SAP Tarragona 393/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución393/2010
Fecha18 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 244/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 174/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE EL VENDRELL

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

  1. JOAN PERARNAU MOYA

    MAGISTRADOS

  2. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

    D.SERGIO NASARRE AZNAR (SUPLENTE)

    En la ciudad de Tarragona, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.

    Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano y D. Geronimo representado en la instancia por el Procurador D. José Román Gómez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de El Vendrell, en fecha de 12-2-2009 , en autos de juicio ORDINARIO número 174/06 en los que figura como demandante D. Cipriano y D. Geronimo y como demandados HEREDEROS DE Norberto y DÑA. Filomena .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Primero: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Cipriano y Geronimo contra Filomena y los herederos de Norberto referida en el encabezamiento de esta resolución. Las costas procesales de la demanda son impuestas a los demandantes.

Segundo: Y Debo estimar y estimo íntegramente la reconvención formulada por Filomena contra Cipriano Geronimo , y, en su consecuencia:

  1. Es declarada la nulidad del contrato privado de compraventa suscrito el 20 de enero de 1.984, entre Norberto , de una parte; y Cipriano Geronimo , de otra; que tenía por objeto la finca registral nº NUM000 , sita en el término municipal de Santa Oliva.

  2. Como consecuencia de la nulidad del contrato, son condenados los actuales ocupantes, los demandantes, a que desalojen la finca objeto del mismo, dejándola libre, vacua y expedita, debiendo restituir el vendedor el precio obtenido por la venta, con sus intereses.

Las costas procesales de esta reconvención son impuestas a los demandantes."

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA 0sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por ambos DEMANDADOS se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SERGIO NASARRE AZNAR

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) error en la apreciación de la prueba con relación al consentimiento de la esposa a la venta de la finca objeto del litigio de Santa Oliva; el juzgador de instancia consideró que la Sra. Filomena no dio su constentimiento para la venta de la finca en cuestión cuando de las pruebas obrantes en autos se desprende lo contrario: pacífica posesión de la finca por los compradores desde 1984; el pago de la compra-venta se realizó en una cuenta bancaria de titularidad común del Sr. Norberto y de la Sra. Filomena ; 2) la finca objeto del litigio no se encuentra en la relación de bienes gananciales del matrimonio que se recoge en el convenio de separación de ambos cónyuges de 1988; 3) la información catastral tiene presunción de certeza según el art. 108.4 Ley 58/2003 LGT y ni el Sr. Norberto ni la Sra. Filomena hicieron gestión alguna para volver a ostentar la titularidad catastral, de manera que no han satisfecho el IBI todo este tiempo; 4) la testigo Sra. Inmaculada señala que la finca se había puesto a la venta; 5) evasivas en el interrogatorio de la Sra. Filomena y claridad de los hechos en el de los Ss. Cipriano y Geronimo ; 6) violación del art. 1375 CC : 7) violación del art. 1301 CC , porque la acción está caducada, al haber transcurrido 4 años desde la disolución de la sociedad conyugal o desde que el cónyuge tuvo conocimiento del acto de disposición del otro ( STS 20-9-2007 ) y la Sra. Filomena tuvo conocimiento de a venta desde el año 2000; 7) violación del art. 453 CC , subsidiariamente, porque debería condenarse a la liquidación del estado posesorio de la finca, en tanto que los compradores lo han sido de buena fe.

A ello se opone la demandada SRA. Filomena : que la posesión pacífica e ininterrumpida sólo puede tenerse en cuenta si la Sra. Filomena hubiese conocido la venta. El demandado Sr. Norberto declaró que la venta se hizo sin el conocimiento de la Sra. Filomena . Tampoco tienen que ver los ingresos en la cuenta bancaria, dado que en ningún sitio figura que fueran a cuenta del precio de venta de la finca en cuestión y su número les fue dado por el Sr. Norberto y no por la Sra. Filomena . Que sí aparece tal finca en la liquidación de la sociedad de gananciales, como "parcela existente en El Vendrell (Tarragona)", dado que pertenece a tal Registro de la Propiedad y se firmó ante notario de El Vendrell y que no tiene ninguna otra finca en Cataluña. Del mismo modo rebate el resto de argumentos de la recurrente, especialmente que la Sra. Filomena no se refirió al año 2000 cuando recibió las llamadas. Los actores sabían que los propietarios de la finca eran el Sr. Norberto y la Sra. Filomena . Que la sociedad no aparece disuelta en el Registro de la Propiedad. Que el art. 1377 CC requiere el consentimiento de la esposa.

Por su parte, los Srs. Dña. Isidora , Dña. Tania y Dña. Carmen también se oponen, señalando que la Sra. Filomena no conoció la venta, especialmente porque siempre a vivido en Vélez-Rubio y en Murcia. El resto de argumentos es igualmente rebatido.

SEGUNDO.- La cuestión central del presente supuesto estriba en determinar la validez y eficacia o no del contrato (doc. 1 de la demanda) de compra-venta de la finca sita en Santa Oliva descrita en tal documento y celebrado el 20-1-1984, especialmente por lo que se refiere a la ausencia del consentimiento en el mismo de la co-demandada Sra. Filomena , cuando ésta figura como cotitular de la misma en el Registro de la Propiedad (de manera que es necesario su consentimiento, art. 1261 CC y 1377 CC; y el Sr. Cipriano , uno de los compradores, reconoce que en el momento de la venta conocía que la Sra. Filomena era copropietaria de la finca, DVD 2:30) al haberla adquirido por compra-venta en escritura pública de 1978 (folios 155 y ss. de autos) junto a su marido para su sociedad conyugal (folio 22 de autos). Al no figurar expresamente su consentimiento (y obrando el Sr. Norberto por su cuenta al señalarse en el contrato como "dueño en pleno dominio de una finca rustica (sic.)", doc. 1 demanda, y al haber llevado él unicamente los trámites de la venta con los compradores, según declara uno de ellos en DVD 1:50, señalando que nunca mencionó a su esposa), alega la recurrente que la Sra. Filomena consintió tácitamente a la venta (ver SSTS 8-11-1983 y 6-10-1988 ), como lo demuestra su despreocupación todo este tiempo, el hecho de que conocía la venta porque se ingresó el pago en una cuenta conjunta, entre otros argumentos y, en cualquier caso, que no puede alegar nulidad.

Este Tribunal no puede apreciar la existencia de tal consentimiento, por los siguientes motivos:

  1. La declaración de la Sra. Filomena de que la gestión del patrimonio del matrimonio (DVD 16:50 y 19:20) no ha sido contradicha por la contraparte (art. 217 LEC ), de manera que bien podía desconocer la venta de la finca. En este sentido, la testigo propuesta por la actora y prima del fallecido vendedor Sr. Norberto , responde que aún conociendo que se llevó a cabo la compra-venta de la finca y que ella había hecho en cierto modo de intermediaria, ignora si se ello estaba al corriente la Sra. Filomena y también ignora si mostró su conformidad para ello (preguntas 18 y 20 a 22 folios 259 y 338 autos). En la misma línea, el codemandante y comprador Sr. Cipriano declara que confiaron en la profesión del Sr. Norberto (abogado y secretario de un pueblo; DVD 5:00) para llevar sólo con él el negocio, lo que reafirma que fuese efectivamente posible que la Sra. Filomena no se encargarse de la gestión...

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