STS, 26 de Septiembre de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:6311
Número de Recurso6593/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 6593/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Antonio Hurtado Cejas, en nombre y representación de ASOCIACIÓN CULTURAL ALFA Y OMEGA, bajo la dirección del Letrado de don Francisco José Rubiales López, contra los Autos de fecha 28 de julio y 7 de octubre de 2010, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 272/ 2010 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Ha sido parte recurrida GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Abogado de su Gabinete Jurídico; y el MINISTERIO FISCAL, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por ASOCIACIÓN CULTURAL ALFA Y OMEGA, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, habiendo correspondido por turno de reparto a la Sección 2ª, dando lugar al recurso contencioso-administrativo número 272/2010, interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la que la recurrente califica como vía de hecho, consistente en el precinto -que tuvo lugar el 9 de julio de 2010- de las instalaciones y equipo técnico utilizado para transmitir televisión en el Canal 58 desde el centro situado en el km. 8 de la Carretera BV 1415 (Barcelona).

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó Auto de fecha 28 de julio de 2010 , en el que se acordaba lo siguiente:

"Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo, de protección de los derechos fundamentales de la persona por inadecuación de procedimiento".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Súplica frente al Auto anterior, fue desestimado por otro de fecha 7 de octubre de 2010. Este último contiene una parte dispositiva que dice así:

"LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de reposición formulado por la parte actora, contra el - Auto dictado en este procedimiento en fecha 28 de julio de 2010 , el cual se confirma, con pérdida del depósito constituido en su día".

CUARTO

Notificada la anterior resolución, por la representación de ASOCIACIÓN CULTURAL ALFA Y OMEGA se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que tuviera por interpuesto recurso de casación contra el auto y acordara "revocar el mismo, acordando la admisión y la tramitación del recurso contencioso administrativo por vulneración de derechos fundamentales iniciado por esta entidad ".

SEXTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 11 de febrero de 2011, concediéndose, por providencia de 7 de marzo de 2011, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 28 de abril de 2011, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que lo desestime el recurso de casación, " confirmando íntegramente los Autos recurridos, con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente ".

SEPTIMO

El Fiscal, en defensa de la legalidad, formuló sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 6 de abril de 2011, terminando por suplicar a la Sala que inadmita "el recurso de casación por no haber sido observados los requisitos legalmente exigidos en la preparación e interposición del recurso, declarando -en su defecto- no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOAL contra los Autos de 28 de julio y 7 de octubre de 2010, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en el recurso contencioso-administrativo 272/2010 ), y ello con imposición de costas a la parte recurrente al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (art. 139.2 LRJCA )" .

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el presente recurso de casación los Autos de fecha 28 de julio y 7 de octubre de 2010, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 272/2010 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

En los mencionados autos se inadmitió por inadecuación de procedimiento el recurso interpuesto contra la que la recurrente calificaba como vía de hecho, consistente en el precinto -que tuvo lugar el 9 de julio de 2010- de las instalaciones y equipo técnico utilizado para transmitir televisión en el Canal 58 desde el centro situado en el km. 8 de la Carretera BV 1415 (Barcelona).

El recurso de casación contiene un único motivo de casación sin indicar el motivo legal en que se ampara, alegando en él la infracción de los arts. 14 y 28 CE .

SEGUNDO

El auto de fecha 28 de julio de 2100, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 272/2009 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona, señalaba en sus fundamentos de Derecho que:

"PRIMERO .- Resultan de lo actuado, en esencia, los siguientes antecedentes relevantes:

1) La DG de Comunicació ¡ Serveis de Difusió Audiovisuals de la Administración demandada, dictó resolución en fecha 10 de septiembre de 2008, por la que acordó:

"Primer. - Imposar a l'entitat "Radio Amistad" una multa de 60.000 (seixanta mil) euros, com a responsable de la comissió d'una falta molt greu consístent en l'emissió de tele visió per ones terrestres sense dísposar de titol habilitant, prevista a l'article 25 de la Llei 3 1/1987, de 18 de desembre, segons la redacció donada per l'article primer de la Llei 10/2005, de 14 de juny.

Sogons. - Ordenar a l'entitat esmentada al parágraf anterior el cessament amb carácter immediat de les emisions de televisió per ones torres tres realltzades sonso tito! habilitant sota la denominacló TV Amistad".

El acuerdo fue confirmado en vía de alzada, mediante resolución del Hble. Conseller de Cultura ¡ Mltjans de Comunicació de 24 de abril de 2009.

2) En fecha 20 de abril de 2010, la Sección Tercera de este Tribunal dictó sentencia en el rollo de apelación n° 75/2010 , seguido a Instancias de la Asociación Cultural Radio Amistad, en virtud de la cual, se confirmó el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso n° 6 de Barcelona, en el procedimiento 373/2009, por el que se había denegado la suspensión cautelar de la resolución del Hble. Conseller de Cultura de 24 de abril de 2009.

3) El 21 de abril de 2010, la Sección Tercera de este Tribunal dictó una segunda sentencia, esta vez en el rollo de apelación n° 54/2010 , acordando autorizar a la Administración demandada,

". . .para que a través de sus técnicos y con la asistencia, de ser precisa, do la Policía-Mossos d'Esquadra, pueda proceder a entrar en el domicilio o estudios de la Entidad Asociación Cultural Radio Amistad sitos en el finca del km. 8 de la Carretera de Cerdanyola (8V 1415) de Barcelona, a fin de llevar a cabo el precinto de las instalaciones y equipos técnicos utilizados para la emisión televisiva cuyo cese se ordenó en el expediente sancionador.. ..La entrada deberá tener lugar en horario de 9 a 18 horas dentro de los diez dios siguientes a la notificación de esta sentencia, debiéndose comunicar al Juzgado "a quo" el resultado e incidencias de tal diligencia".

4) Por la Administración demandada se solicitó del Juzgado de lo Contencioso n° 5 de Barcelona, una prórroga de dicho plazo, que fue acordada mediante Auto de fecha 22 de junio de 2010 , por plazo de 15 días, llevándose a cabo la entrada y precinto en fecha 9 de julio de 2010, según ya consta.

SEGUNDO - De cuanto antecede, se colige que el acto de precinto de referencia, del que la parte actora pretende deducir la lesión de los derechos fundamentales que invoca, se produjo en ejecución de una sentencia firme, dictada el 21 de abril de 2010 por la Sección Tercera de este Tribunal , y asimismo, previa autorización de prórroga del plazo acordada por el órgano a quo en aquel proceso, el Juzgado de lo Contencioso n° 5 de Barcelona, a tenor de Auto de 22 de junio de 2010 , en ejercicio este último de sus competencias de ejecución previstas en el art. 103.1 LJCA .

En tales condiciones, corresponde a dichos órganos, en primera o segunda instancia, ex arts. 8.6 y 80.1 b) y d) LJCA, conocer de cuantas incidencias se susciten en ejecución de las antedichas resoluciones judiciales, incluidas las que plantea la parte actora en el presente recurso, en relación con un acto administrativo destinado al debido cumplimiento de la sentencia firme de referencia, debiendo rechazarse ad límine consecuentemente, la pretensión de la parte actora de revisar la procedencia de dicha ejecución de sentencia, ante un órgano distinto del que la dictó y debe ejecutarla, y por ende incompetente para ello, siendo lo procedente en todo caso, plantear las cuestiones aquí suscitadas, a tenor de cuanto se ha razonado, ante el Juzgado de lo Contencioso n° 5 de Barcelona.

A la vista de todo ello y por demás, de la doctrina resultante de la STS, Sala 3 de 22 de octubre de 2008, rec. 6979/2005 , dictada en un supuesto asimilable, se está en el caso de acordar como se dirá"

En el auto de fecha 7 de octubre de 2010, confirmatorio del anterior auto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña razonó, como sigue:

"PRIMERO - Del relato de antecedentes contenido en el FJ 1° del Auto dictado en fecha 28 de julio de 2010 se colige, tal como se puso de manifiesto en el FJ 2° del mismo, que la supuesta "vía de hecho" imputada por la parte actora a la Administración demandada, de la que pretende aquélla deducir la lesión de los derechos fundamentales que invoca, 'se produjo en ejecución de una sentencia firme, dictada el 21 de abril de 2010 por la Sección Tercera de este Tribunal , y asimismo, previa autorización de prórroga del plazo acordada por el órgano a quo en aquel proceso, el Juzgado de lo Contencioso n° 5 de Barcelona, a tenor de Auto de 22 de junio de 2010 , en ejercicio este último de sus competencias de ejecución previstas en el art. 103.1 LJCA "

No obstante, la parte actora pretende seguir ignorando "el procedimiento judicial que suponemos existe" (sic, recurso de reposición, alegación 1ª), esto es, la ejecución de sentencia judicial firme para cuyo cumplimiento se llevó a cabo el acto de precinto de instalaciones que está en el origen del presente recurso, y abrir al respecto un frente procesal alternativo, llamado a enjuiciar los eventuales vicios del referido acto de ejecución, acordado en sentencia por otra Sección de este Tribunal.

Siendo así que, tal como se razonó igualmente en el Auto recurrido, "corresponde a dichos órganos (el Juzgado de lo Contencioso n° 5 de Barcelona y la Sección Tercera de este Tribunal), en primera o segunda instancia, ex arts. 8.6 y 80.1 b) y d) LJCA, conocer de cuantas incidencias se susciten en ejecución de las antedichas resoluciones judiciales, incluidas las que plantea la parte actora en el presente recurso".

SEGUNDO - La STC 31/84, de 7 de marzo , se plantea en su FJ 2° , en un supuesto asimilable (proceso de la Ley 62/78 ), ". . . si la elección del tipo procesal -y, por tanto, la elección del proceso específico- pertenece a la disponibilidad de la parte accionante, o si en esta elección de procesos, el Tribunal "ex officio" o a instancia de parte o del M° Fiscal, ostenta alguna facultad ejercitable "ab initio" evitadora de una indebida y hasta fraudulenta utilización de los instrumentos procesales".

"No puede ofrecer duda - continúa el TC - que entre los poderes del Tribunal se comprenden, en general, el disentir del trámite solicitado por el accionan te y ordenar que se utilice el que corresponda, o dirigir a éste, al inadecuadamente abierto, pues a esta conclusión es forzoso llegar partiendo de la naturaleza de la institución procesal. Corresponde a los poderes, y a las responsabilidades del Tribunal, constatar s en principio, la pretensión que se anuncia y cuyos elementos indispensables con figuradores de la pretensión a estos efectos deben ofrecerse en el escrito inicial del recurso, es de aquéllas para las que está previsto el tipo procesal especial".

Doctrina que aplica, con cita de otras, la STS, Sala 3 de 6 de junio de 2003, rec. 8163/99 , FJ 2° .

La STS, Sala 3 de 22 de octubre de 2008, rec. 6979/2005 , citada en el Auto recurrido, confirmó una resolución de similar naturaleza, dictada por este Tribunal, ó razonando en su FJ 4° que:

"En el caso presente, la lectura conjunta del escrito de interposición del recurso y de la resolución directamente impugnada en el proceso de instancia (la de 22 de julio de 2005 del Director General de Medios y Servicios Audiovisuales del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya), así como la constatación en las actuaciones de lo que en esta última se dice sobre la existencia de unas resoluciones anteriores sancionadoras y un auto judicial que no accedió a la suspensión de la ejecutividad de las sanciones accesorias del precinto, determinan que deba considerarse correcto el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en los autos que se recurren en la actual casación".

En este supuesto, no existe tan sólo un Auto como el que menciona el transcrito FJ, sino dos sentencias subsiguientes dictadas por otra Sección de este Tribunal, la segunda de la cuales se estaba ejecutando con ocasión del acto en el que la parte actora funda su recurso.

Considerado cuanto antecede, resulta pertinente la desestimación del presente recurso de reposición y la confirmación del Auto impugnado".

TERCERO

En el desarrollo del motivo único de la casación indica el recurrente que, tanto el auto de fecha 28 de julio , como del 7 de octubre del 2010 , vulneran los artículo 18 y 24 de la Constitución española. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con estas decisiones judiciales está arropando la incorrecta decisión de la Generalitat de Cataluña, de sancionar a una entidad ALFA Y OMEGA, contra la cual no había expediente sancionador ni autorización judicial de entrada.

Con esta decisión del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña está dando por válida la utilización de unas sanciones y autos de entrada, que eran contra otra entidad distinta y la utilizan para sancionar y entrar en el domicilio de la recurrente, contra la cual no había ni orden de entrada ni expediente sancionador alguno.

Afirma la parte recurrente que la Generalitat de Cataluña había levantado expediente Administrativo contra la Asociación Cultural Radio Amistad, concretamente el expediente sancionador: ETV-00103/08-DGCSDA, que emitía desde el domicilio de la hoy recurrente, como se justificó en el expediente administrativo que se aportó al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Entre los documentos aportados está el contrato de arrendamiento a nombre de Alfa y Omega. La Asociación Radio Amistad interpuso un proceso judicial y comunicó a la Generalitat que dejaba de emitir, y la Generalitat de Cataluña fue a precintar y comprobó que no había emisión, y así figura confesado por ellos mismos que no había emisión.

Añade que la Asociación Radio Amistad había abandonado las instalaciones de Alfa y Omega, y así constaba en el expediente Administrativo.

Después de un tiempo, y tras haber abandonado TV AMISTAD la emisión, ALFA Y OMEGA decide emitir en el mismo Canal 58 y también se lo comunicó a la Generalita. El documento figura en el expediente aportado en su momento al Tribunal.

Continúa su exposición afirmando que después de un año de que ALFA Y OMEGA estuviese emitiendo, y con pleno conocimiento de la Administración, con fecha 9 de julio del 2010, sin notificar a ALFA Y OMEGA auto alguno, con el expediente sancionador contra TV AMISTAD, es utilizado para cerrar TV ALFA Y OMEGA, la cual estaba identificada como ALFA Y OMEGA 3 (documento 17 del expediente que aportó).

En su opinión, entiende que se justificó que son dos entidades con personalidad jurídica y nada tiene que ver una con la otra. La Administración autonómica ha dejado a la recurrente en las más absoluta indefensión, pues nada pudo hacer, primero, porque no se le notificado decisión alguna, ni a la Asociación Cultural Radio Amistad.

Señala que, tras darse cuenta que no había emisión, los técnicos de Alfa y Omega subieron para comprobar qué pasaba, y se encontraron en la puerta de Alfa y Omega un escrito donde no se informaba ni del Juzgado que había dado la autorización. Contra esta acción de la Generalitat interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo de derechos fundamentales de la persona, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, inadmitió el recurso por inadecuación del procedimiento.

Indica en su recurso que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su segundo Auto manifiesta que ALFA Y OMEGA eligió el proceso inadecuado, según se desprende de lo razonado en la parte final del Auto que es objeto este recurso de casación, y añade: "No obstante, la parte actora pretende seguir ignorando "el procedimiento que suponemos existe", y sigue justificando que la competencia para resolver es del Juzgado de lo Contencioso número 5 de Barcelona.

Entiende la parte que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña solventa la cuestión "suponiendo que hay otro proceso", y parece que no se da cuenta que contra la recurrente no había expediente sancionador alguno, no había orden ni auto judicial alguno, por lo que concluye afirmando que la entrada en el domicilio de ALFA Y OMEGA es una violación del domicilio según el artículo 18 de la Constitución española.

Sostiene el recurrente que el auto no responde a ALFA Y OMEGA sino a TV AMISTAD. Solo basta con leer el auto, para darse cuenta que el Tribunal no responde a Alfa y Omega sino a TV AMISTAD, y hay que decir que TV AMISTAD nada tiene que ver en este proceso, pues no se precintó su instalación sino la de Alfa y Omega.

Creé la parte que el Tribunal se confundió y el recurrente era TV AMISTAD lo que se desprende del siguiente razonamiento literal que dice: "En este supuesto, no existe sólo un auto como el que menciona el transcrito FJ, sino dos sentencias subsiguientes dictadas por otra sección de este Tribunal, la segunda de las cuales se estaba ejecutando con ocasión del acto en el que la parte actora funda su recurso".

Afirma que el Tribunal no respondió a Alfa y Omega, sino a TV AMISTAD, puesto que no hay ni auto, ni sentencia, ni expediente contra ALFA Y OMEGA, y no puede el Tribunal decir que hay autos o sentencias con otra entidad distinta que nada tienen que ver con el recurrente para justificar la actuación anticonstitucional de la Generalitat Cataluña.

En consecuencia entiende el recurrente que ha utilizado el proceso judicial adecuado, por cuando se han vulnerado los artículos 18 y 24 de la Constitución española, al haber entrado en un domicilio sin orden judicial, pues la orden que supuestamente tenían, era contra otra entidad que hacía un año que no estaba en el domicilio y la Administración lo comprobó además de que la propia entidad TV AMISTAD se lo había comunicado y así consta en la documentación aportada.

Por lo tanto el Tribunal no debió dar cobertura a una acción de la Administración que atenta contra el artículo 18 y 24 de la Constitución Española, porque la Administración no ha justificado que notificó el auto de entrada, ya sea que hubiese notificado a Alfa y Omega o a Radio Amistad, por lo tanto es una forma arbitraria de la Administración.

