STS, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/50/2011 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación del Guardia Civil DON Fausto , con la asistencia del Letrado Don Mariano Casado Sierra, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 8 de febrero de 2011 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 31/08 . Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , previas deliberación y votación, expresa el parecer mayoritario de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 31/08, deducido en su día por el Guardia Civil Don Fausto contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 22 de enero de 2008, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 28 de noviembre de 2007, dictada en el Expediente Gubernativo núm. NUM000 , de registro de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de tres meses de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina de la Institución, que no constituyan delito", la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 8 de febrero de 2011, Sentencia, en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

" PRIMERO .- En el Boletín Informativo de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) nº 53, segunda quincena, correspondiente el mes de enero de 2007 obre el titular Miles de Guardias Civiles se darán cita en la Plaza Mayor de Madrid el próximo sábado día 20 de enero». Todos los sindicatos policiales de nuestro país, las organizaciones más representativas y otras personalidades de la e intelectuales estarán con AUGC en el gran acto de Madrid .

El referido editorial comenzaba haciendo referencia a que la movilización de miles de guardias civiles y familiares por todo el país es imparable. Son cientos de agentes los que han comprometido ya su presencia en la Plaza Mayor de Madrid el próximo día 20 de enero a las 12 del mediodía . Bajo el epígrafe «AUGC NO ESTARÁ SOLA» se ponía de manifiesto que Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, de la Ertzaina, de los Mossos d'Esquadra y de la Policía local estarán presentes en la Plaza Mayor. Las organizaciones sindicales mayoritarias (CC.OO y U.G.T.) asistiran y otras entidades sociales como el Movimiento Contra la Intolerancia y Derechos Humanos, también. Como en el pasado acto del 22 de abril, en la misma Plaza Mayor de Madrid, miles de Guardias Civiles volverán a reclamar «DERECHOS YA» . (Folio 476).

SEGUNDO .- Por distintos medios de comunicación social fue anunciada la concentración de la fecha de referencia poniendo de manifiesto cuál era el objetivo de la misma. Así:

El DIGITAL CASTILLA-LA MANCHA (folio 265) hacía referencia al lema preparados para la manifestación del veinte 1.500 guardias civiles de Castilla-La Mancha podrán acudir el próximo día 20 a la manifestación de Madrid. LOS GUARDIA CIVILES DE LA REGION EN PIE DE GUERRA.

Por su parte, el Diario El Mundo, también se hacía eco de la convocatoria en su editorial correspondiente al día 20 de enero bajo el lema «Guardias Civiles toman de nuevo las calles. Se manifestarán hoy para protestar por los incumplimientos electorales del PSOE. (Folio 266).

El Diario Montañés de Cantabria ponía de manifiesto (folio 267) que AUGC ha convocado una concentración que bajo el lema «DERECHOS YA» se celebrará el próximo día 20 de enero, a las doce del mediodía en la Plaza Mayor de Madrid.

El Diario El Norte de Castilla ponía de relieve que «la concentración de la Guardia Civil en Madrid contará con 60 asistentes zamoranos» (folio 319).

El diario La Razón, en su editorial correspondiente al día 11 de enero de 2007, hacía referencia a que Los Guardias Civiles volverán a concentrarse para reivindicar sus derechos (folio 320).

TERCERO .- El día 20 de enero de 2007, tuvo lugar en la Plaza Mayor de Madrid la concentración convocada y organizada por AUGC en la que participó, vistiendo el uniforme reglamentario del Cuerpo de la Guardia Civil, el hoy expedientado Guardia Civil Don Fausto , destinado en el Subsector de Tráfico de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara. La imagen del expedientado aparece en sendas fotografías obrantes en el Informe número NUM001 (folio 467) y cotejada con la obrante al folio 461 extraída del Boletín Informativo de la Asociación Unificada de Guardias Civiles nº 47, correspondiente a la segunda quincena de 2006. En varios reportajes gráficos puede observarse la ubicación de un estrado central o escenario en cuya parte posterior y de cara al público en general, se desplegaba una pancarta con el lema «AUGC DERECHOS YA»; delante de la misma se observa a varios miembros de la Guardia Civil haciendo uso del uniforme reglamentario y entre ellos al expedientado, Guardia Civil Don Fausto que ocupaba, en el espacio reseñado a la Organización, un lugar destacado, próximo al atril del orador.

CUARTO .- Los editoriales de «la Razon.es del día 20 de enero de 2007 pone de manifiesto uno de los lemas proferidos por los asistentes al acto: «somos civiles, no militares». En su editorial correspondiente a esta fecha expone: Miles de Guardias Civiles reclaman sus derechos de uniforme (folio 287). En editoriales del día siguiente fue portada de distintos periódicos la concentración del día 20 celebrada en la Plaza Mayor de Madrid.

El Editorial «la Vanguardia.es, en su edición correspondiente al día 20 de enero de 2007, exponía que miles de Guardias Civiles se manifiestan para exigir al Gobierno su desmilitarización . Añadía que se corearon lemas tales como « somos civiles no militares, Eleuterio embustero y Florencio , súbenos la paga». (folio 297).

En la portada de EL MUNDO de ese mismo día y bajo una fotografía en la que puede observarse a un Guardia Civil de espaldas y con el puño izquierdo levantado aparece como titular «Guardias Civiles de uniforme se concentran en Madrid para reclamar su desmilitarización» (Folio 293).

QUINTO .- La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada tanto en el Expediente Gubernativo como en el Procedimiento Contencioso-Disciplinario y a tenor de los hechos que ha declarado expresamente probados, ha llegado a la más firme convicción de la certeza de los mismos y extrae aquélla, particularmente, del anuncio de la concentración que tuvo lugar el día 20 de enero en la Plaza mayor de Madrid en el Boletín Informativo de la Asociación Unificada de Guardias Civiles nº 53, segunda quincena, mes de enero de 2007 (folio 476); de la publicidad que dicha convocatoria mereció en distintos medios de comunicación tales como Digital Castilla-La Mancha (folio 265), Diario El Mundo (folio 266), Diario Montañés (folio 267), Diario El Norte de Castilla (folio 319) y Diario La Razón (folio 320); de la participación en la referida concentración del expedientado Guardia Civil Don Fausto (Informe nº NUM001 ); de los lemas que se profirieron en el acto y los comentarios que los diarios La VANGUARDIA.es, EL MUNDO Y LA RAZÓN llevaron a cabo acerca de lo acaecido en la concentración en las editoriales del día siguiente (folios 297, 293 y 287)".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que por aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar nº 31/08 interpuesto por el Guardia Civil DON Fausto en el sentido que anulamos y dejamos sin efecto la sanción disciplinaria de TRES MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Disciplinaria del Instituto, impuesta mediante Resolución del Excmo. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 28 de noviembre de 2007 confirmada en todos sus extremos en vía de alzada por Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 22 de enero de 2008. También anulamos y dejamos sin efecto alguno, por ser contraria a Derecho e infringir la Disposición Transitoria 2 del Régimen Transitorio General de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 17 de abril de 2008 por la que se desestimó la solicitud de revisión de oficio de la sanción impuesta al recurrente.

Y apreciamos la comisión de una falta grave de «observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil, prevista en el nº 1 del artículo 8º de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil imponiendo al recurrente, Guardia Civil DON Fausto , como autor de la misma, la sanción de UN MES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO con los efectos prevenidos en el artículo 13 de dicha disposición legal, debiendo procederse a la redacción de la documentación personal del sancionado con arreglo a lo resuelto en ésta Sentencia con los efectos económicos correspondientes, sin que resulte procedente, sin embargo, el reconocimiento de indemnización alguna en su favor por las razones antedichas".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del indicado Tribunal Militar Central el 16 de febrero de 2011, el Abogado del Estado solicitó que se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, e, igualmente, la representación procesal del Guardia Civil sancionado presentó ante el citado órgano jurisdiccional escrito de fecha 18 de febrero de 2011 solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra la meritada Sentencia, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 14 de marzo siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 29 de abril de 2011, el preanunciado recurso de casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción "de los artículos 24, apartados 1 y 2 , en relación con el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos".

Segundo.- Igualmente por la vía que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "por vulneración del artículo 24, apartado 2 de la Constitución Española".

