SAN, 6 de Octubre de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:4374
Número de Recurso381/2008

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 381/08 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la entidad mercantil SAGE LOGIC CONTROL, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 2.157.919,18 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2008, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de julio de 2008, desestimatoria de la reclamación deducida por aquélla en única instancia contra la liquidación girada por el Inspector Regional de Cataluña de la Agencia Tributaria de 16 de noviembre de 2006, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por el importe señalado más arriba como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 3 de noviembre de 2008, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 2 de enero de 2009 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y de la liquidación en ella impugnada.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 29 de septiembre de 2011 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de julio de 2008, desestimatoria de la reclamación deducida por aquélla en única instancia contra la liquidación girada por el Inspector Regional de Cataluña de la Agencia Tributaria de 16 de noviembre de 2006, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. El 26 de mayo de 2006, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, incoó a la sociedad aquí demandante el acta de disconformidad, nº 71173061, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio. En el acta se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

    1) Que según se documentaba en escritura pública de 17 de diciembre de 2001, la entidad INTERNET PROTOCOL 6, S.L., absorbió a las entidades LOGIC CONTROL S.A., e INVEST LOGIC, S.A. Como consecuencia de la fusión por absorción, la entidad absorbente adoptó la denominación de LOGIC CONTROL S.L. La operación de fusión por absorción se inscribió en el Registro Mercantil de Barcelona el 4 de febrero de 2002, con asiente de presentación el 18 de diciembre de 2001. Que en la actualidad (debe entenderse referida a la del acta), la entidad absorbente LOGIC CONTROL actuaba bajo la denominación social de SAGE LOGIC CONTROL, S.A.

    2) La operación de fusión por absorción se acogió al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulada en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades .

    3) De acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo de fusión, la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades absorbidas se entenderán efectuadas a efectos contables por la entidad absorbente será el día 1 de enero de 2001.

    4) Como consecuencia de la operación de fusión, la sociedad absorbente afloró un fondo de comercio de fusión de 55.913.760 euros, del cual consideró amortizable 55.541.070 euros, una vez deducida la parte correspondiente a los socios minoritarios.

    Del valor de adquisición inicialmente fijado, la entidad absorbente restó en concepto de intereses implícitos por el pago aplazado del precio de la operación hasta 2004, un importe de -3.447.508 euros, resultando un valor de adquisición de 68.777.048 euros. A partir de este valor la absorbente determinó una diferencia entre el valor de adquisición de las sociedades absorbidas y su valor teórico (8.055.937 euros) de 60.721.111 euros, que atribuyó a un mayor valor de mercado sobre el valor contable de los inmuebles propiedad de las sociedades absorbidas por importe de 6.996.322 euros. Que, asimismo, consideró que parte de esa diferencia, 2.149.904 euros, correspondía al impuesto diferido derivado del 35% de la plusvalía tácita de los inmuebles adquiridos corregida en el importe de la corrección monetaria.

    5) En el ejercicio 2001, la absorbente recogió en su contabilidad, como dotación a la amortización del fondo de comercio de fusión una suma de 5.541.007 euros, - 10% del fondo de comercio amortizable, una vez descontada la parte correspondiente a compras a minoritarios (503.690 euros)-. Sobre dicha amortización contable, el sujeto pasivo practicó en la declaración- liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2001 un ajuste positivo por importe de 214.990 euros que se correspondía con la amortización de la parte de fondo de comercio derivado del impuesto diferido por las plusvalías de los inmuebles antes mencionados (10% de 2.149.904 euros).

    Según la memoria de las cuentas anuales de 2001 depositadas en el Registro Mercantil, se amortizó el fondo de comercio de fusión de forma lineal: "... amortizándose linealmente en el periodo de 10 años..." (apartado 4.b) de la memoria).

    6) La Inspección entiende que el cálculo de la amortización en 2001 debía hacerse desde el 18 de diciembre de 2001, fecha en que se presentó a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de fusión, por lo que proponía incrementar la base imponible declarada en 5.136.323 euros.

    7) La liquidación es provisional, limitada a comprobar las repercusiones tributarias derivadas de la absorción de LOGIC CONTROL S.L. e INVEST LOGIC, S.L.

  2. No presentadas alegaciones, el Inspector Regional, el 16 de noviembre de 2006 dictó liquidación provisional, confirmando la propuesta inspectora, de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 2.157.919,18 euros, de los que 1.797.713,04 euros correspondían a cuota y 360.206,14 euros a intereses de demora.

  3. Mediante escrito de 19 de diciembre de 2006, la ahora demandante SAGE LOGIC CONTROL, S.L. promovió ante el TEAC reclamación frente a la expresada liquidación. Puesto de manifiesto el expediente, la reclamante, el 15 de marzo de 2007, formuló escrito en el que se alegaba: Que el momento de comienzo de la deducción de la diferencia de fusión a efectos del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 es el 1 de enero de 2001, fecha de retroacción; Que la eficacia constitutiva de la inscripción registral no tiene consecuencias en relación con el momento de comienzo de esa deducción. Que es incorrecto técnicamente e incompatible con los principios de capacidad económica y justicia impositiva entender que la aceptación por la inspección del 1 de enero de 2001 a efectos de calcular la cifra de "fondo de comercio" es irrelevante a efectos de determinar el momento en que debe comenzar la deducción de la diferencia de fusión; Que el inmovilizado inmaterial debe amortizarse de acuerdo con un plan sistemático durante el periodo que contribuya a la generación de ingresos, y esa contribución para la adquirente de los títulos se produce desde 1 de enero de 2001, existiendo desde esa fecha un fondo de comercio adquirido de forma onerosa, sujeto a depreciación efectiva y que efectivamente contribuye a la generación de ingresos; Que los beneficios de las sociedades absorbidas del ejercicio 2001 son la materialización del fondo de comercio de fusión desde 1 de enero de 2001; Que no admitir la deducción desde esa fecha daría lugar a una doble imposición en el ejercicio 2001.

  4. Por resolución del TEAC de 24 de julio de 2008, aquí objeto de impugnación se desestimó la expresada reclamación y se confirmó la resolución recurrida.

    TERCERO .- La cuestión discutida, relativa a los efectos temporales de la fusión por absorción en cuanto a la amortización del fondo de comercio, ha sido resuelta por esta Sala en diversas sentencias, en sentido opuesto al propugnado en la demanda. Así, cabe mencionar en primer lugar la dictada por la Sección 7ª de esta Sala el 16 de febrero de 2009 en el recurso nº 681/2007, que se expresa en los siguientes términos:

    " SEXTO : El tercer motivo de impugnación es la incorrecta regularización practicada por la Inspección, pues los efectos de la fusión de Supermercados E...S.A. por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 13 de Noviembre de 2013
    • España
    • 13 November 2013
    ...Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo número 381/2008 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del ANTECEDENTES DE HE......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR