STS, 17 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2011:6560
Número de Recurso420/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 420/2008 ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por la entidad CEFERINO NOGUEIRA S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 7193/200 sobre liquidación de tasas correspondiente a la Tarifa G-3 de Mercancías y Pasajeros.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación del Estado y de la Autoridad Portuaria de La Coruña

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Durante el año 1992 se produce la "prestación de servicios portuarios" por parte de la entonces Junta del Puerto de La Coruña, en concepto de "Tarifa G-3: Mercancías y Pasajeros", de la que se derivaron trece liquidaciones con cargo a la operadora de transportes CEFERINO NOGUEIRA S.A.

SEGUNDO

Por sendos escritos de fecha 13 de diciembre de 2000, la Autoridad Portuaria de La Coruña notifica al reclamante, en aplicación de la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1999 , nuevas propuestas de liquidaciones de tarifas anuladas por sentencia del Tribunal Supremo en recurso n° 847811995.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2000 dirigido a la Autoridad Portuaria de La Coruña, el reclamante formula alegaciones, en las que, esencialmente, viene a manifestar que ha prescrito el derecho de la Administración a practicar nuevas liquidaciones ya que el hecho imponible se produce en el año 1992, y ello toda vez que las anteriores liquidaciones fueron declaradas nulas de pleno derecho por sentencia del Tribunal Supremo, por lo que, al ser nulos, son actos inexistentes y por ello no pueden interrumpir la prescripción. Termina solicitando que se dejen sin efecto las liquidaciones practicadas.

CUARTO

Por Acuerdo de fecha 18 de enero de 2001 la Autoridad Portuaria de La Coruña confirma las liquidaciones provisionales argumentando que no se produce la nulidad de pleno derecho porque esta sólo cabe en los supuestos previstos en el articulo 153 de la LGT (Ley 230/1963 ) ya que los actos dictados al amparo de disposiciones vigentes sólo merecen esa calificación si fueron dictados con posterioridad a la declaración judicial de nulidad de las disposiciones en las que se sustentan.

QUINTO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2001 la representación de CEFERINO NOGUERA GARCIA S.A. interpuso económico-administrativa contra las trece liquidaciones citadas.

El Tribunal Económico Administrativo de Galicia, en sesión celebrada en La Coruña el día 11 de noviembre de 2004, acuerda desestimar la reclamación confirmando las nuevas liquidaciones.

SEXTO

El acuerdo del TEAR de Galicia de fecha 11 de noviembre 2004 fue impugnado por la entidad CEFERINO NOGUEIRA S.A. ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que fue resuelto por su Sección Tercera en sentencia de 17 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, en representación de la entidad Ceferino Nogueira, S.A., contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 11 de noviembre de 2004, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa nº 15/545/01; no hacemos especial imposición de costas".

SÉPTIMO.- Contra la citada sentencia la empresa CEFERINO NOGUEIRA S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de septiembre de 2011, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida consideró rechazables los reproches de inconstitucionalidad dirigidos por la recurrente contra la norma cuestionada y estimó, en consecuencia, que no procedía plantar la cuestión de inconstitucionalidad de la misma.

