STS, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 5475/2009 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que le es propia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de julio de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 50/2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de fecha 3 de julio de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 50/2005 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: " Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por Dª. Marí Trini , contra las resoluciones descritas en el Fundamento de Derecho Primero, en el particular en el mismo reseñado, las cuales, por ser contrarias a derecho en ese concreto particular, anulamos, reconociendo al propio tiempo el derecho de la hoy actora a que por la Administración demandada le sean valorados, en los procesos selectivos convocados por Resoluciones del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de 3 y 6 de Abril de 2.004 (B.O . C.M. nº s. 81 y 87 de 5 y 13 de Abril próximos siguientes), y en los respectivos Capítulos "Experiencia Docente", los servicios prestados por la misma en el Colegio Suizo de Madrid, ininterrumpidamente, desde el 1 de Septiembre de 1.996 hasta el mes de Abril de 2.004, con todas las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento; pronunciamientos por los que habrán de estar y pasar los contendientes; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 4 de enero de 2010, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el que, tras formular cuantas alegaciones tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que, caso de estimarse acertadas las consideraciones expuestas, dicte sentencia en los términos que marca el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección séptima, por providencia de 14 de enero de 2011 se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de julio de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marí Trini interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden nº 893/2.005, de 18 de Febrero, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la propia Consejería, fechada el 15 de Julio de 2.004, por la que se anunció la lista de aspirantes que superaron las fases de oposición y concurso, así como el baremo definitivo de puntuaciones de la fase de concurso del procedimiento selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad "Física y Química", convocadas por resolución de 3 de Abril de 2.004, así como contra la resolución de 23 de Julio de 2.004, por la que se publicaron las listas definitivas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad, proceso regulado por la resolución de 6 de Abril de 2.004, al considerar que se le habían baremado incorrectamente los apartados 1.3 y 2.3.3.2.

Su demanda, en lo que interesa a la presente casación, argumentaba que la Administración no había procedido a valorar la experiencia docente desarrollada en el Colegio Suizo de Madrid al considerar que no fue debidamente acreditada conforme a lo dispuesto en las bases de la convocatoria. Sin embargo, la recurrente, tras precisar que los estudios realizados en dicho Colegio se encontraban homologados con los que se cursan en España, citando a tal efecto la normativa que corroboraba dicho extremo, estimaba que acreditó correctamente dicho mérito, atendida la dicción literal de las bases y, en concreto, del apartado 1.3 del Anexo I de la convocatoria de 3 de abril de 2004 que resultaba de aplicación, el cual, para los supuestos de experiencia docente en especialidades del mismo nivel educativo que el impartido por el Cuerpo al que opta el aspirante en otros centros -distintos de los públicos- exigía la certificación del Director de dicho centro con el visado de la Inspección Educativa. Consideraba que había empleado toda la diligencia necesaria para que le fuera reconocida su experiencia docente (solicitando de la Inspección Educativa el visado requerido por las bases y, ante la denegación de dicha solicitud, procediendo a la legalización de la firma del Director del Colegio Suizo ante la Embajada de Suiza en Madrid y, posteriormente, ante el Ministerio de Asuntos Exteriores español) y que no se le podía atribuir el hecho de que no existiera una regulación clara en las bases de la convocatoria sobre el procedimiento a seguir en los casos de centros docentes extranjeros ubicados en España.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 2009 , estimó parcialmente el recurso promovido y reconoció el derecho de la demandante a que le fueran valorados los servicios prestados en el Colegio Suizo de Madrid como experiencia docente, con base en la siguiente fundamentación :

" SEGUNDO: Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente, y para su adecuada resolución, es necesario recordar que las Bases de la Convocatoria de un proceso selectivo como el que nos ocupa, como es sabido, constituyen la ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a las Comisiones que han de valorar los méritos computables y, en fin, a quienes toman parte en el mismo, Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 1.994 , 20 de Marzo de 1.995 , 16 de Junio de 1.997 y 24 de Marzo de 1.998 ).

Sobre la base de este planteamiento la primera cuestión que se plantea en este proceso es si fue correcta o no la valoración de los méritos que, en el capítulo "Experiencia Docente", le fue otorgada a la hoy recurrente en los procesos selectivos que nos ocupan. En concreto se cuestiona la valoración otorgada al Certificado expedido por el Sr. Director del Colegio Suizo de Madrid, fechado el 19 de Abril de 2.004, a tenor del cual se acreditaba que desde el 1 de Septiembre de 1.996 y hasta el mes de Abril de 2.004, ininterrumpidamente, Dª. Marí Trini había prestado sus servicios profesionales en el mencionado Centro con la categoría de Profesora de Bachillerato, impartiendo clases de Física y Química en los Cursos de II hasta IV de Bachillerato Suizo, equivalentes a 4º de la ESO y 1º y 2º de Bachillerato, según las equivalencias establecidas en la Orden Ministerial de 11 de Abril de 1.988, (Boletín Oficial del Estado de 16 de Abril próximo siguiente), (obra copia del antedicho Certificado en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

