SAP Las Palmas 330/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2007:1921
Número de Recurso871/2006
Número de Resolución330/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Rosalía Fernandez Alaya

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de julio de 2007.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de diciembre de 2.005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Jesús, Domingo.., María Esther.., Gabriela.., Benito.., María Cristina.., Ismael.., Filomena.. y Hotelplan Organizacion Internacional De Viajes S.A. VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 30 de diciembre de 2.005, seguidos a instancia de D./Dña. Jesús, Domingo.., María Esther.., Gabriela.., Benito.., María Cristina.., Ismael.., Filomena.. y Hotelplan Organizacion Internacional De Viajes S.A. representados por el Procurador D./Dña. Gerardo Pérez Almeida, y Antonio Vega González y dirigido por el Letrado D./Dña. Manuel Perez Vera, Manuel Perez Vera, Manuel Perez Vera, y Francisco Rodriguez Jorge, contra D./Dña. Hotelplan Organización Internacional de Viajes S.A. representado por el Procurador D./Dña. Antonio Vega González y dirigido por el Letrado D./Dña. Francisco Rodríguez Jorge.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Perez Almeida y de Jesús, Domingo, María Esther, Gabriela, Benito, María Cristina, Ismael, Filomena y Comunidad de Explotación de los apartamentos DIRECCION000 contra Hotelplan (Hotelplan internacionales Reiserorganization AG) dispongo:

  1. Se desestima la excpción de falta de legitimación activa d ela actra.

  2. Se desestima la excepción de prescripción alegada por la demandada.

  3. Se condena a la demandada al pago a la actora y Comunidad de explotación de los DIRECCION000 de la cantidad de 83.888,67 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución.

  4. Se desetima los demás pronunciamientos solicitados en la demanda en contra de la demandada.

  5. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de abril de 2.007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la acción de reclamación de daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de apartamentos para explotación turística concertado el 4 de febrero de 1987 con la sociedad anónima demandada, dicha entidad opuso varias excepciones de forma y de fondo que se reiteran básicamente en esta apelación, una vez desestimadas en primera instancia en la sentencia que estimó parcialmente la demanda. La primera cuestión, ya batallona, pues se ha planteado previamente en el inicial proceso que se tramitó sobre el actual -aunque ya vetusto-objeto litigioso, es la posible falta de legitimación activa de los demandantes, que actúan en su propio nombre y derecho y además a beneficio de la Comunidad de Explotación de los DIRECCION000. El apelante plantea en su primer motivo de apelación la falta de legitimación "ad proccesum" de los actores en cuanto personas físicas propietarias de los apartamentos, porquen se limitan a acompañar fotocopias de sus escrituras públicas, impugnadas de contrario. Y en el segundo motivo de apelación sostiene la falta de legitimación "ad causam" de la supuesta Comunidad de explotación de los DIRECCION000 porque no existe esa comunidad, como separada de la única existente en ese edificio, la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

A estas dos cuestiones podemos dar una respuesta conjunta. Por un lado, aunque las fotocopias de las escrituras no hayan sido adveradas, es posible apreciar el valor de los documentos conforme a las reglas de la sana crítica, art. 334-1 LEC, en función de lo que resulte del conjunto de las pruebas, y en este caso no existe indicio alguno de falsificación de los documentos o de que los apartamentos pertenezcan a terceras personas, lo cual hubiera sido fácil acreditar al demandado mediante certificaciones registrales. Por otro lado, la sociedad demandada ha reconocido la legitimación de los actores en actos anteriores, como en el acuerdo alcanzado con el principal propietario y representante de los demás arrendadores, Jesús, instrumentado en la ejecución del proceso declarativo 1078/1989 del J. de Primera Instancia Dos de Las Palmas de G.C; por lo que es inviable ahora la discusión sobre la legitimación activa de los demandantes. Pero es que, por otro lado, la esencial legitimación en esta litis es la que deriva de la actuación a beneficio de la Comunidad de explotación de DIRECCION000, ya que así fue sancionado en la sentencia del T. Supremo de 30-9-1998 que decidió la falta de legitimación individual de los propietarios, ya que "el señor Jesús actuó por sí y no por la comunidad de propietarios en su modalidad de explotación", y añade que la parte arrendadora se presenta como "posible comunidad de explotación, representada por el señor Jesús ". Por ello, ya la sentencia del Alto Tribunal evidenció que el contrato había sido celebrado por una comunidad de explotación por cuya cuenta actuaba el señor Jesús, propietario de nueve de los ventidos apartamentos que configuraban la comunidad de explotación, de entre los ventiseis que conformaban la total comunidad de propietarios del inmueble.