Cita en el Recurso de Casación como infringidas las Sentencias nº 55/2003 de 24 marzo de 2003 (rec. 922/2000 ), la sentencia nº 171/1997 de 14 de octubre de 1997 , del Tribunal Constitucional la Sentencia de 29 de abril de 2004 (rec. 11842/1998) del Tribunal Supremo que transcribe.

En el sentir del recurrente se ha cumplido todos los requisitos que indican la Ley, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y Tribunales de Justicia de diferentes autonomías, pues desde un primer momento justificó que se había violado los derechos fundamentales a luz del artículo 18 y 24 de la Constitución Española. El Tribunal inadmitió el recurso por inadecuación del procedimiento, entendiendo que no se ha producido vulneración alguna, pero no cabe inadmitir por esa causa, porque si ha producido o no la violación a ese precepto constitucional debe debatirse en el momento procesal oportuno, de otra manera está dictando una resolución inadmisoria antes de tiempo y sin entrar en el fondo del asunto.

Además el recurrente pone de relieve que la sentencia en que se funda el Tribunal de Instancia para denegar la admisión del recurso; esto es, la sentencia de 22 de octubre de 2008 recurso 6979/2005 , nada tiene que ver con lo que lo se debate en el presente proceso que es la violación del domicilio y la indefensión como en el presente caso.

Las exigencias formales habrán de considerarse cumplidas cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales. Debiéndose señalar, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar su certeza ni su corrección jurídica.

Todos los requisitos que pide la sentencia del Tribunal Supremo se cumplen en el presente caso pues el acto que se recurre: A- la no notificación del auto de entrada, entra en el domicilio de mi representada, romper la cerradura, violación del domicilio según el articulo 18 de la Constitución Española. B.- Al no notificar a mi representada el auto de entrada ni haber ningún indicativo en el acta de precinto, qué juzgado había dictado el auto, se causa indefensión, afectando a la tutela judicial efectiva, artículo establecida en el artículo 24 de la Constitución. C.- El domicilio en que se ejecutó no es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada. D.- La Administración tenía perfecto conocimiento que quien era el titular del domicilio y que de la actividad era titular mi representada Alfa y Omega.

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Abogado de su Gabinete Jurídico, alega, en síntesis, que el recurso carece de cualquier estructuración en "motivos" (artículos 88 y 92 de la Ley Jurisdiccional ) y no se llega a formular una crítica clara a los razonamientos de los autos recurridos, sino que la parte recurrente se refiere, esencialmente, a cuestiones que serían propias de un debate sobre el fondo de lo que pretendía discutir, en el marco del recurso que interpuso, olvidando que lo que es susceptible de discusión en este recurso de casación sería, únicamente y exclusivamente, lo indicado en los autos recurridos, que implican la inadmisión del recurso, en tanto que lo planteado seria propio de un incidente de ejecución de sentencia.

Sostiene que el recurso la parte recurrente hace referencia, de forma repetida, a la distinción entre la Asociación Cultural Alfa y Omega (quien interpuso el recurso del que dimana el presente recurso de casación) y la Asociación Radio Amistad (que es quien emitía, sin autorización, cuando se dictó la resolución ordenando el cese de emisiones, cuyo incumplimiento dio lugar a la solicitud de autorización de entrada, a efectos de precintar los equipos con los que se difundían las emisiones) y se señala, repetidamente, que en el momento en que se produce el precintado el responsable de las emisiones ya no era la Asociación Radio Amistad, sino la Asociación Cultural Alfa y Omega. Interesa a esta parte poner de manifiesto que dicha distinción resulta claramente forzada, como ya ha señalado el propio Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en otros recursos.

Añade que la propia parte recurrente aportó en su momento un contrato de arrendamiento del año 1996, mediante el que la Asociación Cultural Alfa y Omega alquilaba la finca situada en el Km. 8 de la Carretera de Cerdanyola (BV 1415) y, por tanto, aunque formalmente quien emite es la Asociación Cultural Radio Amistad, lo hace desde una finca que ya ocupa (en méritos de dicho contrato de arrendamiento) la Asociación Cultural Alfa y Omega, siendo evidente, por tanto, la unidad entre una y otra, máxime cuando no se ha aportado documento alguno que justifique la utilización de la finca y las instalaciones emisoras por parte de la Asociación Cultural Radio Amistad.

A ello debe añadirse, dice la Generalitat que, de acuerdo con las certificaciones aportadas, la programación emitida en su momento por la Asociación Cultural Radio Amistad y la emitida, con posterioridad, por la Asociación Cultural Alfa y Omega, es exactamente la misma.