La Administración hoy demandada no valoró el mérito antedicho al considerar que el Colegio Suizo en España no se trataba de un Centro de la red de Centros de España y, por consiguiente, no le correspondía expedir el oportuno visado al Servicio de Inspección Educativa, sino que los servicios de referencia debieron ser Certificados por el Ministerio de Educación Suizo, indicando el carácter público o privado de dicho Centro, en los términos recogidos en la Convocatoria para los servicios prestados en el Extranjero.

Pues bien, así las cosas, y para la resolución de la controversia planteada, se hace preciso acudir a las Bases de la Convocatoria de los procesos selectivos convocados por resoluciones de 3 y 6 de Abril de 2.004 en las que se disponía, en el particular que nos ocupa, en el Anexo I Apartado 1.3 de la resolución de 3 de Abril de 2.004, que se otorgarían 0,5 puntos por cada año de experiencia docente, (se añadirían 0,041 puntos por cada mes/fracción), en especialidades del mismo nivel educativo que el impartido por el Cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros, esto es que no fueran públicos, añadiéndose que esta experiencia se debería acreditar por Certificación del Centro con el visto bueno del Servicio de Inspección de Educación, en la que consten fechas de toma de posesión y ceses, y la especialidad. Por su parte la resolución de 6 de Abril de 2.004, al punto 1.3 de su Anexo II-A, valoraba el mismo mérito si bien otorgando una puntuación de 0,250 puntos por año. En ambas convocatorias se señalaba que los servicios prestados en el extranjero se acreditarían mediante Certificados expedidos por los Ministerios de Educación de los países respectivos, en los que debería constar el tiempo de prestación de servicios y el carácter de centro público o privado y el nivel educativo.

La hoy actora, y cumpliendo con las previsiones de las Convocatorias de referencia, presentó el Certificado emitido por el Director del Colegio Suizo en Madrid, siendo así que el mismo no fue valorado porque se entendió que venía referido a servicios que debían ser acreditados conforme se especificaba en las Convocatorias de referencia para servicios prestados en el extranjero. Esta conclusión, sin embargo, no podemos compartirla y ello en base al tenor literal de las propias Bases de las Convocatorias que, como hemos dicho, amén de vincular a los participantes en el proceso selectivo correspondiente, en este caso la actora, también vinculaban a la Administración convocante, hoy demandada. Tal y como hemos puesto de manifiesto, las Bases de la Convocatoria requerían de la presentación de una Certificación del Ministerio de Educación del país correspondiente cuando se tratara de "servicios prestados en el extranjero", sin embargo, y como la propia Administración demandada comunicó vía "e-mail" a la hoy actora con fecha 27 de Julio de 2.004 (obra copia de dicha información, remitida desde la Dirección General de Recursos Humanos de Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), "la experiencia docente obtenida en un centro extranjero en Madrid no debe ser confundida con los servicios prestados en el extranjero". Los servicios acreditados mediante la Certificación adjuntada por la Sra. Dª. Marí Trini , aunque referidos a un Centro Docente extranjero, fueron prestados "en España", en concreto en la Comunidad de Madrid, y aunque en el año 2.000 la Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid consideró que no podía visar el trabajo desarrollado por la hoy actora en el antedicho Centro, esta conclusión entendemos que no es de recibo.

Veamos, el Colegio Suizo de Madrid es un Centro autorizado por Orden Ministerial de 22 de Septiembre de 1.995, ampliada posteriormente por Orden Ministerial de 19 de Febrero de 1.999, como un Centro que sigue el sistema educativo Suizo para alumnos españoles y extranjeros. Las enseñanzas que se imparten en dicho Colegio, en algunos de sus niveles y en concreto en los que impartió Dª. Marí Trini , son equivalentes a las que se imparten en España en la Enseñanza Secundaria como puede observarse en la Orden de 11 de Abril de 1.988, por la que se aprueba la tabla de equivalencias de los estudios del sistema educativo Suizo con los correspondientes Españoles de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria. Posteriormente, y tras la entrada en vigor de la L.O.G.S.E. se publicó la Orden de 20 de Marzo de 2.001 por la que se regula el régimen de equivalencias de los estudios de Suiza con los correspondientes españoles de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, establecidos por la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , régimen que no se vio modificado por la Orden de 16 de Diciembre de 2.002.

En base a esta normativa la Inspección Educativa podía y debía visar el Certificado adjuntado por la recurrente pues, como habremos de convenir, con meridiana claridad se señalaba en el mismo la fecha desde la que comenzó a desempeñar sus cometidos profesionales en el Colegio Suizo de Madrid (1 de Septiembre de 1.996) y que ininterrumpidamente los desempeñó hasta la fecha de la Convocatoria de los procesos selectivos que nos ocupan. También se concretaba en el mismo en qué especialidad impartió clases la Sra. Marí Trini (física y química), y en qué Cursos, constándole a la Inspección Educativa la equivalencia de los mismos en el sistema educativo español. El hecho de que el mismo no fuera visado no debe erigirse, sin embargo, en obstáculo impediente para su reconocimiento en los procesos selectivos que nos ocupan y ello porque, en efecto, la hoy recurrente utilizó toda la diligencia necesaria, y la específicamente exigida en las Bases de la Convocatoria de dichos procesos, para que le fuera reconocida la concreta experiencia docente de que se viene haciendo mención, sin que se pueda atribuir a la misma una regulación poco precisa sobre el procedimiento a seguir en un supuesto específico, como el que nos ocupa, de experiencia docente en un centro extranjero pero ubicado en España y que, además, tiene, sus estudios equivalentes en el sistema español (...)".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad, sin cita de los motivos de casación en los que se funda ni de las infracciones del ordenamiento jurídico que estima cometidas por la Sala de instancia, comienza remitiéndose, en lo que respecta a los requisitos de forma, a lo ya señalado en el escrito de preparación, realizando, seguidamente, una serie de alegaciones. Comparte la recurrente la argumentación ofrecida por la sentencia recurrida referida a la equivalencia de los estudios que se cursan en el Colegio Suizo de Madrid con los propios del sistema educativo español si bien entiende que dicha cuestión no es relevante a los efectos de la resolución de la cuestión objeto de debate. A continuación, rechaza que las bases de la convocatoria, en la regulación que realizaron del mérito "experiencia docente previa", no contemplaran un supuesto como sería el de los centros docentes extranjeros en España, ni entiende que dichas bases ofrecieran serias dudas de interpretación pues, a su juicio, de lo señalado en el inciso final del apartado 1.4 del Anexo I se infiere que la distinción entre centros docentes públicos y privados va referida, en general, a los centros integrados en nuestra red educativa de Centros Docentes y que, cuando dicho apartado se refiere a los "servicios prestados en el extranjero", la única interpretación posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil , es la de considerar que incluía no sólo a centros ubicados en territorio extranjero sino que, en general, hacía referencia a las enseñanzas extranjeras, distintas de las impartidas en los centros docentes integrados dentro de la red pública de las Administraciones Públicas. Desde este punto de vista, se ha de considerar que las enseñanzas impartidas en el Colegio Suizo de Madrid deben ser consideradas como impartidas en el extranjero y, por tanto, su acreditación habría de haberse realizado mediante la presentación de una certificación expedida por el Ministerio de Educación del respectivo país. Por otro lado, se aduce que en el certificado del Director de dicho Colegio que presentó la demandante en la instancia únicamente se hizo constar información relativa a la fecha de su toma de posesión y al nivel educativo que impartía pero no a la naturaleza pública o privada de dicho centro docente, a pesar de ser ello exigido por la convocatoria en relación con los certificados a emitir por los Ministerios de Educación respectivos.

Tras ello, la Administración recurrente manifiesta no compartir la argumentación de la Sala de instancia en relación con la actuación de la Inspección Educativa al entender que, en el seno del proceso selectivo convocado por la resolución de 6 de abril de 2004, la demandante no formuló ninguna petición a dicho servicio para proceder al visado del certificado emitido por el Director del Colegio Suizo y que el escrito presentado por aquélla se emitió a raíz de una consulta realizada en el año 2000 lo que, según refiere, viene a demostrar, junto con el hecho de que legalizara la firma del Director ante la Embajada Suiza y, posteriormente, ante el Ministerio de Asuntos Exteriores, que la demandante conocía que estaba acreditando los méritos en forma distinta a la establecida para los servicios prestados en centros españoles.

Por último, respecto de la valoración del mérito controvertido en el seno del proceso selectivo que tuvo lugar en el año 2008, se descarta que ello implique una actuación arbitraria de la Administración autonómica ya que, según se sostiene, en dicho proceso se le valoraron dichos méritos ya que la demandante los acreditó mediante la certificación del Ministerio de Educación suizo, conforme lo exigían las bases.

