el artículo 26 de la referida Ley 6/2003 dispone que "1 . Constituye hecho imponible de la tasa por servicios profesionales la prestación, por parte de profesionales facultativos al servicio de los sujetos relacionados en el art. 3 de la presente ley , de los servicios que se refieran, afecten o beneficien de un modo particular a los sujetos pasivos, previa solicitud de éstos, en cada una de las siguientes modalidades:

  1. Modalidad de actuaciones administrativo-facultativas: servicios administrativos, análogos a los sometidos a la tasa por servicios administrativos, cuando la prestación de los mismos requiere que se lleve a cabo bajo la dirección de un profesional facultativo". Hecho imponible al que corresponde la tarifa 08, en los términos del artículo 25 de la Ley (revisión, toma de muestras e informes técnicos, a petición de parte de industrias y explotaciones ganaderas, no previstos en los programas oficiales).

Recordemos que la resolución recurrida, a excepción de la alegación relativa al hecho imponible, decidió que carecía de competencia para resolver sobre la legalidad de normas jurídicas. Pues bien, toda vez que este análisis sí es posible por parte de este Tribunal y comenzando por el que fue objeto de pronunciamiento administrativo -ausencia y falta de prueba del hecho imponible- la resolución recurrida recordó que, conforme al apartado 2 del precitado artículo 26 "En el supuesto de las tarifas 08 y 36 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas, relacionadas en el anexo 2, constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por los sujetos a que hace referencia el apartado anterior para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, ubicados en territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto".

La recurrente, al impugnar este apartado de la resolución recurrida, afirma que la liquidación se limita a gravar el tránsito de carnes frescas en el período liquidado. Sin embargo, en el expediente administrativo consta la documentación adecuada a la prestación del servicio veterinario oficial de acuerdo con el libro de control sanitario de salas de despiece, reenvasadoras y almacenes frigoríficos de carne, en consonancia con las exigencias propias de la actividad de la recurrente que, en otro caso, no podría llevarse a cabo, al tiempo que la tarifa se corresponde con la previsión normativa en orden a la necesidad del desplazamiento o no del facultativo al lugar donde la actividad se produce; facultativo que, por lo demás, se identifica y autoriza con su firma la documentación correspondiente de lo que se sigue que la actividad de control e inspección sanitaria en beneficio de la actora y en control de la salud pública se realizó efectivamente, produciéndose el hecho imponible y, asimismo, el devengo que, como recuerda el artículo 31 de la Ley acontece con el inicio de la prestación. En consecuencia, y a partir de la documentación citada, el hecho imponible debe entenderse suficientemente acreditado.

TERCERO.- Plantea igualmente la demandante la nulidad de la disposición que determina la cuantía de las tasas por ausencia de una memoria económica financiera, invocando el artículo 11 de la Ley 6/2003 , en cuanto a que el rendimiento total previsible de la tasa no podrá exceder, en su conjunto, del coste total de producción del bien, servicio o actividad y, asimismo, el artículo 4 , en cuanto exige que todo proyecto de creación de una entidad o de oferta de un nuevo bien o servicio, al margen de otros requisitos, deba adjuntar una memoria económica elaborada por la Consellería correspondiente, en la que se propongan los instrumentos financieros que, en su caso, sean de aplicación.

Tal informe se considera necesario desde la perspectiva del principio de equivalencia entre la cuantía de la tasa y el coste de los servicios públicos prestados, rechazando la anterior doctrina de esta Sala al respecto, para propugnar la dimanante de la Sentencia de 25 de febrero de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , e invocando la equivalencia entre tal instrumento económico-financiero y la intervención del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente en las disposiciones reglamentarias en ejecución de la Ley.