La alegación de la entidad recurrente relativa a que la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1999 establece una retroactividad auténtica que contravendría el principio de seguridad jurídica consagrada en el artículo 9 de la Constitución parte de la premisa de considerar que esa Disposición crea una tarifa años después de producido el hecho imponible de la tasa. Tal premisa es errónea. Dicha Disposición, dirigida a suplir la ausencia temporal de reglas que disciplinasen el régimen de liquidación y la cuantificación de las tarifas, por anulación de las Ordenes Ministeriales que las determinaban, lejos de crear nuevas tarifas lo que hace es mantener las tarifas "establecidas en las disposiciones vigentes en función del momento en que efectivamente se prestaron a los usuarios los correspondientes servicios por las Autoridades Portuarias y se practicaron las liquidaciones". Y es que, en efecto, como señalaba la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2005 , refiriéndose al artículo 70.2 de la Ley 27/1992 , cuando este precepto señala que el Ministro de Obras Públicas y Transportes establecerá los límites mínimos y máximos de las tarifas por servicios portuarias "no está autorizando que dicho Ministro "establezca" las citadas tarifas, sino que únicamente permite que tal órgano fije la cuantía de la prestación tributaria previamente establecida en la Ley, concretamente, en el art. 70.1 , en relación con los arts. 66, 71 y 72, todos ellos de la Ley 27/1992 ". En consecuencia, la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1999 no está creando las tarifas a que se refiere sino que sólo hace una relación de las que ya estaban establecidas "en el art. 70.1 , en relación con los arts. 66, 71 y 72, todos ellos de la Ley 27/1992 ", y debemos añadir que la inconstitucionalidad declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2005 no afecta a todo el artículo 70.1 de la Ley 27/1992 sino sólo a la calificación que en él se hace como "precios privados" de lo que constituyen verdaderas "prestaciones patrimoniales de carácter público".

Lo que hace la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1999 es establecer los elementos de cuantificación de las tarifas por la prestación de los servicios comprendidos en cada una de ellas. Si de la aplicación de esos elementos de cuantificación de los servicios prestados por las Autoridades Portuarias con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2000 resultase exigible una deuda superior a la que había sido liquidada en aplicación de las disposiciones vigentes en el momento en que efectivamente se prestaron tales servicios, podría aquella Disposición incurrir en retroactividad prohibida constitucionalmente por vulneración del principio de seguridad jurídica, más como ello no sucede, pues la citada Disposición dispone expresamente que "En el supuesto de que, como resultado de la aplicación de la presente Ley, se exigiese a los usuarios una cantidad superior a la liquidada, se estará, en virtud del principio de seguridad jurídica, a la cuantía contenida en las correspondientes facturas", no aprecia la Sala que dicha Disposición pudiera ser contraria a la Constitución por vulneración de su artículo 9 .

Tampoco aprecia la Sala que la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1999 pudiera ser contraria a la Constitución por vulneración del artículo 117.3 en relación con los artículos 106.1, 118 y 24.1 de la misma.

No tiene en cuenta la entidad recurrente que la ejecución de las sentencias anulatorias de las liquidaciones anteriores se cumplen con la desaparición de éstas y, en su caso, con la devolución de lo ingresado indebidamente en virtud de ellas o aplicando el mecanismo de la compensación, y tampoco advierte que a esa ejecución no sólo no se opone la Disposición comentada sino que, bien al contrario, en ella se prevé expresamente que las nuevas liquidaciones se practicarán sin perjuicio del cumplimiento y ejecución de las respectivas sentencias. En consecuencia, la Disposición citada no ha desapoderado a los Tribunales sentenciadores de la potestad exclusiva de ejecutar lo juzgado (evidentemente tampoco de la potestad exclusiva de juzgar) porque no deja sin efecto el pronunciamiento de las sentencias que hayan anulado liquidaciones anteriores que eran ilegales por serlo las Ordenes Ministeriales que determinaban el régimen de liquidación y la cuantificación de las tarifas. Esas liquidaciones anteriores que han sido anuladas continúan estándolo, no reviven con la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1999 , siendo así que las nuevas liquidaciones no pueden considerarse reproducción de aquéllas ni alteran los pronunciamientos de las sentencias que anularon las anteriores en cuanto se dictan al amparo de una legislación que por ser posterior a aquellas sentencias no pudo ser contemplada por ellas.