TERCERO

En primer lugar, hay que advertir la defectuosa técnica procesal empleada en la confección del escrito de interposición del recurso por el Letrado de la Comunidad de Madrid, que da por cumplimentados los requisitos de forma exigidos en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional mediante la remisión a lo consignado en el de preparación el cual, por otro lado, cita como única norma jurídica infringida el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos Docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo y en el Cuerpo de Inspectores de Educación, a pesar de reconocer que ni fue invocada durante el proceso ni considerada directamente por la sentencia recurrida. Por otro lado, no aprecia esta Sala, atendida la concreta regulación que contiene dicho Reglamento, la incidencia que éste hubiera podido tener en la resolución de la cuestión controvertida en la instancia toda vez que, si bien es cierto que el baremo contenido en la convocatoria del proceso selectivo en lo que respecta al mérito "experiencia docente previa" se configuró, en sus líneas básicas, siguiendo, tal y como impone su artículo 23, las especificaciones previstas en el anexo I del Reglamento , es lo cierto que dicho anexo I no contempla un inciso como el controvertido, referido a la regulación de los servicios prestados en el extranjero.

Sin perjuicio de que lo anteriormente expuesto sería causa suficiente para acordar la inadmisión del recurso de casación interpuesto y entrando en el fondo de la cuestión que se plantea en el mismo, procede su desestimación ya que, dejando a un lado las apreciaciones que realiza la Sala de instancia en relación con la Inspección Educativa y el posible visado del certificado emitido por el Director del Colegio Suizo de Madrid, esta Sala considera que estamos ante una cuestión de interpretación de las bases de la convocatoria que regulaban el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de, entre otros, Enseñanza Secundaria, habiendo razonado la sentencia recurrida extensamente los motivos que le llevan a considerar que la interpretación de estas bases obliga a reconocer los méritos de la recurrente por los servicios prestados en el Colegio Suizo de Madrid, al entender que fueron prestados en España y no en el extranjero, por lo que, a los efectos de su acreditación, no se le debió requerir el certificado del Ministerio de Educación suizo.

En este sentido, no se puede sostener, tal y como sugiere el Letrado de la Comunidad de Madrid, que la redacción de las bases no suscite duda interpretativa alguna. El controvertido penúltimo inciso del apartado I del Anexo I de las bases es del siguiente tenor literal: " Los servicios prestados en el extranjero se acreditarán mediante certificados expedidos por los Ministerios de Educación de los respectivos países, en los que deberá constar el tiempo de prestación de servicios y el carácter de centro público o privado y el nivel educativo. Dichos certificados deberán presentarse traducidos al castellano". La preposición "en" que se emplea en la expresión "servicios prestados en el extranjero" denota lugar y, en su literalidad, ha de ir referida a los servicios docentes prestados fuera de España y si la intención de la Administración al regular dicho supuesto era que en el mismo quedaren incluidos, de forma indubitada, los servicios prestados tanto en el extranjero como en los centros docentes extranjeros ubicados en territorio nacional, así lo debería haber hecho constar expresamente, sin que la imprecisa redacción de la base controvertida en lo que respecta a la acreditación de los servicios prestados en estos centros pueda generar un perjuicio a la demandante en la instancia, la cual, en su interpretación, entendió que, para su acreditación, se debería seguir lo dispuesto en las bases en relación con los centros docentes situados en España. Y este hecho, el de que la interpretación sostenida por la Administración no sea la única posible, queda corroborado por la circunstancia, advertida por la sentencia recurrida, de que la propia Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, previa consulta a un correo electrónico de la demandante, le comunicó por idéntica vía que " La experiencia docente obtenida en un centro extranjero en Madrid no debe ser confundida con los servicios prestados en el extranjero".

Por último y tratándose de una cuestión de justificación de méritos de la demandante ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgó no ajustados conforme a su interpretación de las bases de la convocatoria, bien se le podía haber dado a aquélla la posibilidad de subsanar las deficiencias en su acreditación conforme a la reiterada doctrina de la Sala que admite la aplicación del trámite de subsanación de defectos a los procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, en concreto, tal y como se reconoció en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación nº 1842/2007 ), en su fase de concurso y en relación con la acreditación de los méritos alegados en él, máxime en un supuesto como el presente, en el que se evidenció que las bases no fueron todo lo precisas y claras que deberían. Asimismo, los criterios de racionalidad y proporcionalidad que deben presidir las actuaciones administrativas de similar naturaleza a las que aquí se están enjuiciando, conforme a lo dispuesto por esta Sala, en sentencias de de 14 de septiembre de 2004 (recurso de casación nº 2400/1999 ) y de 18 de febrero de 2009 (recurso de casación nº 8926/2004 ), "(...)no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido ".

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación.

CUARTO

No habiendo comparecido ninguna parte para oponerse al recurso de casación, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5475/2009, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de julio de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 50/2005 ; sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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