Partamos de que el apartado 3 del artículo 4 de la Ley autonómica 6/2003 dispone que "Cuando los sujetos referidos en el art. 3 entreguen bienes o presten servicios para los que exista demanda, habrán de aplicarse los instrumentos financieros que sean utilizables conforme a las normas de la presente ley". Y añade a continuación: "4. A este fin, todo proyecto de creación de una entidad o inclusive de oferta de un nuevo bien o servicio, independientemente de otros requisitos, deberá adjuntar una memoria económica elaborada por la consellería correspondiente, en la cual, además de valorar la conveniencia del proyecto, se propondrán los instrumentos financieros que, en su caso, sean de aplicación. Idéntico procedimiento se exigirá para los supuestos de modificación de las cuantías de los instrumentos a que se refiere la presente ley. Sobre dicha memoria emitirá informe la consellería competente en materia de hacienda".

Dicho artículo 4.3 , como queda dicho, se refiere a los sujetos del artículo 3 ; es decir, órganos de la Administración pública de la Xunta de Galicia; y se refiere, claramente, a la creación de entidades u oferta de nuevos bienes y servicios, supuesto que no es el de la tasa que nos ocupa, con independencia de que tal documentación se dirige a valorar la conveniencia del proyecto y los instrumentos de financiación, lo que implica, al menos en principio, una actividad "ad intra" en beneficio precisamente de aquella Administración Pública, sin que en el presente caso pueda invocarse su ausencia para concluir que, por ello, falta la equivalencia entre lo abonado por la tasa y el coste del servicio, con ruptura así del principio de equivalencia consagrado en el artículo 11.1 de la Ley lo que exigiría en este momento, más allá de aquella denuncia de omisión formal, una concreción material que no se da en cuanto a la falta de correspondencia entre coste y servicio que, por otra parte, la Ley autonómica no fija en términos de identidad, sino con referencia al rendimiento previsible en conjunto de la tasa y en relación con el coste total del servicio o actividad. Ello no obstante, debe subrayarse la conveniencia de constatar de alguna manera aquella proporción, cualquiera que sea el mecanismo que la Administración elija al efecto.

En razón a lo expuesto no se estima aplicable al caso idéntica doctrina que la plasmada en la Sentencia antes mencionada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con independencia de señalar que, por lo demás, no es equiparable la ausencia de dictamen de los Altos Organos consultivos del Estado con la memoria económico-financiera de autos, por responder a finalidades diferentes, siendo la de esta última la ya mencionada anteriormente, y, la de aquel dictamen la de garantía del administrado en la correspondencia y principio del complemento indispensable a la hora de elaborar los reglamentos en ejecución de Ley. Finalmente, tampoco sirve a los fines del recurso la objeción en orden a la exhaustividad de la inspección, siendo de suponer que el primer interesado en la correcta actividad inspectora es precisamente la recurrente, sea cual fuere el calificativo que se otorgue al modo en que aquella se preste".

SEGUNDO .- Antes de dar la respuesta solicitada en el presente recurso, debemos poner de relieve una vez más que como consecuencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y al objeto de salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, surge el recurso de casación para la unificación de doctrina, que, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es un recurso extraordinario que podrá interponerse: a) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; b) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Por tanto, así como en el recurso de casación ordinario se permite combatir, de forma directa, la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, en la modalidad casacional para la unificación de doctrina, se exige que la realidad e interpretación y aplicación de las normas jurídicas de la sentencia impugnada, se ponga en comparación con las de contraste aportadas a tal efecto. Por ello, esta Sección viene constantemente declarando en sus sentencias, que el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA , al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado, que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas, en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión, se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente, se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO .- La entidad recurrente funda el recurso "en el ordinal 1 del artículo 96 de la misma Ley , ya que la expresada resolución, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, de Galicia, respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales, llega a pronunciamientos distintos de los mantenidos en la sentencias de contraste".

A tal efecto, se aportan testimonios de sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid (Sección 4ª), en 7 y 14 de mayo de 1997 y 25 de febrero de 2002 , correspondiente a los recursos contencioso-administrativos 651/1995 y 1039/1995 , y 815/1998 , respectivamente, sosteniéndose en el recurso la existencia de dos diferentes tipos de contradicciones.

Una primera contradicción se encuentra, siempre según la recurrente, en que la sentencia impugnada, considera que ". .. Sin embargo, en el expediente administrativo consta la documentación adecuada a la prestación del servicio veterinario oficial de acuerdo con el libro de control sanitario de salas de despiece, reenvasadoras y almacenes frigoríficos de carne, en consonancia con las exigencias propias de la actividad de la recurrente que, en otro caso, no podría llevarse a cabo, al tiempo que la tarifa se corresponde con la previsión normativa en orden a la necesidad del desplazamiento o no del facultativo al lugar donde la actividad se produce; facultativo que, por lo demás, se identifica y autoriza con su firma la documentación correspondiente de lo que se sigue que la actividad de control e inspección sanitaria en beneficio de la actora y en control de la salud pública se realizó efectivamente, produciéndose el hecho imponible y, asimismo, el devengo que, como recuerda el artículo 31 de la Ley acontece con el inicio de la prestación. En consecuencia, y a partir de la documentación citada, el hecho imponible debe entenderse suficientemente acreditado. "; en cambio, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), de 14 de mayo de 1997 , declara, en su Fundamento Segundo que " es evidente que en las actuaciones administrativas no aparece ningún documento sanitario que demuestre la realización del servicio de inspección, si bien la Comunidad de Madrid se funda para mantener su criterio que las guías sanitarias y los albaranes de acompañamiento debe aportarlos la parte recurrente. El artículo 75 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, Ley 1/92, de 12 de marzo , determina que el hecho imponible constituye la prestación de los servicios veterinarios oficiales dependientes de la referida Comunidad, de inspecciones y controles sanitarios "in situ" de carnes frescas, etc. ........No aparece ninguna prueba que corrobore la prestación de servicios, ni conste que la cuota asignada se fundamente en un servicio . En la Ley 1/1992, y la de 22 de diciembre de 1995 , son constantes en exigir la realización de los servicios señalados para la validez de la tasa girada en contemplación a su realidad física "; en idéntico sentido, siempre según la recurrente, se pronuncia la Sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 7 de mayo de 2007 cuando señala en el Fundamento de Derecho Tercero: "... en el caso estudiado, conforme se deduce del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, no aparece que se haya producido o realizado el hecho imponible en los términos de las normas reguladoras de la tasa cuya liquidación se impugna, ya que la tasa se ha girado en función del tránsito de carnes frescas, en el período comprendido entre el 1 de abril y 31 de diciembre de 1992, cuyo volumen de toneladas métricas aportó la empresa según el requerimiento efectuado en acta de inspección. Dicha inspección consistió en solicitar documentación sanitaria y mercantil correspondiente a dicho período, y a partir de ello se giró la tasa, lo que supone en principio haberse girado por el mero hecho de que en los locales de la empresa existió un movimiento de carne fresca (...) La Administración no ha probado eficazmente la realización del hecho imponible, pues no propuso como prueba nada más que los documentos obrantes en el expediente administrativo que como se ha aludido no acreditan las inspecciones realizadas ".

En cuanto a la segunda contradicción, la entidad recurrente se limita a alegar que la Sentencia de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2002 , en lo que afecta a la Memoria Económico Financiera, afirma, en su Fundamento de Derecho Segundo que " el Tribunal estima que tal exigencia no tiene un carácter meramente formal y que su no probada existencia impide un contraste judicial de la relación coste y la cuota ". En este caso, considera infringidos el artículo 26.1.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, 6 de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y 20 de la Ley 25/1998, de 13 de julio de modificación del Régimen Legal de tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.

CUARTO .- El Letrado de la Xunta de Galicia alega dos causas de inadmisibilidad, basando la primera en que el recurso no se fundamenta en la vulneración de norma estatal o de Derecho Comunitario, que sea relevante o determinante del fallo y la segunda en la inexistencia de identidad y contradicción entre la sentencia impugnada y las de contraste.

Como hemos venido señalando en multitud de Sentencias que resuelven recursos análogos al que ahora nos ocupa (18 de junio , 2 , 9 y 16 de julio , 6 y 24 de noviembre y 1 de diciembre de 2008, recs. de casación para la unificación de la doctrina 148 , 153 , 154/2004 , 246/2005 , 31 , 98 y 101/2007) , a la hora de dar respuesta a tales peticiones debe tenerse en cuenta que a través de la primera de las contradicciones alegadas en el recurso, lo que se combate no es la interpretación del ordenamiento jurídico, sino la apreciación de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia, lo que no es posible en casación ordinaria, pero que tampoco resulta viable en el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuyo objeto, como dijimos con anterioridad, es la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

A mayor abundamiento, no puede darse la precisa y exacta identidad de fundamentación jurídica a la hora de delimitación del hecho imponible, cuya realización ha de ser probada, pues las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tienen en cuenta la Ley 1/92, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, mientras que la recurrida toma en cuenta la Ley 6/2003, de 9 de diciembre , en relación con el Decreto 172/1992, de 26 de junio por el que se dictan las normas para la gestión, liquidación y recaudación de las Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, y Orden de 30 de junio de 1992.

En cuanto a la segunda contradicción alegada, lo que en realidad hace la recurrente es limitarse a invocar la doctrina de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2002 , que en relación con la Memoria Económico Financiera, y tras exponer la posición de las partes, estima el recurso con un lacónico razonamiento, en el que, con referencia a la Memoria Económico Financiera, se afirma que "el Tribunal estima que tal exigencia no tiene un carácter meramente formal y su no probada existencia impide un contraste judicial de la relación de costes-cuota". En cambio, la sentencia impugnada se enfrenta a la alegación de nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 20 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , y tiene en cuenta la particular tramitación legislativa del establecimiento de la tasa por inspección y control sanitario, señalando en el fundamento de derecho cuarto que: "Con no aceptar el razonamiento de la Administración demandada sobre la no aplicación a la Comunidad Autónoma de Galicia de la prescripción contenida en el art. 20 la Ley 8/1989 de 13 de abril , de tasas y precios públicos, que impone la exigencia de la inclusión de la memoria económico-financiera en todo proyecto de Real Decreto que acuerde la aplicación de una tasa, aun cuando la ley gallega (art. 21 ) parece expresar cierta laxitud en esta materia, al exigir la correspondiente memoria solo en el supuesto de revisión cada cinco años, aquel otro precepto de la ley estatal tiene el carácter de básico. Ahora bien, sentado lo anterior, ha de advertirse que en el Titulo IV, «Normas tributarias», de la Ley 11/ 1996, de 30 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, se contiene la modificación de diversos artículos del referido Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril , entre esas modificaciones se incluyen las necesarias para llevar a cabo la adaptación a las directivas comunitarias en materia de tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, entre otras, estableciendo, al mismo tiempo, todo un cuadro de cuantificación ex novo de las tarifas de la referida Tasa, aspecto no previsto en aquella otra normativa autonómica precedente, por lo que ya se concluye que la documentación anexa al proyecto de ley de presupuestos y el propio debate parlamentario suplen con creces la sustanciación derivada de aquella memoria económico-financiera, más pensada para proyecto reglamentarios de desarrollo." De esta forma, la sentencia recurrida, tras exponer que la ley gallega -que contiene todos los elementos configuradores de la tasa- manifiesta cierta laxitud en cuanto a la exigencia de la Memoria Económico Financiera, por considerarla solo necesaria en el supuesto de revisión cada cinco años, y señalar que el artículo 20 de la Ley 8/1989 , tiene carácter básico, confirma la actuación administrativa al considerar suplida la exigencia legal, por otra parte más pensada para disposiciones de desarrollo, con la documentación que se indica, lo que permite concluir que no existe la necesaria contradicción con la sentencia aportada para contraste.

Así pues, la cuestión de apreciación de la prueba, como no susceptible de plantearse en este tipo de recursos, la falta de identidad en cuanto a la norma jurídica aplicable a los efectos de delimitación del hecho imponible y la ausencia de contradicción, justifican una respuesta por parte de esta Sala, de signo desestimatorio.

QUINTO .- La desestimación del recurso lleva aparejada condena en costas, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se fija como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la Xunta de Galicia, por el concepto de honorarios, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por "INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO, S.A. (FRIGOLOURO)" , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), dictada en recurso 8357/2006 .

SEGUNDO

Que debemos condenar y condenamos en costas, a la entidad recurrente, si bien que con la limitación expresada en el Ultimo de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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