STSJ Galicia 18/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2008:3688
Número de Recurso15150/2008
Número de Resolución18/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JOSE LUIS COSTA PILLADO

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

A CORUÑA, veintitrés de Enero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15150/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

INDUSTRIAS FRIGORIFICAS DEL LOURO, S.A., representada por la procuradora Dª MARIA TERESA PITA URGOITI, dirigida por el letrado D. PRIMITIVO FERRO RIBADULLA, contra RESOLUCION DE 23-05-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA LIQUIDACIONES DE TASAS POR INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS OFICIALES DE CARNES FRESCAS Y RESIDUOS EN ANIMALES VIVOS Y SUS PRODUCTOS. REC. 4023-P-05/08 Y 4036-P-05/09. Es parte la Administración demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA-CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 171.347´46 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad mercantil "Industrias Frigoríficas del Louro, S.A. (Frigolouro)" interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 23 de mayo de 2006, de la Junta Superior de Hacienda de la Xunta de Galicia, por la que desestima las reclamaciones 4023-P-05/08 y 4036-P-05/09 (acumuladas), interpuestas contra liquidaciones en concepto de tasas por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y residuos en animales vivos y sus productos, relativas al tercer y cuarto trimestre del año 2004.

Como soporte de su demanda plantea los siguientes motivos: a) nulidad de la liquidación por ausencia y falta de prueba del hecho imponible; b) nulidad de pleno derecho de la disposición que determina la cuantía de las tasas por omitir una memoria económico-financiera; c) vulneración de la libre competencia por la desigual aplicación de las tasas en territorio español; y, d) falta de motivación de las liquidaciones impugnadas. Motivos los anteriores que como la Administración demandada recuerda, sustancialmente, coinciden con los expuestos ante la Sala con ocasión de supuestos similares y que han sido analizados, entre otras, en la Sentencia 1678/2006, de fecha 31 de octubre y relativa a la misma tasa, 4º trimestre del año 2003, si bien en la presente demanda se invoquen determinados particulares que merezcan un análisis más detenido, sin perjuicio de reiterar en lo restante lo indicado en la Sentencia mencionada y las que la preceden.

SEGUNDO

La normativa aplicable al caso viene configurada por la Ley 6/2003, de 9 de diciembre , de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con el Decreto 172/1992, de 26 de junio , por el que se dictan las normas para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia y Orden de 30 de junio de 1992.

Por lo que en este momento interesa, el artículo 26 de la referida Ley 6/2003 dispone que "1 . Constituye hecho imponible de la tasa por servicios profesionales la prestación, por parte de profesionales facultativos al servicio de los sujetos relacionados en el art. 3 de la presente ley , de los servicios que se refieran, afecten o beneficien de un modo particular a los sujetos pasivos, previa solicitud de éstos, en cada una de las siguientes modalidades:

  1. Modalidad de actuaciones administrativo-facultativas: servicios administrativos, análogos a los sometidos a la tasa por servicios administrativos, cuando la prestación de los mismos requiere que se lleve a cabo bajo la dirección de un profesional facultativo". Hecho imponible al que corresponde la tarifa 08, en los términos del artículo 25 de la Ley (revisión, toma de muestras e informes técnicos, a petición de parte de industrias y explotaciones ganaderas, no previstos en los programas oficiales).

Recordemos que la resolución recurrida, a excepción de la alegación relativa al hecho imponible, decidió que carecía de competencia para resolver sobre la legalidad de normas jurídicas. Pues bien, toda vez que este análisis sí es posible por parte de este Tribunal y comenzando por el que fue objeto de pronunciamiento administrativo -ausencia y falta de prueba del hecho imponible- la resolución recurrida recordó que, conforme al apartado 2 del precitado artículo 26 "En el supuesto de las tarifas 08 y 36 de la modalidad de actuaciones administrativo-facultativas, relacionadas en el anexo 2, constituye el hechoimponible la prestación de las actividades realizadas por los sujetos a que hace referencia el apartado anterior para preservar la salud pública y...

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