Resulta evidente, para la Administración, que Alfa y Omega alquila la finca desde donde se emite, que las emisiones se hacen a través de la Asociación Cultural Radio Amistad y que cuando se pretenden precintar las instalaciones desde las que se realizan las emisiones, se dice, como estrategia a efectos de frustrar dicho precintado, que Radio Amistad ya no emite, que quien emite es la Asociación Cultural Alfa y Omega, con lo que se pretende que todo lo actuado no sirva para nada y se deba iniciar, de cero, un expediente para impedir las mismas emisiones, realizadas, en este momento, por Alfa y Omega, lo que supone un claro abuso del derecho y un ejercicio antisocial del mismo.

Concluye su exposición señalando que es evidente que la actuación de Alfa y Omega y la Asociación Cultural Radio Amistad supone un intento burdo de dilatar, impedir, la ejecución del precintado, a partir de la comunicación de un cambio de responsable de las emisiones. Fijémonos que es justo cuando se comunica la fecha y hora del precintado, que Radio Amistad comunica que ha dejado de ser responsable de las emisiones y Alfa y Omega asume dicha responsabilidad. Ahora bien, ni una ni otra acompañan ningún documento justificativo de este supuesto cambio de gestión y las emisiones siguen siendo las mismas, es decir, las de TV Amistad, sin ningún cambio de programación.

Consideraciones que han sido señaladas por otras secciones del propio Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en otros recursos, citando la Sentencia número 979, de 23 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el rollo de apelación 450/2010 , que transcribe.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL en defensa de la legalidad alega que en primer lugar la lectura del escrito de preparación y del escrito de interposición del recurso de casación muestran con evidencia que la parte recurrente no cumplió con la carga de consignar los requisitos de forma, relativos a los supuestos del artículo 87 y motivos del artículo 88 , que exigen los artículos 89.1 y 92.1 LRJCA , inobservancia de lo preceptuado que no puede entenderse como un defecto subsanable ( STS 10/2/2011 FJ 2º), tal como insta la representación del recurrente en el suplico del escrito de 6/12/2010 dirigido a esa Sala, ya que no se trata de un simple defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, estableciendo el artículo 93.2.a) LRJCA que la Sala del Tribunal Supremo dictará auto de inadmisión si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos, pudiendo declararse también la inadmisibilidad -según el artículo 95.1 - en la sentencia que resuelva el recurso de casación si concurre alguno de los motivos del artículo 93.2 .

Por las razones legales y jurisprudenciales expuestas, careciendo el recurso de las exigencias expresadas en la Ley Jurisdiccional, entiende que pudiera ser procedente que se formule un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación por su defectuoso planteamiento y formalización en el anuncio y en la interposición.

En segundo lugar, argumenta que, aunque la Asociación Cultural Alfa y Omega observó aparentemente los requisitos formales del artículo 115.2 LRJCA , la lectura conjunta del escrito de interposición del recurso y del acta levantada del acto de precinto para cese de emisión, así como la existencia de anteriores resoluciones administrativas sancionadoras y resoluciones judiciales pronunciándose sobre la denegación de la suspensión de la sanción de cese y autorizando la entrada en el centro emisor para impedir prosiguiera la ilegal emisión adoptando medidas de precinto, todos estos datos revelan que la vulneración de derechos fundamentales que pretendía hacerse valer a través del proceso especial 272/2010 en ningún caso sería propiamente imputable al acto de precinto de 9 de julio de 2010, objeto de impugnación del proceso especial 272/2010, pues el polémico cese de emisión ya había sido decidido en las Resoluciones administrativas de 10/9/2008 y 24/4/2009, la Sentencia de 20/4/2010 de la Sección Tercera que denegó la suspensión cautelar de su ejecución, la Sentencia de 21/4/2010 de la misma Sección que autorizó la entrada al centro emisor para el precinto, y el Auto de 22/6/2010 del Juzgado nº 5 de lo Contencioso-administrativo de Barcelona que prorrogó el plazo para el concreto acceso el día 9 de julio de 2010.

Afirma el Ministerio Fiscal que el acto de precinto impugnado vino a llevar a la practica la ejecutividad que corresponde por si a las resoluciones sancionadoras (arts. 94, 111.1 y 138.3 Ley 30/1992 ), pero habiéndose acordado el cese de la emisión televisiva ilegal en virtud de resoluciones administrativas y judiciales anteriores que no son objeto de impugnación en el proceso jurisdiccional 272/2010.

Concluye su exposición indicando que , faltando explicación sobre las razones que permitieran apreciar en el concreto acto impugnado en el actual proceso 272/2010 virtualidad para ser causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, no puede considerarse que el escrito de interposición del recurso para protección de derechos fundamentales haya cumplido con el requisito exigido en el artículo 115.2 LRJCA para que el procedimiento intentado pueda ser declarado admisible, y consiguientemente no comparte las infracciones legales y jurisprudenciales señaladas en el recurso de casación (argumento STS 22/10/2008, Rec. Cas. 6979/2005), de manera que considera correcto el criterio de la Sección Segunda al declarar la inadecuación del procedimiento de protección especial -"evitando la indebida y hasta fraudulenta utilización de los instrumentos procesales" ( STC 31/84 y STS 6/6/2003 )- y la competencia de otros órganos judiciales para conocer de las incidencias que pudieran suscitarse en la ejecución de las antedichas resoluciones a tenor del artículo 103.1 LRJCA , a lo que puede añadirse, la previsión del artículo 109.1 LRJCA que dispone: la Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución. Todo ello, sin perjuicio de estar facultada la Asociación recurrente a ejercer -por transmisión del objeto litigioso- los derechos derivados de la sucesión procesal que admite el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

Para resolver adecuadamente el presente recurso de casación es preciso hacer una breve exposición de los hitos procesales que obran de las actuaciones:

  1. - En el expediente sancionador ETV 00103/08, se dictó resolución por el Conseller de Cultura y Medios de Comunicación en fecha 24 de abril de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Comunicación y Servicios de Difusión Audiovisuales de fecha 10 de septiembre de 2008, por la que se impuso a TV AMISTAD una sanción de multa de 60.000 euros, por emitir televisión local por ondas terrestres sin disponer de título para ello, a través del Canal 58 de la banda UHF (centro emisor en la carretera BV-1415, Km. 8 de Barcelona), y a la vez se le ordenó el cese inmediato de dichas emisiones, cese al que ya se la había compelido en anteriores requerimientos de 27 de junio de 2007 y 17 de marzo de 2008, y respecto del cual se le había emplazado al precinto voluntario en fecha 18 de abril de 2008.

  2. - Contra dicha resolución TV AMISTAD interpuso el recurso contencioso-administrativo 373/2009 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Barcelona, y solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sanción de cese que fue denegada por Auto de 5 de noviembre de 2009.

    1. - La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña confirmó en apelación (rollo 75/10) por Sentencia nº 326 de 20 de abril de 2010 , el auto por el que se denegaba la medida cautelar.

  3. - La misma Sección Tercera, por Sentencia nº 331 de 21 de abril de 2010, dictada en el Rollo de apelación 54/10 , tras estimar el recurso de apelación, contra un auto por el que se denegó la autorización de entrada acordó: " En su lugar se autoriza a la Dirección General de Comunicación y Servicios de Difusión Audiovisuales para que a través de sus técnicos y con la asistencia, de ser precisa, de la Policía-Mossos d'Esquadra, pueda proceder a entrar en el domicilio o estudios de la entidad Asociación Cultural Radio Amistad sitos en la finca del Km. 8 de la Carretera de Cerdanyola (BV 1415) de Barcelona, a fin de llevar a cabo el precinto de las instalaciones y equipos técnicos utilizados para la emisión televisiva cuyo cese se ordenó en el expediente sancionador ETV-00103/08-DGCSDA. La entrada deberá tener lugar en horario de 9 a 18 horas dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, debiéndose comunicar al Juzgado "a quo" el resultado e incidencias de tal diligencia. Sin pronunciamiento en costas ".

  4. -El día 9 de julio de 2010, se procedió al precinto de los equipos, levantándose Acta, en la que solo consta la presencia de miembros de la Administración Pública.

  5. - La representación de la ASOCIACIÓN ALFA Y OMEGA presentó recurso contencioso-administrativo el día 21de julio de 2010 por el cauce del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de los artículos 114 y ss. LRJCA ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña, aduciendo vía de hecho de la Administración que vulneraba los derechos de los artículos 18 y 24 de la Constitución (inviolabilidad del domicilio y proscripción de la indefensión), por cuanto ALFA Y OMEGA, actual titular de la actividad precintada, no había intervenido en procedimiento administrativo o judicial alguno para defender sus derechos, suplicando la revocación o anulación del acto recurrido.