Naturalmente, lo que el T. Supremo sostiene es que esta es la forma jurídica bajo la que se presenta el contrato de arrendamiento desde el punto de vista de los arrendadores, no que esté probada su existencia. Pero es clara, de la valoración de toda la prueba, que es esa la figura bajo la que, aunque sin excesiva claridad, se constituyen los intereses de explotación de los propietarios, en una comunidad de bienes con ánimo de lucro diferenciada de la comunidad de propietarios, o más exactamente, de una sociedad irregular que externamente actúa como comunidad al no haber llenado todos los requisitos de constitución de la sociedad, inscripción en el registro específico, etc. Que se trata de una unión sin personalidad diferenciada de la comunidad de propietarios del art. 396 del CC es claro, ya que el firmante de los contratos no es el presidente de dicha comunidad ni toma ese título, sino quien era a la sazón mero administrador de la comunidad de propietarios, y actúa en nombre de los titulares de los apartamentos que se ceden en explotación, que son únicamente una parte de los que conforman la comunidad de propietarios. Esta disociación entre los comuneros en régimen de propiedad horizontal constituidos en comunidad conforme a la L.P.Horizontal para gestionar el uso inmanente u ordinario del inmueble, y la comunidad o sociedad con ánimo de lucro que constituyen algunos de los propietarios para explotar o ceder en explotación sus elementos privativos, ha sido sancionada por la jurisprudencia con reiteración. Así la STS (Sala de lo Civil) de 2 marzo 1989 calificó este tipo de comunidad como sociedad civil irregular, y en otras ocasiones se la ha calificado de sociedad colectiva irregular, como recuerda la SAP Las Palmas núm. 229/2005 (Sección 5ª), de 28 abril JUR 2005\128955

"Conviene comenzar el estudio del recurso recordando parte del ilustrativo contenido de dos sentencias de las Audiencias Provinciales de esta Comunidad Autónoma, en concreto la de la Sección Primera de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 1 de Abril de 1996 (rec. 862/1994 ), de la que fue ponente el Magistrado Sr. Alonso Mateos, y la de la Sección Primera de la Audiencia de Las Palmas de de 14 de Marzo de 1998, (rec. 467/97 ) de la que fue ponente el Magistrado Sr. Castro Feliciano. En ambas se analiza un supuesto que es trasladable al que ahora nos ocupa y que se corresponde con dos situaciones jurídicas que aparecen en cierto modo superpuestas: una de ellas es la existencia sobre los elementos de la misma de una comunidad de propietarios de las previstas en el artículo 396 del Código Civil, que se rige por las disposiciones imperativas de la Ley de Propiedad Horizontal y, en cuanto éstas lo permitan, por los estatutos y acuerdos de la Junta de Propietarios; y otra derivada de la explotación turística de alguno de los elementos indispensables para esa utilización, (comunidad de explotación), de la que se deriva la existencia, no ya de una comunidad de bienes, sino de una verdadera sociedad, aunque sea irregular, de carácter mercantil, las cual se caracteriza por el hecho de varios de los propietarios han aportado el uso de sus propiedades privativas y comunes inseparables con la finalidad de obtener un lucro, siendo esta finalidad la que distingue esta sociedad (comunidad de explotación) de las comunidades de bienes "strictu sensu", las cuales tienen un carácter más estático, tendente exclusivamente al mantenimiento de sus elementos y su aprovechamiento plural, mientras que en la sociedad se dinamiza el patrimonio aportado, (titularidades dominicales en régimen de propiedad horizontal), y se orienta al fin principal y directo de obtener ganancias partibles y divisibles, de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR