STS, 7 de Octubre de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:6244
Número de Recurso6288/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 6288/2009, interpuesto por Doña María , que actúa representado por la Procurador de los Tribunales Doña Silvia Virto Bermejo, contra la sentencia de 31 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección octava, recaída en el recurso contencioso administrativo 85/2007 , en el que la misma interesada impugnaba la desestimación de su reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del fallecimiento de su padre en el Hospital Universitario de Móstoles.

Siendo parte recurrida la entidad Zurich España cia. de Seguros y Reaseguros, representada mediante el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 85/2007, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos contra el Servicio Madrileño de Salud , terminó por sentencia de 31 de julio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo debemos condenar y condenamos a la Administración demandada a que abone a la actora la cantidad de 6.000 Euros. Sin costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 27 de octubre de 2009 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 4 de noviembre siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare la responsabilidad de la Administración demandada por los daños provocados, y sea condenada a indemnizar por los daños provocados en el importe de 300.000 euros e intereses, con sustento en los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 139.1 y 141 de la Ley 30/92 , en relación con el Real Decreto 429/93, artículo 106.2 de la Constitución, Ley 30/95 y artículo 1902 del Código civil . La Sentencia combatida no aplica los criterios Jurisprudenciales y normativos en cuanto a los requisitos necesarios para el surgimiento de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración e infringe, además, los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 26/1984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. SEGUNDO.- Por valoración ilógica, irracional, inverosímil y arbitraria de la prueba pericial, obviando e inaplicando el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y omitiendo datos suficientemente demostrados de constatada y notoria influencia en el pleito. En el desarrollo de la sentencia recurrida existe un evidente error en la valoración de la prueba y una valoración ilógica y arbitraria de la misma. 3º.- Con apoyo en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1988 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio al infringir las normas reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión con infracción del artículo 24 CE , por falta de motivación e incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todos los extremos planteados.".

CUARTO

La entidad Zurich España cia. de Seguros y Reaseguros interesó en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

QUINTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2011, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de septiembre del año dos mil once, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, tras declarar que los hechos a tener en cuenta para la resolución del recurso son los siguientes: "

"1º Que la actora es hija de Abelardo nacido el 8 de marzo de 1918; 2° Que con antecedentes de bronquiectasias, cardiopatía isquémica, insuficiencia cardiaca, marcapasos desde enero de 1999, bacteriemia primaria extrahospitalaria, hipertensión arterial, deterioro cognitivo de años de evolución, parkinsonismo, y degeneración macular asociada a la edad de tipo atrófico, Abelardo acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles para revisión de lesión de hombro sufrida dos días antes a causa de accidente de tráfico el 12 de noviembre de 20044, volviendo el día 15 siguiente y tras la exploración y pruebas fue diagnosticado de infección respiratoria ICC leve sin I; 3º Que posteriormente acude en repetidas a atención primaria, y el 1 de enero de 2005 va al Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles donde después de explorarle y realizarle pruebas el juicio clínico es mareo en probable relación con sufrimiento miocárdico en paciente con mala situación basar, prefiriendo la hija no dejarle en observación, dándole de alta con prescripción de observación domiciliaria y manteniendo la medicación; 4° Del 2-1-05 al 5-1-05 permanece en observación en el referido Hospital con el juicio clínico de síndrome coronario agudo, manteniéndose el tratamiento; 5° Posteriormente acude a atención primaria, y el 19-1-05 es derivado al Servicio de Urgencias del Hospital referido donde tras la exploración física y pruebas complementarias se emite el juicio clínico de insuficiencia cardiaca crónica en paciente con cardiopatía isquémica hipertensiva y demencia senil, dándole de alta con incremento en el tratamiento diurético y control por su médico; 6° El 21-1-05 se registran, en atención primaria, los datos del informe de Urgencia y se realiza la prescripción, siendo derivado a través del SUMA 112 el 23 de enero de 2005 al Servicio de Urgencias; 7° Su evolución no fue mala hasta el 28-01 -05, que empeoró y real de tórax se manifestó la existencia de neumonía en lóbulo inferior L infiltrado en lóbulo inferior derecho, falleciendo el día 4 de febrero de 2005, siendo el juicio clínico por exitus: neumonía intrahospitalaria, deterioro cognitivo moderado-severo, raabdomiolisis de causa poco clara (en probable relacion con agitación y fIibrilo fluter con respuesta ventricular controlada.".

