SAN, 13 de Octubre de 2011

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:4428
Número de Recurso403/2008

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 403/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª Mª PILAR MOYANO NUÑEZ en nombre y representación de GOMEZ BODAÑO S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 11/010/11 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 23/02/02009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22/05/2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 03/10/2011, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 06/10/2011 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad GOMEZ BODAÑO S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de septiembre de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida contra acto administrativo de liquidación de la Agencia estatal de Administración Tributaria ( Dependencia Regional de Inspección) referente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997/98/99/00, y cuantía de 593.034,44€. El importe de la cuota regularizada de todos los ejercicios asciende a 456.092,04€

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en acta A02 70841182, suscrita en fecha 21 de abril de 2004 por el representante de la entidad y en la que se hacia constar lo siguiente:

Apartado I .- La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: aunque presenta diversas irregularidades respecto de los criterios de imputación temporal de resultados utilizados en varias obras, permite determinar la Base Imponible en régimen de estimación directa.

Apartado II .- La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 03-07-2002 y en el cómputo del plazo de duración de las mismas debe atenderse a las siguientes circunstancias: hasta la fecha del acta no se deben computar 363 días por solicitudes de aplazamiento del contribuyente.

Apartado III .- De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta:

(1º) Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado autoliquidaciones por el concepto tributario y ejercicios de referencia con los siguientes datos de interés (cifras en pesetas):

Ejercicio 1997 1998 1999 2000

Resultado contable -5.737.844 51.545.217 3.005.602 4.043.683

Base Imponible -76.331.831 13.781.075 14.956.038 6.786.062

Autoliquidación -756.986 2.718.022 2.369.657 1.885.878

Fecha devolución 10/11/1998 ---- ---- -----

(2º) El interesado ejerció durante los ejercicios objeto de comprobación la actividad de "Construcción completa de edificaciones", descrita en el apígrafe 5011 del IAE.

(3º) De las actuaciones de comprobación se desprenden las siguientes modificaciones respecto de los datos declarados (se especifican en el Informe ampliatorio al que se remite el acta):

3.1.- No se admite la deducibilidad fiscal de la factura 5/01, de 25 de mayo de 1997 expedida por ESTACIONAMIENTOS PONTEVEDRA SL -ESPO- ( entidad participada casi en su totalidad por GOMEZ BODAÑO SA ) a GOMEZ BODAÑA SA, toda vez que la misma no responde a ninguna operación real.

3.2.- Contrato de ejecución de obras suscrito con la entidad IFER para la construcción de un edificio destinado a viviendas y Sede del Club Financiero de Vigo. El actuario considera que los costes imputados a esta obra y que exceden de las cantidades percibidas ( ingresos contabilizados no pueden considerarse como pérdidas fiscalmente deducibles toda vez que si el contribuyente ha contratado cobrar según obra ejecutada y tanto IFER como el Club Financiero de Vigo pagaron todas las cantidades facturadas por el interesado el exceso de costes respecto de las cantidades facturadas debe calificarse como de liberalidad.

3.3.- El criterio de imputación temporal seguido por la entidad es incorrecto; el establecido en el PGCEC es el de "porcentaje de realización". Se realizan por el actuario los cálculos pertinentes según dicho criterio resultando por esta causa en unos ejercicios una dismimución de la base imponible declarada y, en otros, un aumento.

Apartado IV .- Como resultado de la regularización tributaria efectuada se propone una liquidación con una deuda tributaria de 671..266,75 € desglosada en una cuota de 505.476,78€

y unos intereses de demora de 165.789,97 €.

Una vez formuladas las correspondientes alegaciones, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó el 11 de junio de 2004 acuerdo de liquidación, introduciendo las siguientes modificaciones a la propuesta del acta:

  1. Respecto de la regularización descrita en el apartado 3.2 anterior "la cuantía de la liberalidad existente, debe ser calculada no como hace el inspector actuario en su propuesta de liquidación, por la diferencia entre los costes imputados a la obra ( 1.901.820.766 ptas) y los ingresos percibidos ( 1.709.553.713), que arroja una diferencia de 192.267.053 ptas, sino por la diferencia entre la cantidad presupuestada ( 1.766.473.530 ptas) y los ingresos percibidos ( 1.709.553.713 ptas), que arroja una diferencia de 56.919.817 ptas"

  2. Respecto de la regularización descrita en el apartado 3.3 anterior "para comparar el resultado declarado por la empresa con los que resultan de la mejor aplicación de los criterios contables, tal y como propone el Inspector actuario en el acta, se hace necesario modificar los cálculos efectuados en el Informe ampliatoiro (..) para adaptarlos a la modificación contenida en punto cuarto del presente acuerdo, referente a la variación de la liberalidad propuesta".

Contra dicho acto la interesada formuló reclamación económico administrativa que fue desestimada por el Acuerdo del TEAC objeto del presente recurso.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Prescripción del derecho de la Administraron para determinar la deuda tributaria en cuanto a los ejercicios 1997 y 1998, al haber superado más de 12 meses las actuaciones inspectoras; 2º) Carácter deducible del importe de la factura emitida por Estacionamientos Pontevedra S.L. ( ESPO) a Gomez Bodaño S.A. por los servicios de asistencia técnica de la entidad Dragados a Bodaño para que ésta pudiera ejecutar la obra de construcción del estacionamiento de la Plaza de Barcelos de Pontevedra; 3º) Improcedencia de considerar como una liberalidad la renuncia voluntaria de la entidad al cobro e la diferencia entre la suma de los presupuestos aceptados por la promotora en la obra de las Torres IFER, 1.766.473.530 pts y las sumas percibidas de dicha promotora por tal concepto, 1.709.553.713 pts.; 4º) Corrección del sistema de imputación temporal utilizado por la entidad.

TERCERO

La primera cuestión que se debe analizar es la referente a la alegada prescripción de los ejercicios 1997 y 1998 al haberse excedido la inspección del plazo de 12 meses establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998 , al entender la actora que las dilaciones que comienzan a computar los días 22-1-2003, 27-3-2003, 22-5-2003 y 2-10-2003 no le resultan imputables, en relación a cada una de ellas los 10 días que tenia que haberle otorgado la Inspección para aportar la documentación requerida.

El TEAC rechaza esta pretensión argumentando que en base a la art. 36 del Reglamento General de Inspección y conforme al contenido de las Diligencias expresadas, los documentos en ellas requeridos eran en todo caso, documentos o antecedentes precisos...

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