SAN, 6 de Octubre de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:4333
Número de Recurso445/2008

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 445/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Mª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de BANCO DE CASTILLA, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 07.10.08 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 10.12.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 15.12.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 18.03.09, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 02.04.09 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 08.09.11 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29.09.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 25.9.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el requerimiento de información tributario emitido por el Equipo Central de Información, de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Referencia RCA 35-37, de 26 de marzo de 2007.

La entidad recurrente, tras una exposición de consideraciones previas, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Ausencia de motivación del requerimiento en relación con la transcendencia tributaria, recogida en el art. 13.2, de la Ley 1/998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Y 2 ) Incumplimiento de las garantías exigidas en el art. 93, de la Ley General Tributaria , debiéndose distinguir entre requerimiento general de información o requerimiento individualizado; incumpliendo las garantías exigidas en el art. 93 de la Ley General Tributaria .

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, es procedente el requerimiento al cumplirse con las formalidades y contenido de las normas fiscales que lo regulan.

SEGUNDO

Con carácter general, los deberes de colaboración con la Administración se encuentra contenido en Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando en su art. 39 , de rúbrica " Colaboración de los ciudadanos" , establece que: "1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley.

  1. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan

identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de

proporcionárselos a la Administración actuante" .

Desde el punto de vista de las actuaciones inspectoras, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en sus artículos 12, 37 y 38 recogen dicho deber de colaboración, reproduciendo lo dispuesto en la Ley General Tributaria, al señalar que, el objeto de las actuaciones de obtención de información por parte de la Inspección, son los datos, informes o antecedentes con trascendencia fiscal que se encuentren bien en poder de las personas naturales o jurídicas, las autoridades, entidades públicas, así como en todos aquellos que en general ejerzan funciones públicas y las que desarrollen actividades bancarias o crediticias, quienes están obligados a aportarlos.

Desde la perspectiva puramente fiscal, el art. 111.1, de la Ley General Tributaria , establece que: "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

En este precepto se establece el deber de colaboración, que incluye los denominados deberes de información tributaria sobre terceros , a extramuros de la relación jurídico-tributaria, definida en el art. 17, de la Ley General Tributaria , frente a la obligación específica de todo contribuyente de derivada de dicha relación individualizada del cumplimiento de sus deberes fiscales, y que, como regla general, se identifica con el propio sujeto pasivo por excelencia de dicha relación jurídico-tributaria, es decir, el contribuyente.

Uno de los supuestos a los que se refiere el citado art. 111, de la Ley General Tributaria , se refiere a la información proporcionada no por el propio contribuyente, el sujeto de la especial relación tributaria, sino otra persona, física o natural, excluida de dicha relación, y al que la norma tributaria le impone el cumplimiento de unas determinadas obligaciones; se trata, en definitiva, del cumplimiento de un interés general, como luego se expondrá, consistente en la colaboración de los particulares, sean sujetos o no de la relación jurídico-tributaria, con la Administración tributaria, coadyuvando en las funciones de gestión tributaria en el desarrollo de los procedimientos de investigación, comprobación y liquidación.

Así las cosas, se ha de concluir que, en ambos supuestos, la información a suministrar debe cumplir con el requisito de tener trascendencia fiscal, o lo que es lo mismo, que tiendan a la finalidad de comprobar o constatar la realización del hecho imponible del tributo por parte del contribuyente al que dicha información puede afectar.

Los métodos o medios para obtener dicha información vienen contemplados en el propio art.111 de la Ley General Tributaria , al referirse a la información obtenida por suministro y por captación. En este sentido, el apartado 2 establece que " Las obligaciones a que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determine"; de forma que la Administración puede obtener información, bien, imponiendo a ciertas personas a través normas de carácter general la obligación de suministrar periódicamente los citados datos con trascendencia fiscal, no mediando requerimiento; bien requiriendo individualizadamente a alguna o algunas de tales personas a que proporcionen cierta y específica información con transcendencia tributaria.

También en el art. 112 , se evocan estas formas de obtención de información, al disponer que "estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos," , obligación que recae sobre organismos del sector público, partidos políticos, así como sindicatos y asociaciones empresariales, los órganos de administración de justicia, tales como juzgados y tribunales, en su forma de colaboración entre Administraciones o Entes públicos; como de forma expresa se establece en el art. 140 . d), estando facultada la Inspección de los Tributos bien por cuenta propia o a solicitud de los demás órganos de la Administración, para requerir de manera individual a cualquier persona o entidad para que le aporte datos, informes o antecedentes que se encuentren en su poder y, que tengan trascendencia tributaria para otras personas de acuerdo a las formas dispuestas en los citados art. 111 y 112 .

En definitiva, esos deberes...

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