Fundamenta la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y del reconocimiento de la situación jurídica individualizada en el supuesto que enjuicia:

"En el supuesto de auto, teniendo en cuenta tanto la historia clínica del padre de la recurrente si bien inicia su descompensación como consecuencia de un accidente de tráfico, la doctrina expuesta más arriba, y que a la vez nos encontramos neumonía nosocomial que aparezca en un paciente que lleva más de 48 ingresado en el hospital, siendo dos las causas de pedir: defectuoso proceso asistencial y adquisición de infección en el Centro Hospitalario, que han de ser estudiadas por separado. Así, en primer lugar y en lo que afecta al proceso asistencial en ningún momento ha quedado acreditada mala praxis por parte de los facultativos pues tanto en asistencia primaria como en los Servicios del Hospital de Móstoles le fue prestada la asistencia que requería su estado teniendo en cuenta las circunstancias personales del fallecido, y es aquí donde entra el estudio de la infección nosocomial que admite la pericia de la codemandada y que el perito judicial entiende que el factor desencadenante o al menos favorecedor de la misma fue la rotura del aire acondicionado del Centro Hospitalario; por lo cual, dicho lo anterior, teniendo en cuenta toda y cada una de las circunstancias que concurren en la persona del fallecido, así como que la cantidad solicitada se integra en un "quantum" sin justificación o razonamiento alguno, el Tribunal, como pretium doloris, fija la indemnización en 6.000 Euros, que es la cantidad a la que condena a la Administración a abonar a la recurrente.".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación denuncia la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando, en síntesis, que la sentencia carece de la suficiente motivación y no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas.

Mas padece el motivo el vicio que precisamente reprocha a la Sentencia, por cuanto consiste en la cita doctrinal sobre la razonabilidad de la actuación jurisdiccional y la finalidad a que atiende la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, pero carece de la expresión de cómo a su sentir de aquellos asertos de general aceptación se justifica en el caso la infracción que denuncia.

Así, el recurso no identifica qué alegación sustancial o pretensión ha quedado sin decidir, ni resulta además fácilmente aprehensible, considerando que la sentencia que impugna ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la denegación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, y le ha reconocido la situación jurídica individualizada a una indemnización por los daños y perjuicios con ocasión del funcionamiento del servicio público sanitario, resolviendo de esta manera la totalidad de las cuestiones deducidas en el proceso jurisdiccional, sin atisbo de la incongruencia omisiva denunciada.

Sucede de parecida manera respecto la alegación de falta de motivación de la resolución que se recurre, que tiene como única referencia " El TSJ Madrid pretende salvar el derecho a la motivación de la Resolución con esta frase: "(...) teniendo en cuenta toda y cada una de las circunstancias que concurren en la persona del fallecido, así como que la cantidad solicitada se integra en un "quantum" sin justificación o razonamiento alguno, el Tribunal, como Premium dolores, fija indemnización en 6.000 Euros, que es la cantidad a la que condena la Administración a abonar a la recurrente .", sin que identifique la razón por la que de aquella fundamentación reputa que la decisión adoptada no explícita la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, o no permite su control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