- Respecto de los "motivos de ilegalidad de las liquidaciones practicadas", la sentencia recurrida rechaza el relativo a la invocada prescripción del derecho de la Administración para volver a liquidar, y lo rechaza, porque con independencia del carácter que pueda atribuirse a la nulidad declarada de las liquidaciones anteriores, lo cierto es que el régimen de prescripción tiene su regulación en la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1999 , en la que se dispone que el plazo de prescripción, interrumpido durante la tramitación de los recursos interpuestos contra la liquidación, volverá a contarse de nuevo a partir del día siguiente a aquél en que sea notificada la sentencia firme anulatoria de la liquidación, y es lo cierto que tal plazo no ha transcurrido en el caso entre la fecha de notificación de la sentencia que anuló las liquidación anterior y la liquidación a que se refiere el acuerdo aquí impugnado.

SEGUNDO

La recurrente alega que la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo es contradictoria con las sentencias de fechas 16 de febrero y 12 de abril de 2007, dictadas por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en los recursos núms. 1151/2002 y 1150/2002 respectivamente, que resuelven supuestos idénticos y en los que se llega a pronunciamientos contradictorios con los de la sentencia impugnada en el presente recurso.

Las normas que la recurrente considera infringidas son los artículos 31.1 y 133.1 de la Constitución, las sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2005, de 20 de abril , y 212/2005, de 10 de mayo , la jurisprudencia de este Tribunal Supremo relativa a la nulidad de las liquidaciones portuarias practicadas con base en Ordenes Ministeriales, especialmente las sentencias de 31 de enero y 19 de octubre de 2006 , que establecen la nulidad de las liquidaciones portuarias practicadas a partir del año 2001.

TERCERO

1. Como dice la propia entidad recurrente en su escrito de interposición del recurso, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 1998, recaída en el recurso de casación 8478/1995, el Tribunal Supremo declaró nulas de pleno derecho las liquidaciones sobre la Tarifa G-3 siguientes:

NOMBRE BUQUE Nº LIQUIDACIÓN PUERTO IMPORTE

KARYATUS 92/1302 A CORUÑA 3.138.432

AKADEMIK BLAGONRAVOV 92/7076 A CORUÑA 5.507.342

BELCHATOW 92/13239 A CORUÑA 6.0771.599

GENERALBEM 92/13515 A CORUÑA 3.457.915

ELECTRON 92/8856 A CORUÑA 702.654

LA RÁBIDA 92/8867 A CORUÑA 1.452.151

SMYRNA 92/8861 A CORUÑA 4.590.133

VICTORY 92/8863 A CORUÑA 589.852

OSSOLONEUM 92/8848 A CORUÑA 3.455.497

BELCHATOW 92/5524 A CORUÑA 3.990.762

MACIEJ RATAJ 92/4168 A CORUÑA 7.741.037

ANTÍGONOS 92/10302 A CORUÑA 3.582.727

KNIN 92/10330 A CORUÑA 4.118.181

48.398.282

La Autoridad Portuaria de A Coruña ejecutó dicha sentencia compensando los importes a devolver con los de otras nuevas liquidaciones practicadas en base a lo dispuesto en la Ley 55/1999, refacturando de este modo los servicios portuarios de 199 2 .

  1. Dada la pluralidad de las liquidaciones impugnadas, ha de examinarse, con carácter previo, la posible inadmisión del presente recurso con respecto a alguna de las liquidaciones practicadas, inadmisibilidad que denuncia el Abogado del Estado respecto de las liquidaciones practicadas al no alcanzar alguna de ellas la cuantía de tres millones de pesetas exigida por el artículo 96.3 de la LJCA .

Aunque es cierto que el importe de las liquidaciones incluidas en el acto recurrida excede de tres millones de pesetas, no es menos cierto que algunas de las liquidaciones no alcanzan, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.000 euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso que nos ocupa.

En aplicación de la regla contenida en el articulo 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido ( en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las liquidaciones practicadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la , Y Administración decida en cada caso acumular en uno o varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación.

Si la cuantía litigiosa a considerar en este caso fuese la de la suma de todas las liquidaciones practicadas (48.398.282 ptas.), sería totalmente inadmisible el recurso al exceder de veinticinco millones de pesetas y tener que acudir al recurso de casación ordinario.