  6. - El conocimiento del recurso correspondió a la Sección Segunda, siendo registrado con el nº 272/2010, que por Auto de 28 de julio de 2010 inadmitió el recurso por inadecuación del procedimiento (art. 117.3 LRJCA ), considerando que el precinto se había acordado en ejecución de la sentencia firme de 21 de abril de 2010 de la Sección Tercera , tras autorizar el acceso el Juzgado nº 5 Contencioso-administrativo en ejercicio de las competencias de ejecución del artículo 103.1 LRJCA , "rechazando la apertura de otro frente procesal alternativo para enjuiciar eventuales vicios de un acto de ejecución acordado en sentencia por otra Sección del mismo Tribunal por ser a los citados órganos judiciales a quienes correspondía conocer de cuantas incidencias se suscitasen", esgrimiendo en apoyo la argumentación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22/10/2008 .

  7. - Contra el anterior Auto, ALFA Y OMEGA interpuso recurso de súplica, exponiendo las mismas razones que le condujeron a interponer el procedimiento especial, esgrimiendo además falta de motivación del Auto recurrido, desestimándose el recurso por Auto de la Sección de 7 de octubre de 2010 que reiteró la inadecuación del procedimiento y la procedencia de acudir a los órganos judiciales conocedores de la ejecución.

  8. -El objeto del presente recurso de casación son los Autos de fecha 28 de julio y 7 de octubre de 2010, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 272/ 2010 .

SEPTIMO

Expuestas las tesis contrapuestas de las partes en esta casación, debemos comenzar por indicar que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Entre otras podemos citar la Sentencia de 10 de noviembre de 2004 (Rec. de Casación 6647/1999 ) y Sentencia de 29 de junio 2009, (Rec. de Casación 1911/2008 ).

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual, para apreciar esta causa de inadmisibilidad, no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

Esta misma línea jurisprudencial, aunque la causa de inadmisión entonces aplicada fuera diferente, se siguió en la reciente Sentencia de esta Sección de fecha 22 de junio de 2011 (Rec. de Casación 179/2009 ).

Esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así, en Sentencia de trece de diciembre de dos mil cinco, recurso de casación número 3021/2000 (Sección 4 ª) en su Fundamento de Derecho, nos referimos a lo expuesto en la Sentencia de 16 de octubre de 2000 , en la que expresamos que «el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001 ).»

En la misma línea, la sentencia de seis de marzo de dos mil ocho, recurso de casación número 4394/2007 (Sección 4 ª) en el F.D. 2º , expuso que «la finalidad de este recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otros, en el Auto de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación núm. 5754/2004 ). »

En el caso actual se debe advertir que lo que la recurrente denomina vía de hecho, es la ejecución de una sentencia dictada en un proceso, en el que ella no fue parte, y que lo que hace el auto recurrido, no es pronunciarse sobre si existía o no vulneración de los derechos fundamentales, cuya tutela se pretendía, sino inadmitir el recurso, por entender que la pretensión deducida debería formularse en el proceso en que se llevó a efecto la medida de ejecución. En otros términos, no se trata de un juicio anticipado sobre la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales, cuya tutela se pretendía, juicio anticipado que nuestra jurisprudencia proscribe, sino de una resolución en la que, sin pronunciarse sobre dichas alegadas vulneraciones, lo que hace el Tribunal es indicar cual era el órgano judicial y procedimiento ante el que podría deducirse, situación esta que no es la contemplada en la jurisprudencia que la recurrente cita.

Por otra parte, una lectura detenida del recurso de casación, tal y como se ha transcrito mas arriba, lleva a la conclusión que el recurrente no combate ese razonamiento del auto de instancia en el que se funda la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, sino que lo que hace es formular ante este Tribunal Supremo en vía casacional la misma pretensión que habría formulado en la instancia.

Es claro que al actuar así no se atiene a las exigencias formales de la casación, por lo que procede desestimar el recurso.

OCTAVO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 6593/2010, interpuesto por el Procurador Don José Antonio Hurtado Cejas, en nombre y representación de ASOCIACIÓN CULTURAL ALFA Y OMEGA, bajo la dirección del Letrado de don Francisco José Rubiales López, contra los Autos de fecha 28 de julio y 7 de octubre de 2010, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 272/ 2010 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona, con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el Fundamento de Derecho último.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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