SAP Las Palmas 219/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2007:2059
Número de Recurso528/2005
Número de Resolución219/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Don Víctor Caba Villarejo.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes.

En Las Palmas de G. C., a 22 de mayo de 2007.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Las Palmas de G. C. en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Soledad, parte apelante y apelada, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Neyra Cruz y dirigida por el Letrado don Eugenio Rodríguez Díaz contra don Jose Pablo y Mutual Aseguradora (AMA), parte apelante y apelada, representados en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y dirigidos por el Letrado don Guillermo Pérez Rivero y contra Clínica Santa Catalina, SA, parte apelada, representada por el Procurador don Ángel Colina Gómez y asistida por el Letrado don Ruperto Jiménez Herrera, siendo ponente el Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de G. C. se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 31 de enero de 2005 que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Soledad condena a don Jose Pablo y a la entidad Agrupación Mutual Aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 180.912,1 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, absolviendo a la Clínica Santa Catalina, SA de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con el pronunciamiento en cuanto a costas establecido en el fundamento de derecho séptimo.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la actora doña Soledad y por los demandados don Jose Pablo y la entidad Agrupación Mutual Aseguradora, de los que se dio traslado a las demás partes oponiéndose siendo admitidos a trámite y acordándose acto seguido la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, a la que fueron turnados, se formó el presente rollo de apelación, y habiéndose propuesto prueba en esta alzada se celebró la correspondiente vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por los codemandados don Jose Pablo y la entidad Agrupación Mutual Aseguradora. Se sustenta en dos motivos: el consentimiento informado y la técnica anestésica.

Respecto al consentimiento informado expresan los referidos demandados que habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso tratándose de una situación de urgencia, por sufrimiento fetal, bastaba el consentimiento verbal de la paciente. La intervención quirúrgica - cesáera - no estaba programada y la paciente fue debidamente informada de las alternativas anestésicas necesarias, así como de sus riesgos inherentes, y prestó su consentimiento verbal a la epidural. Fue informada en su misma habitación por la matrona y después por el anestesista en el quirófano. En definitiva, había que anestesiarla para hacerle una cesárea indicada por su ginecólogo. La epidural era la anestesia de elección preferible a la general a juicio de todos los peritos. Luego, si la intervención anestésica era necesaria, el deber del anestesista de informar a la paciente de todas las complicaciones posibles pierde importancia (STS de 28 de junio de 1997 y 27-04-01 y 22-07-03 ).

En segundo lugar en cuanto a la técnica anestésica expresan los recurrentes que en la hoja gráfica de anestesia no consta ninguna incidencia la caída de piernas de la paciente porque no existió y la parestesia: por ser anodina al acaecer en un 30 % de los casos y sin consecuencias. El Dr. Cornelio Jefe de Servicio del Hospital DR. NEGRIN y la Dra. Marta, Jefe de Servicio del Hospital Insular de GC, descartaron mala praxis en la administración del anestésico y el Dr. Raúl expresó que la lesión pudo deberse a un fenómeno tóxico, no a defectuosa técnica anestésica, más la cantidad y calidad de la anestesia resultó correcta.

Por otro lado los hallazgos del radiólogo Dr. Juan Antonio, perito de la actora, de mielomalacia o pinchazo medular según resonancia magnética practicada el 20 de mayo de 2004 no resultaron respaldados por el informe radiológico previo de 4 de septiembre de 2001, esto es nueve días después de la intervención anestésica, en el que no aparecían dichos hallazgos.

En conclusión, a juicio de los recurrentes no hay el mínimo reproche culpabilístico requerido por la jurisprudencia por lo que no hay responsabilidad del médico anestesista demandado interesando por ello la estimación del recurso de su apelación, y consecuente desestimación de la demanda contra el Dr. Jose Pablo y la entidad Agrupación Mutual Aseguradora.

SEGUNDO

Sobre el consentimiento informado hemos de decir que la inexistencia de información es un hecho negativo cuya demostración no puede imponerse a quien lo alega so pena de dejarlo indefenso, correspondiendo al médico anestesista su prueba. Además no es cuestión baladí que pierda importancia por ser la intervención necesaria sino exigencia ineludible de la lex artis ad hoc. Así la STS de 2 de octubre de 1997 expresa que constituye un elemento esencial de la "lex artis ad hoc" o núcleo esencial del contrato de arrendamiento de servicios médicos la obligación de informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo. El paciente tiene derecho a que, en términos que le sean comprensibles para él y sus allegados, se les dé información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento. Tal información comprenderá para no incurrir en responsabilidad los riesgos del tratamiento o de la intervención (art. 10.5 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 ). En la STS 1ª, de 16 de octubre de 1998 se decía que es cierto que la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, determinó la expresa obligación de informar al paciente subrayando que constituye a su vez un derecho del enfermo el de ser informado de las posibles consecuencias de las operaciones quirúrgicas. La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, parte de las previsiones de la Ley General de Sanidad y refuerza sus principios básicos estableciendo su art. 4 el derecho a ser informado sobre cualquier actuación en el ámbito de su salud si bien hay casos en que no será necesario recabar este consentimiento, así cuando exista riesgo grave para la integridad física o psíquica del enfermo.

Y a la vista de cuanto se ha dicho y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso de autos ciertamente no existió una situación de riesgo vital excluyente de la obligación de informar a la paciente de los riesgos propios de la anestesia epidural aplicada, en realidad intradural. En efecto en su escrito de contestación a la demanda no se alude expresa o tácitamente a la necesidad de someter a la parturienta a una intervención quirúrgica urgente, mediando tiempo suficiente desde que se decide practicar la cesárea (desde la 5.20 horas) hasta que se lleva a efecto (sobre las 7 de la mañana) para haber informado a la paciente de los pormenores y posibles consecuencias de la técnica anestésica empleada, anestesia intradural, siendo previsible además la realización de la cesárea tratándose de un embarazo y parto de riesgo atendida la edad de la parturienta (40 años), limitándose únicamente a informarle de la ausencia de molestias al despertar de la operación en función del tipo de anestesia, por ser ello según dicen los apelantes la única información demandada por la afectada. Pero la obligación de informar y recabar el consentimiento informado no consiste en prestar la información demandada sino en dar una información completa y detallada de todos los riesgos previsibles a la técnica anestésica empleada lo que no sucedió en el caso de autos.

TERCERO

En segundo motivo de apelación del Dr Jose Pablo y la entidad Agrupación Mutual Aseguradora es referido a la corrección de la técnica anestésica empleada.

Discuten los peritos la correcta praxis de la técnica anestésica utilizada, la epidural, pero no que lo acaecido se tratara de un accidente anestésico, y que la punción practicada por el anestesista demandado produjo la lesión medular y las graves secuelas neurológicas que sufre la paciente doña Soledad, estableciéndose sin lugar a dudas el nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente y el resultado dañoso.

Asimismo debe establecerse que, no obstante, sea la profesión médica una actividad que exige diligencia en cuan-to a los medios que se emplean para la curación o sanación, adecuados según la "lex artis ad hoc", no se excluye la presunción desfavorable que pueda generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización. Conforme a la doctrina jurisprudencial sobre el daño desproporcionado el profesional médico debe responder del resultado desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del mismo.

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