Las consideraciones expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y la firmeza de la sentencia recurrida con respecto a las liquidaciones sobre la Tarifa T-3 relativas a los buque Electron (702.654 ptas. La Rábida (1.452.151 ptas.) y Victory (589.852 ptas.).

CUARTO

La inadmisibilidad del recurso, pretendida por el Abogado del Estado en base a lo previsto en el articulo 97.2 de la LJCA , no puede ser admitida porque supone tal rigorismo en su formulación que podría menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva. Lo cierto es que la recurrente acompañó con su escrito de interposición copia simple de las sentencias de contraste que invocó, que solicitó certificación de las mismas en escrito que fue presentado en su día junto al escrito por el que se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina y que las sentencias invocadas obran en las actuaciones con certificación de la Secretaria de Sala a los efectos de la interposición del presente recurso.

QUINTO

Plantea el Abogado del Estado, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por no haberse cumplido lo previsto en el artículo 97.2 de la LJCA , dado que las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria --de 16 de febrero y 12 de abril de 2007 -- que se invocan como contradictorias no son firmes porque contra las mismas se ha promovido recurso de casación para la unificación de doctrina por la Abogacía del Estado de Cantabria.

No se acaba de entender este óbice procesal opuesto por el Abogado del Estado porque obra en las actuaciones certificación de las sentencias alegadas de contraste con mención de su firmeza.

Por otra parte, esta Sala no ha encontrado en su Secretaría rastro alguno que permita sostener la existencia de tales recursos.

En estas condiciones no puede admitirse la inadmisibilidad pretendida.

SEXTO

Como es sabido, el Tribunal Constitucional, en sentencias de 20 de abril y 10 de mayo de 2005 , declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, tanto en su redacción original como en la introducida por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre .

El supuesto que aquí nos ocupa no es el de una liquidación dictada al amparo del artículo 70 de la Ley 27/1992 , declarado inconstitucional, sino el de una liquidación practicada en sustitución de otra que había sido anulada judicialmente, nueva liquidación (o refacturación) que la Autoridad Portuaria ha de dictar en aplicación de lo dispuesto en una norma legal distinta, que es la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , que previene la posibilidad de practicar nuevas liquidaciones respecto a las efectuadas tras la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que hubieran resultado anuladas por sentencia judicial firme.

En efecto, la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, en su Disposición Adicional 34 habilitó a las Autoridades Portuarias para dictar nuevas liquidaciones en sustitución de aquellas otras que hubiera sido anuladas por resolución judicial. Y en el presente caso el objeto del recurso lo constituyen, no las liquidaciones "originarias" dictadas por la Autoridad Portuaria al amparo de un precepto declarado inconstitucional (el artículo 70 de la Ley 27/1992 ), sino las nuevas liquidaciones (refacturaciones) dictadas al amparo de la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1999 en sustitución de aquellas otras que fueron declaradas nulas por los Tribunales de Justicia.

La Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en redacción dada por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 , establece lo siguiente:

"1. En los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios por las antiguas Juntas de Puertos, Puertos Autónomos y Comisión Administrativa de Grupos de Puertos con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero , sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías, las Autoridades Portuarias practicarán nuevas liquidaciones previa audiencia de los interesados y sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos.

La Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación, y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuantía del crédito reconocido a favor del deudor en el expediente de devolución de ingresos indebidos, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada.

En estos casos, en ejecución de sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la Autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación.

  1. Las tarifas por los servicios prestados a los usuarios por las Autoridades Portuarias con arreglo a las Ordenes Ministeriales sobre tarifas por servicios portuarios dictadas tras la vigencia de la Ley 27/1992 (...) cuyas liquidaciones sean anuladas por sentencias judiciales firmes como consecuencia de la declaración de nulidad de dichas Ordenes, serán nuevamente exigidas a los usuarios que hayan recibido los correspondientes servicios, mediante la práctica de nuevas liquidaciones, previa audiencia de aquéllos y sin perjuicio del cumplimiento y ejecución de las respectivas sentencias.

La Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación, y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuantía del crédito correspondiente al deudor, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada. A los efectos de la compensación, se entenderá que la obligación es líquida, vencida y exigible desde el día de la notificación de la factura que contenga la nueva liquidación. En estos casos, en ejecución de sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la Autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación (...)".

SÉPTIMO

1. Es de recordar aquí que en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4094-2003, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto del apartado primero de la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por posible vulneración del art. 9.3 CE y del art. 117.3 , en relación con los arts. 106.1, 118 y 24.1 de la Constitución, la sentencia núm. 116/2009, de 18 de mayo, del Tribunal Constitucional , explica la génesis de la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1999 .

El artículo 9 de la Ley 1/1966, de 28 de enero , sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio , estableció que la cuantía de las tarifas por servicios portuarios se actualizarían anualmente por el Ministerio de Obras Públicas, fijando sus límites máximos y mínimos, lo que se fue verificando anualmente por Orden Ministerial. La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, derogó la anterior normativa, pero siguió manteniendo en los apartados 1 y 2 de su art. 70 que estas tarifas tendrían el carácter de precios privados y que correspondía al Ministro de Obras Públicas y Transporte fijar sus límites mínimos y máximos. Este art. 70 recibió una nueva redacción por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre , insistiendo en la conceptuación de las tarifas portuarias como precios privados y en la competencia del Ministerio de Fomento para definir la estructura tarifaria. Finalmente, sería la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, la que derogó este régimen tarifario, estableciendo uno nuevo en el que se distingue entre contraprestaciones monopolizadas, ligadas al ejercicio de funciones públicas, y las que se prestan en concurrencia con el sector privado, de modo que las primeras quedan sujetas a tasas portuarias y las segundas a precios privados.

Pues bien, en el contexto normativo del régimen tarifario establecido en la Ley 1/1966 , modificada por Ley 18/1985 , y en la Ley 27/1992 , tanto en su redacción originaria como en la modificada por la Ley 62/1997 , l a Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó diversas Sentencias el 2 de febrero de 1996 , seguidas por otras numerosas resoluciones de éste y otros órganos jurisdiccionales, en que, aplicando la doctrina establecida por la STC 185/1995, de 14 de diciembre , consideró que las tarifas portuarias eran prestaciones patrimoniales de carácter público y, por tanto, sometidas a la reserva de Ley del art. 31.3 CE , por lo que las liquidaciones practicadas al amparo de una cuantificación de esta tasa hecha por Orden Ministerial eran nulas. Después de numerosas anulaciones judiciales de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios, la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, incluyó la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta, titulada «nueva liquidación de tarifas portuarias anuladas», cuyo apartado primero , ahora objeto de cuestionamiento, incluye un primer párrafo en que se establece que «en los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios por las antiguas Juntas de Puertos, Puertos Autónomos y Comisión Administrativa de Grupos de Puertos con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero , sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías, las Autoridades Portuarias practicarán nuevas liquidaciones previa audiencia de los interesados y sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos», desarrollando en el resto de párrafos, de manera profusa, todos los elementos de estas tarifas.

Entrando al análisis de fondo, el Tribunal Constitucional recuerda que ha reiterado, en relación con la posible afectación del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) en supuestos de eficacia retroactiva de normas legales que imponen a los ciudadanos la obligación de contribuir al sostenimiento de gastos públicos o de efectuar prestaciones patrimoniales de carácter público (art. 31.3 CE ), que si bien no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva, ello no implica que esas normas con efectos retroactivos sean legítimas constitucionalmente en todo caso, pues pueden entrar en juego otros principios constitucionales, como son el de seguridad jurídica o el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que pueden resultar contrariados por la retroactividad de esas normas legales. Más en concreto, por lo que se refiere al principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional ha destacado que dicho principio protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que, de no darse esta circunstancia, la retroactividad posible de las normas tributarias podría incidir negativamente en el citado principio que garantiza el art. 9.3 CE , lo que, en cualquier caso, no puede entenderse como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal.