La fundamentación de la sentencia es en este aspecto ciertamente breve, pero ello no supone insuficiencia de motivación, considerando que la indemnización que se solicita y reconoce viene exclusivamente referida al resarcimiento del daño moral por el fallecimiento del padre de la recurrente, cuyo concepto alude, como declaramos en Sentencia de 19 de febrero de 2008, recurso 2717/2005 , al causado al conjunto de derechos y deberes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral que, en cuanto no es objeto de un sistema de tasación legal, ni puede calcularse directa o indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, que además en el caso la sentencia delimita, desde una vertiente positiva, por las circunstancias concurrentes en el paciente, que razonablemente consiste en el estado patológico anteriormente descrito, y, por otra negativa, cual es la falta absoluta de razonamiento en los escritos procesales de la recurrente del porqué valora el daño moral en aquel otro importe que reclama en demanda, que sin explicación añadida decide casi duplicar en su escrito de formalización del recurso que ahora resolvemos, impidiendo con este silencio argumentativo otra mayor respuesta que fuera su bilateral consecuencia.

TERCERO

Los dos restantes motivos de casación denuncian, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de distintos preceptos en cuanto, alega, la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba e inaplica por ello los criterios jurisprudenciales y normativos sobre los requisitos necesarios de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que resolvemos de manera conjunta por tener como común denominador la pretensión de combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, que reputa ilógica, arbitraria e irrazonable al referir que la Sentencia desconoce las explicaciones y las conclusiones de la prueba pericial emitida en el recurso contencioso-administrativo por el Dr. Olegario , pese que la propia sentencia declara que el factor desencadenante del fallecimiento del padre de la recurrente fue su infección nosocomial, conforme viene expuesto en la prueba pericial aportada por la codemandada y en el dictamen pericial judicial a que alude el presente motivo, que por ello acuerda estimar el recurso y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Si bien es reiterada doctrina de esta Sala que establece que sólo muy excepcionalmente cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, en los casos de errores patentes y ostensibles padecidos por dicha Sala o cuando las conclusiones alcanzadas por ella sean absolutamente ilógicas y carentes de todo fundamento, aquí lo que sucede es que ninguna discrepancia podemos observar con la valoración que del conjunto de los informes obrantes en las actuaciones y restante actividad probatoria realiza el Tribunal a quo , con cita y aceptación del dictamen pericial en que se sustenta el motivo, ni de la conclusión que la atención sanitaria que se prestó al reclamante es causa de la declaración de su responsabilidad patrimonial.

Siendo todo esto así, la finalidad del motivo no parece dirigida a combatir la valoración de la prueba efectuada por la sentencia, como de la individualización del daño moral que acuerda reconocer, que como dijimos en el anterior fundamento tiene un alto componente subjetivo y carece de sistema alguno de tasación, a lo que debemos ahora añadir que, como dijimos en nuestra Sentencia de 20 de septiembre de 2010, recurso 5568/2008 , constituye también doctrina reiterada de esta Sala, expresada en la sentencia de 9 de junio de 2009, recurso 1822/2005 , que "la cuantificación de la indemnización, que ha de calcularse con arreglo a los criterios establecidos en el art. 141 de la Ley 30/92 , se viene considerando como una cuestión de hecho que corresponde fijar al Tribunal de instancia y por lo tanto, como señala la sentencia de 10 de junio de 2002 , citada por la de 18 de enero de 2005 "sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas - sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero , 14 y 23 de marzo , 14 y 25 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 ; 23 y 30 de enero , 27 de febrero , 3 de julio y 25 de septiembre de 1999 ; 18 de octubre de 2000 , y 23 y 30 de julio de 2001 ", añadiendo la sentencia de 2 de marzo de 2005 que "como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional", o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004 , cuando se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio.".

Circunstancias que en el presente caso alega el recurrente sin aportar términos de comparación para reputarla irracionalmente baja atendiendo al criterio indemnizatorio usualmente seguido por la Sala en supuestos similares, ni fundamentar y explicar las razones determinantes de su particular criterio, en virtud del cual entiende que la valoración de la reparación del daño no se ajusta a la lógica y por ello resulta arbitraria, por lo que tampoco esta alegación puede prosperar.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.000 euros; dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Doña María , representada por la Procurador de los Tribunales Doña Silvia Virto Bermejo, contra la sentencia de 31 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección octava, recaída en el recurso contencioso administrativo 85/2007 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la de 1.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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