En este contexto, el Tribunal Constitucional viene afirmando que el grado de retroactividad de la norma cuestionada, así como las circunstancias específicas que concurran en cada caso, se convierten en elemento clave en el enjuiciamiento de su presunta inconstitucionalidad, resultando relevante la distinción entre las disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia Ley y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas. Así, en el primer supuesto -retroactividad auténtica-, la prohibición de la retroactividad operaría plenamente y sólo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio, mientras que en el segundo -retroactividad impropia-, la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico-tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso (por todas, entre las primeras, STC 126/1987, de 16 de julio , FF. 9 a 11), y, entre las más recientes, STC 89/2009, de 20 de abril .

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional concluye que la norma cuestionada ha vulnerado el art. 9.3 CE , toda vez que establece la regulación de unas tarifas que tienen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, dotándola de una retroactividad auténtica, sin que concurran exigencias cualificadas de interés común que puedan resultar prevalentes.

En efecto, en cuanto a la naturaleza jurídica de las tarifas portuarias, y específicamente las reguladas en la norma ahora cuestionada, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que deben conceptuarse como prestaciones patrimoniales de carácter público, en el sentido del art. 31.3 CE . Así lo ha confirmado aquel Tribunal en la STC 63/2003, de 27 de marzo , al declarar inconstitucional el ya citado art. 9 de la Ley 1/1966 y lo ha reiterado posteriormente en las SSTC 102/2005, de 20 de abril , y 121/2005, de 10 de mayo , al declarar inconstitucionales el también citado art. 70, apartados 1 y 2 de la Ley 27/1992, en su redacción originaria (FF. 5 y 6) y en la modificada por la Ley 62/1997 , respectivamente. Por tanto, es indubitado que a la norma cuestionada le resulta de aplicación la doctrina ya señalada sobre la incidencia en el art. 9.3 CE de los supuestos de eficacia retroactiva de normas legales sobre prestaciones patrimoniales de carácter público.

Asimismo, cabe concluir que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona configura un supuesto de lo que se denomina retroactividad auténtica, toda vez que, tomando como presupuesto y excusa la anulación judicial de las liquidaciones practicadas por haberse declarado nulas las disposiciones que establecieron sus cuantías, habilita la práctica de nuevas liquidaciones, estableciendo la cuantificación de las tarifas a aplicar en relación con supuestos de hecho que no sólo habían sido ya realizados en su integridad y estaban plenamente agotados al amparo de una legislación anterior, sino que incluso habían sido ya objeto de liquidación conforme a esa legislación y sometida dicha liquidación a control de legalidad por los órganos judiciales competentes, lo que implica una actuación legislativa que no era razonablemente previsible para los agentes destinatarios de la norma, dañando la confianza con la que desarrolló su actividad económica. Por tanto, habida cuenta del alcance retroactivo que contiene la norma cuestionada, su legitimidad constitucional sólo podría ser apreciada si existen exigencias cualificadas del bien común que puedan resultar prevalentes.

En el presente caso, sin embargo, el Tribunal Constitucional no aprecia que concurran especiales circunstancias de interés general que resulten prevalentes a las exigencias derivadas de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. El Abogado del Estado hace especial incidencia en que la finalidad de la norma era asegurar que se pague el servicio portuario por quien lo recibió y se lucró con él, impidiendo así su enriquecimiento injustificado. Ello no se puede considerar que sea un argumento relevante para apreciar la concurrencia de un interés general en dotar de eficacia retroactiva a la norma cuestionada. Al tener estas tarifas el carácter de prestaciones patrimoniales de carácter público, sólo cabría hablar propiamente de una obligación de pago y, por tanto, de la existencia de un eventual enriquecimiento injusto que quepa remediar, en el caso de que hubiera existido una regulación normativa en el momento de verificarse el servicio que así lo dispusiera, lo que, precisamente, no sucede en este caso, en que la declaración de nulidad radical de esta normativa, por contravenir el principio de reserva de Ley del art. 31.3 CE , era la que había propiciado la nulidad de las diversas liquidaciones practicadas a su amparo. Por tanto, no puede fundamentarse un hipotético interés general en una obligación de pago que era la que había sido negada por resoluciones judiciales firmes. En cualquier caso, además, en el marco de la norma cuestionada tampoco este hipotético interés podría considerarse prevalente a la eficacia la función constitucional de control de la legalidad administrativa que tienen atribuidos los órganos judiciales.

Todo lo expuesto llevó al Tribunal Constitucional, en la meritada sentencia núm. 116/2009, de 18 de mayo , a declarar inconstitucional y nulo el apartado primero de la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre .

  1. Por otra parte, la sentencia núm. 161/2009, de 29 de junio, del Tribunal Constitucional resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada también por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, referida al apartado segundo de la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1999 .

    Dijo entonces el Tribunal Constitucional que la cuestión planteada, una vez examinada, debe reputarse resuelta por la doctrina que el citado Tribunal había establecido en la STC 116/2009, de 18 de mayo , en la cual declaró la inconstitucional y nula la inicial redacción del apartado primero de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 .

    Las razones que determinaron la inconstitucionalidad y nulidad de la redacción inicial del apartado primero de la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , son igualmente predicables del apartado segundo de esa misma disposición adicional trigésimo cuarta, una vez modificado por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , puesto que, al igual que la norma declarada inconstitucional y nula en la STC 116/2009, de 18 de mayo , se trata de un precepto con indudable carácter retroactivo, en cuanto que permite la práctica de nuevas liquidaciones que sustituyan a las anteriores anuladas, sin que concurran exigencias cualificadas de interés común que puedan resultar prevalentes y justifiquen su legitimidad constitucional.

    En consecuencia el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y nulidad del apartado segundo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional séptima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

  2. Con base en las sentencias núm. 116/2009, de 18 de mayo , y núm. 161/2009, de 29 de junio, del Tribunal Constitucional que declararon, respectivamente, la inconstitucionalidad y nulidad del apartado primero y del apartado segundo de la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , en la redacción dada a la misma por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , este Tribunal Supremo estimó, en sentencia de 13 de julio de 2011, el recurso de casación para la unificación de doctrina --núm. 440/2008 -- interpuesto por la misma entidad aquí recurrente contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de la misma fecha que la aquí recurrida --17 de octubre de 2007--, dictada en el recurso núm. 7854/2006 , que desestimó el recurso contra siete liquidaciones sobre la Tarifa T-3 practicadas en base a lo dispuesto en la Disposición Adicional 34 de la Ley 55/1999 .

OCTAVO

.- Estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina, por las mismas razones procede estimar el recurso contencioso-administrativo, con anulación de las liquidaciones giradas en base a lo dispuesto en la Ley 55/99 que excedan de los tres millones de pesetas y con devolución del principal y de los intereses legales correspondientes, sin que proceda hacer imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas en el presente recurso

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de CEFERINO NOGUEIRA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con respecto a las liquidaciones practicadas en relación con los buques Electron (liquidación núm. 14101/00) por importe de 702.654 ptas., La Rábida (liquidación núm. 14100/00), por importe de 1.452.151 ptas. y Victory (liquidación núm. 14098/00) por importe de 589.852 ptas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto con respecto a las demás liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de La Coruña con cargo a la operadora de transportes CEFERINO NOGUERA S.A. confirmadas por la sentencia supracitada, dictada en el recurso núm. 420/2008.

TERCERO

No hacemos pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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