QUINTO

Mediante Diligencia de ordenación de 14 de abril de 2011, se designa ponente al Excmo. Sr. Magistrado Don Fernando Pignatelli Meca y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se acuerda dar traslado de las actuaciones al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de treinta días para que manifieste si sostiene o no el recurso, y, en caso afirmativo, formule escrito de interposición ajustado a lo que previene el apartado 1 del citado precepto.

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 13 de mayo de 2011, la legal representación del Estado manifiesta que, de conformidad con el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional y debidamente autorizada por el Ministerio de Defensa, no sostiene la casación.

SEXTO

Mediante Decreto de fecha 17 de mayo de 2011 se declara desierto el recurso en su día preparado por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de 8 de febrero de 2011 , dictada por el Tribunal Militar Central y se tiene por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación preparado en su día contra la citada Sentencia por la representación procesal del Guardia Civil Don Fausto .

SÉPTIMO

Mediante Providencia de fecha 30 de mayo de 2011 se admite a trámite el recurso interpuesto y se confiere traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalice su escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando la desestimación de la impugnación.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, mediante Providencia de fecha 18 de julio de 2011 se señaló el día 13 de septiembre siguiente, a las 11:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso por la Sala, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce procesal que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la parte, como primer motivo de casación según el orden de interposición de su escrito de recurso, haberse vulnerado su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, relacionado con el derecho a la defensa y a no sufrir indefensión, todos ellos estrechamente ligados a la salvaguardia del derecho a la tutela judicial efectiva, con amparo en los artículos 24 de la Constitución y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ello en razón de no haberse practicado, en sede del incidente de recusación promovido por la hoy recurrente, las diligencias de prueba interesadas para probar y acreditar la concurrencia de determinadas causas de recusación en las personas de los Vocales militares titular y suplente de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central que vio y falló el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 31/08, Generales de Brigada de la Guardia Civil Don Luis Andrés y Don Ángel , fundamentando su pretensión en el Auto dictado en el Recurso de Inconstitucionalidad núm. 8045/2006, del Pleno del Tribunal Constitucional , que establece una doctrina que, a juicio de la demandante, "no requiere mayor comentario y que, en definitiva y a la postre, justifica la tesis de esta parte y que se relaciona directamente con el contenido del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos". A todo lo cual añade la recurrente que no ha podido conocer si cualquiera de los Vocales recusados -hemos de entender que el General Don Luis Andrés , que fue quien formó, finalmente, parte del Tribunal que dictó la Sentencia que se impugna- ha participado o no en alguna reunión del Consejo Superior de la Guardia Civil "en la que se debatiera sobre la actividad de la AUGC y en la que se debatiera en relación con algún expediente disciplinario que afectase a algún dirigente de la Asociación" o en reuniones de dicho Consejo en las que se haya informado sobre Expedientes Disciplinarios relativos a miembros de la Junta Directiva Nacional de la AUGC "en relación con hechos similares a los que se referían las resoluciones objeto del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario" -en referencia al que da lugar a la presente impugnación-, lo que, a juicio de la parte, hace notorio que la postura de dicho General de Brigada como componente de la Sala que debía dictar sentencia no era de imparcialidad, objetividad y neutralidad, por lo que concurrían razones y causas que justificaban su abstención y, en su caso, su recusación.

En relación con el derecho a un juez imparcial, que se enmarca o forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución, hemos dicho, en las Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio siguientes, que " nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 1999 indica que «en reciente sentencia de esta Sala, de 2 de octubre de 1.999 se recoge la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y se establece: "La Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sentencia reciente de 17 de abril de 1.999 , después de un examen exhaustivo de las distintas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, concluye que la asunción sucesiva de funciones instructoras y sentenciadoras no puede examinarse en abstracto y se hace inevitable descender al caso concreto; no todo acto de instrucción compromete la imparcialidad del Juzgador «sino tan solo aquellos que, por provocar una convicción anticipada sobre la participación del imputado en el hecho punible pueden crear en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad inhabilitándole así para conocer del juicio oral»" ... Esta doctrina ha sido refrendada en Sentencia del Tribunal Constitucional 162/99 de 27 de Septiembre y Sentencias de 7 de abril y 15 de octubre de 1.999 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo», por lo que entiende que «en el caso presente, no se ha producido quiebra alguna de la imparcialidad objetiva del Vocal Militar componente del Tribunal Sentenciador, que previamente había intervenido en el auto confirmatorio del procesamiento, ya que esta decisión, en modo alguno puede reputarse función instructora ...»", añadiendo que "a su vez, esta Sala, en su Sentencia de 30 de noviembre de 2004 , afirma que «la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico garantizan la independencia y la imparcialidad de Jueces y Magistrados, con carácter general y en el caso concreto sometido a su conocimiento. Conforme a los arts. 24.2 y 117.1 CE la independencia y la imparcialidad se elevan a la categoría de elementos consustanciales de todo órgano jurisdiccional. Su legitimación funcional presupone la inexistencia de causas o motivos que, bien por algún tipo de relación del Juez con el objeto del proceso o con las partes del mismo, permitan advertir la inclinación, real o probable, de ese Juez hacía una solución determinada del caso. En este sentido, el derecho al Juez imparcial se enmarca en el más amplio ámbito del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, como tiene insistentemente declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en sus Sentencias 55/1990, de 28 de marzo ; 85/1992, de 8 de junio ; 138/1994, de 9 de mayo ; 56/1994, de 24 de febrero . De otro lado tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10 ), como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1), y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6.1 ), consagran el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente. Sobre la interpretación de dicho art. 6.1 ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias tales como las de fechas 01.10.1982 (asunto Piersack ); 26.10.1984 (asunto de Cubber ); 24.05.1989 (asunto Hauschildt ); 24.02.1993 (asunto Padovani ); 22.04.1994 (asunto Saraiva de Carvalho ); 20.02.1996 (asunto Lobo Machado ); 28.10.1998 (asunto Castillo Algar ); 02.03.2000 (asunto Garrido Guerrero ) y 25.07.2002 (asunto Perote Pellón). Por todas las declaraciones que al caso convienen se reproduce, parcialmente, el contenido del Fundamento nº 48 de la Sentencia "Hauschildt", según la cual "a este respecto incluso las apariencias pueden ser importantes, lo que está en juego es la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben merecer a los que acuden a ellos. Por consiguiente, cualquier Juez de quien se pueda temer legítimamente la falta de imparcialidad debe ser recusado. Lo que sí será decisivo es que los temores estén objetivamente justificados"»".

También hemos dicho, en nuestras citadas Sentencias del Pleno de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio siguientes, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2008 , que "del expresado derecho al proceso con todas las garantías o juicio justo, proclamado en el art. 24.2 CE . y en diversos Tratados y Convenios internacionales suscritos por España (art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), forma parte el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial en cuyos miembros no concurra ningún dato, a partir del cual puedan albergar las partes la duda fundada de que aquellos han formado criterio anticipado sobre el fondo del asunto a enjuiciar, en base al contacto previo tenido con los hechos y los elementos que puedan servir como prueba de los mismos, de los que se deduzca, situados ya en el orden penal en donde la imparcialidad juega con mayor relevancia, la participación atribuible al acusado y su culpabilidad. Existe una consolidada jurisprudencia del TEDH (Sentencias 06.12.1988, «Barberá, Mesegué y Jabardo» ; 28.10.1998, «Castillo Algar» ; 02.03.2000, «Garrido Guerrero» y 25.07.2002 ; «Perote Pellón», entre otras); de este Tribunal Supremo (Sala 5ª 27.06.1997; 23.11.1999 ; 22.03.2000 ; 02.02.2001 ; 03.06.2002 y 25.11.2002; y Sala 2ª 17 . 04.1999 ; 13.02.2001 ; 22.11.2001 ; 24.06.2003 y 03.10.2003 ), y doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 145/1988, de 12 de julio ; 170/1993, de 27 de mayo ; 98/1997, de 20 de mayo , y más recientemente 45/2006, de 13 de febrero y 156/2007 , de 2 de julio), según la cual la falta de imparcialidad objetiva puede deducirse de aquel contacto previo o toma en consideración de los hechos procesales, ya consista en la realización de verdaderos actos de instrucción, en el conocimiento en otra instancia de la causa o de la confirmación del procesamiento o de las medidas cautelares adoptadas por el Juez instructor, siempre que se haya producido, o podido producir, el efecto que se trata de evitar consistente en la formación de un prejuicio o convencimiento anticipado que haga temer fundadamente al inculpado que el asunto está ya decidido, con quiebra de la confianza que, en cuanto a la ecuanimidad sobre todo, los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Conforme a dichas jurisprudencia y doctrina aquel efecto «contaminante» que inhabilita para integrar el órgano de enjuiciamiento, por pérdida de la debida imparcialidad, se extrae más claramente a partir de la realización de auténticos actos de instrucción, del conocimiento de la causa en instancia previa, del ejercicio de la función acusadora en el mismo asunto o del hecho de haber acordado el propio Tribunal el procesamiento del acusado, si bien que su valoración debe hacerse no en aplicación de formulaciones genéricas sino acudiendo al caso concreto para verificar la real implicación en el proceso del Tribunal sentenciador o de alguno de sus miembros, ponderación casuística que resulta todavía más necesaria en los casos frecuentes de confirmación en grado de apelación del Auto de procesamiento", añadiendo que "por su parte, nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2010 señala que «tiene declarado con reiteración el Tribunal Constitucional que la imparcialidad judicial forma parte de las garantías básicas del proceso (artículo 24.2 de la Constitución española), "constituyendo incluso la primera de ellas" -recuerda en su sentencia nº 36/08 , citando las sentencias números 38/03 , 39/04 y 156/07 -, "por cuanto condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional". La dimensión más evidente de la imparcialidad judicial es la que se refiere a la ausencia de una relación del juez con las partes que puede suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas. Esta imparcialidad ha sido denominada por el Tribunal Constitucional, siguiendo un criterio clasificador distinto al utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "imparcialidad subjetiva". Y junto a ella existe la denominada "imparcialidad objetiva", que se dirige a garantizar que los jueces y tribunales que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una resolución o contacto previos con el objeto del proceso»", para concluir que, "finalmente, en su Sentencia de 12 de julio de 2010 ha sentado esta Sala que quien ha de revisar por vía de recurso en sede administrativa -más aún en sede judicial- la sanción impuesta ha de encontrarse «en una posición de imparcialidad objetiva respecto de la decisión que haya de adoptar, sin haber tomado postura o haber manifestado anticipadamente su parecer, de forma que haga sospechar fundadamente que no guardará la debida ecuanimidad sobre el asunto», añadiendo que «precisamente en la Sentencia del TEDH de 16 de septiembre de 1999, "Caso Buscemi ", se establecía que "el hecho de que el Presidente del Tribunal haya empleado públicamente expresiones a través de las cuales enjuiciaba desfavorablemente al demandante antes de presidir el órgano judicial que debía juzgar el asunto, no parece compatible con las exigencias de imparcialidad de todo tribunal, establecidas en el artículo 6.1 del Convenio ". Y, a la misma conclusión debe llegarse en el ámbito del procedimiento disciplinario sancionador, dada la especial proyección que en él -como antes señalábamos- debe tener la garantía de imparcialidad. La ausencia de un prejuicio sobre el asunto que habrá de resolverse resulta exigible y la exteriorización de una opinión formada respecto de la culpabilidad del sancionado quiebra la objetividad requerida para pronunciarse sobre éste», así como que «en el ámbito de la imparcialidad, como recordábamos en nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2002, "la doctrina del TEDH , al interpretar el artículo 6.1 del Convenio de 4 de noviembre de 1950 , subraya que la imparcialidad se debe apreciar de una manera subjetiva, intentando determinar la convicción personal de un Juez en un caso concreto, y de una manera objetiva, que asegure que existían las garantías suficientes para excluir al respecto toda duda legítima ( Ss. T.E.D.H. 9-6-98 y 28-10-98 ) que pueda derivarse de ciertos hechos verificables que autoricen a sospechar de esa imparcialidad", habiendo significado dicho Tribunal que "incluso las apariencias pueden revestir importancia", lo que determina que "todo juez del que pueda dudarse de su imparcialidad debe abstenerse de conocer del asunto o puede ser recusado" ( Sentencia del TEDH de 26 de octubre de 1984, Caso "De Cubber ")»".

SEGUNDO

A su vez, como indicábamos en las nombradas Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio del presente año y en las de 14 , 15 , 18 y 19 de julio siguientes, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 de febrero de 2011 -R. 1144/2010 -, tras afirmar que "el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1 , y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 10 . La doctrina del Tribunal Constitucional, después de algunas sentencias que lo situaban en el marco del derecho al juez legal, ha establecido que el derecho a un Juez imparcial forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución. Aunque la imparcialidad también venga asegurada en otro aspecto por las normas que regulan el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuanto que impide la designación de jueces ad hoc", señala que "es claro que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio respecto de la culpabilidad del acusado, bien sea derivado de su contacto con el objeto del proceso con anterioridad al juicio, o bien de su relación con las partes. El TEDH, en la sentencia del Caso Piersack c. Bélgica, de 1 de octubre de 1982 , distinguió ya entre un aspecto subjetivo que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo que se refiere a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto. El Tribunal aunque ha reconocido las dificultades para apreciar la falta de imparcialidad subjetiva, y después de afirmar que la imparcialidad personal de un magistrado se presume salvo prueba en contrario (Sentencia Hauschildt contra Dinamarca), ha señalado que <>. ( STEDH de 6 enero 2010 Vera Fernández-Huidobro contra España). El Tribunal Constitucional, aunque ha aceptado la distinción la ha dotado de un contenido diferente, y ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones con las partes que puedan dar lugar a un previo posicionamiento sobre la cuestión, y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3 ; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 4 ; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3 ; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 , y 155/2002, de 22 de julio , F. 2)", para concluir que "en cualquier caso, no se trata de primar los deseos o preferencias del justiciable respecto a la composición personal del órgano de enjuiciamiento, ni tampoco de atender sus dudas basadas en meras apreciaciones o impresiones personales, sino que para que pueda afirmarse que un Tribunal puede no ser imparcial es preciso que las dudas sobre la imparcialidad estén objetivamente justificadas. Aunque las apariencias son importantes, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber , y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ), las dudas sobre la imparcialidad, para ser atendidas, no pueden basarse en meras impresiones sino que requieren una justificación objetiva. El Juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión concreta sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna idea preconcebida ni ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía ; en la STEDH de 25 julio 2002 Caso Perote Pellón contra España , y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero c. España). La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo , con cita de otras muchas resoluciones, recordaba que <>. Como señala en la STC 60/2008 , entre otras, <STC 5/2004, de 16 de enero , FJ 2). Ahora bien, según la misma doctrina, aun cuando es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 y 16; 140/2004, de 13 de septiembre , FJ 4). Por ello la imparcialidad del Juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3 ; 162/1999, de 27 de septiembre , FJ 5) ...>>".

TERCERO

Limitando el objeto de nuestro examen casacional a la recusación del General Luis Andrés -que fue quien, en definitiva, integró la Sala que dictó la Sentencia ahora impugnada-, y partiendo de que, como hemos dicho en nuestras Sentencias de Pleno de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio siguientes, "el artículo 58 de la Ley Procesal Militar no exige para proponer la recusación -a diferencia de lo que dispone el artículo 223.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - acompañar al escrito en que esta se formule un principio de prueba sobre los motivos en que se funde, bastando exponer la causa en que la recusación <> la parte recusante", es lo cierto que, tras serle notificada la Providencia, de fecha 17 de noviembre de 2010, del Tribunal Militar Central, por la que se acordaba comunicar a las partes los nombres de los Vocales militares no pertenecientes al Cuerpo Jurídico Militar insaculados como titular y suplente, se planteó por la hoy demandante ante la Sala de Justicia del citado Tribunal Militar Central, mediante escrito de fecha 18 de noviembre siguiente, la recusación de tales Vocales militares con base en las causas 9ª y 11ª -"tener interés directo o indirecto en el procedimiento" y "haber intervenido en otro concepto, en el mismo procedimiento", respectivamente- del artículo 53 de la Ley Procesal Militar , exponiendo al efecto los hechos en que se fundamentaba la recusación, así como los puntos de hecho sobre los que había de versar la prueba y los medios probatorios -documental y testifical- de que intentaba valerse.

En dicho escrito de 18 de noviembre de 2010 entendía la parte promotora de la recusación que los citados Generales de la Guardia Civil "desempeñan un puesto de confianza y de apoyo directo al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que tiene entre sus competencias cuestiones que han sido abordadas dentro del ámbito de actuación de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, AUGC ..., de tal manera que puede señalarse que tienen ambos Vocales, un interés directo o indirecto, en el resultado del procedimiento o un posicionamiento contrario a las posturas que son defendidas por la AUGC, por sus dirigentes y afiliados, de tal manera, que es perfectamente razonable pensar que no ejerzan su función desde la situación de plena imparcialidad, objetividad y neutralidad, dada su condición, además, de oficiales generales de la Institución y miembros de pleno derecho del Consejo Superior de la Guardia Civil", añadiendo que "en relación con esta última condición, han podido informar en procedimientos disciplinarios relativos a dirigentes de AUGC, de tal manera que hayan formado postura en relación con hechos similares a los [que] figuran como probados en las resoluciones disciplinarias que constituyen el objeto del presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario" y que "han podido, de la misma manera, y por las mismas razones participar en reuniones, formales o informales, del citado órgano colegiado ... en las que se haya abordado cuestiones relativas a la actividad asociativa de AUGC y de sus dirigentes y más concretamente, las relativas a la celebración de una manifestación, convocada por dicha asociación profesional, ... que se celebró el día 18 de septiembre de 2.010", e interesando la práctica de prueba documental -consistente en que "por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, se remita copia certificada de todas las actas del Consejo Superior de la Guardia Civil en las que hayan participado y/o asistido desde su ascenso al empleo de general de brigada del Cuerpo de la Guardia Civil" los Generales Luis Andrés y Ángel y en que "por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, se remita informe de las reuniones de las fechas en que se haya reunido el Consejo Superior de la Guardia Civil, formal o informalmente, en los años 2.009 y 2.010, con expresión de los órdenes del día y de si a los mismos asistieron los vocales recusados"- y testifical -a evacuar en las personas de los aludidos Generales Luis Andrés y Ángel -.

Habiéndose dado traslado de copia del escrito de recusación a los dos recusados, manifestaron ambos, en síntesis, mediante sendos escritos que tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal Militar Central en fechas 26 y 30 de noviembre de 2010, no hallarse incursos en ninguna de las causas de recusación del artículo 53 de la Ley Procesal Militar , y, en concreto, el General Luis Andrés afirma no haber mantenido relaciones indebidas con las partes, no haber tomado postura respecto a los hechos y circunstancias que conforman el proceso, y no haber adoptado cualquier posicionamiento previo en relación con el objeto del recurso al no haber formado parte del Consejo Superior del Cuerpo que emitió informe en relación con el procedimiento disciplinario incoado al hoy demandante, puesto que resultó promovido al empleo de General de Brigada en abril de 2010, produciéndose los hechos en el año 2007 y "siendo el Acta del Consejo Superior de la Guardia Civil en que este órgano se pronuncia sobre el expediente origen del recurso de fecha 20 de noviembre de 2007".

Mediante Providencia del Tribunal Militar Central de fecha 13 de diciembre de 2010 se inadmite la práctica de las pruebas propuestas en el escrito de recusación "por no tener relación ninguna de ellas con el caso de autos", y, en concreto, por innecesaria e inútil, la testifical interesada en ambos Generales, "pues se estiman suficientes a los fines de la sustanciación de la presente pieza separada de recusación las alegaciones formuladas por escrito por los dos Vocales recusados, no siendo en consecuencia necesarias las declaraciones solicitadas", y se rechazan, igualmente, las documentales interesadas "pues las dos primeras tienen por objeto sesiones del Consejo Superior de la Guardia Civil de fecha posterior en todo caso a la reunión que dictaminó sobre el asunto que motiva el presente recurso-contencioso disciplinario, en fecha 20 de noviembre de 2008, tanto por la fecha de ascenso de los dos Vocales recusados, 5 de mayo de 2010 y 5 de agosto del mismo año respectivamente; como por la misma razón en las referentes a los años 2009 y 2010".

Notificada que fue a la parte promotora de la recusación la meritada Providencia de 13 de diciembre de 2010, interpuso esta, mediante escrito de fecha 27 de diciembre siguiente, recurso de súplica frente a la misma a tenor de lo prevenido en el artículo 502 de la Ley Procesal Militar , recurso que fue desestimado por Auto de 19 de enero de 2011.

Y mediante Auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado en méritos a la pieza separada aperturada para sustanciar el incidente de recusación planteado, el Tribunal Militar Central acordó desestimar la recusación formulada, entendiendo, en síntesis, que, "no hay documento ni dato objetivo alguno que conste en el procedimiento y avale la intervención de los Generales Luis Andrés y Ángel en el expediente gubernativo del que traen razón los autos. En consecuencia, si no ha habido intervención alguna, tal causa de recusación es inexistente".

CUARTO

Por razones metodológicas, la primera cuestión a analizar ha de ser la concerniente a si el General de Brigada de la Guardia Civil Luis Andrés se hallaba incurso en la causa de recusación enunciada en el ordinal 11º del artículo 53 de la Ley Procesal Militar , consistente en "haber intervenido en otro concepto en el mismo procedimiento", por cuanto que el análisis de su eventual concurrencia ha de ser previo al de la causa 9ª -"tener interés directo o indirecto en el procedimiento"- del meritado artículo 53 de la Ley Rituaria castrense.

Y a tal efecto resulta esencial, como a continuación veremos, despejar la cuestión concerniente a si el General de Brigada de la Guardia Civil Luis Andrés participó en cualquier sesión del Consejo Superior del Cuerpo en que eventualmente se hubiera emitido informe sobre procedimientos sancionadores instruidos con motivo de los concretos hechos ocurridos en la Plaza Mayor de Madrid el 20 de enero de 2007, y si ello comporta que dicho Oficial General hubiera tomado postura en relación con el específico caso del hoy demandante, Guardia Civil Fausto , que se resolvió por el órgano jurisdiccional militar de que aquél formó parte mediante la Sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2011 .

En cuanto a la causa de abstención o recusación enunciada en el ordinal 11º del artículo 53 de la Ley Procesal Militar -"haber intervenido en otro concepto en el mismo procedimiento"-, hemos afirmado, en las Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio siguientes, que " nuestra Sentencia de 21 de junio de 1997 dice, respecto a ella, que la expresión «otro concepto» alude «a los que sean distintos del resolutorio sobre el que prioritariamente se proyectan las causas de abstención y recusación»", y, en el presente caso, "puede equipararse a las previstas en los ordinales 13ª -«haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo»- o 16ª -«haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad»-, ambos del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Pues bien, aun cuando en la Providencia de fecha 13 de diciembre de 2010, por la que se inadmite la práctica de las pruebas propuestas en el escrito de recusación, se rechazan las documentales interesadas, entre otras razones, "... por la fecha de ascenso de los dos Vocales recusados, 5 de mayo de 2010 y 5 de agosto del mismo año respectivamente", y en el Cuarto de los Fundamentos Jurídicos del Auto de fecha 31 de enero de 2011, del Tribunal Militar Central, por el que se desestima la recusación planteada, se afirma que, "no hay documento ni dato objetivo alguno que conste en el procedimiento y avale la intervención de los Generales Luis Andrés y Ángel en el expediente gubernativo del que traen razón los autos. En consecuencia, si no ha habido intervención alguna, tal causa de recusación es inexistente", es lo cierto que no consta en los autos documento alguno del que puedan inferirse tales datos, por lo que no puede afirmarse, de forma indubitable, como en el meritado Auto hace el Tribunal Militar Central, no que en el concreto procedimiento disciplinario instruido al hoy demandante y del que trae razón la Sentencia de la Sala de Justicia del citado órgano jurisdiccional de 8 de febrero de 2011 , el General Luis Andrés no tuviera intervención, ni directa ni indirecta, en concepto alguno, sino que no lo hiciera en otro u otros de los incoados con motivo de los hechos ocurridos en la Plaza Mayor de Madrid el 20 de enero de 2007.

Por otro lado, la circunstancia de que, según afirma la parte recurrente, los Oficiales Generales de que se trata hubieran podido participar "en alguna reunión del Consejo Superior de la Guardia Civil, en la que se debatiera sobre la actividad de la AUGC y en la que se debatiera en relación con algún expediente disciplinario que afectase a algún dirigente de la Asociación" o en reuniones de dicho Consejo en las que se haya informado sobre Expedientes Disciplinarios relativos a miembros de la Junta Directiva Nacional de la AUGC "en relación con hechos similares a los que se referían las resoluciones objeto del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario" -y con independencia de que no se ha acreditado en modo alguno por dicha parte sobre qué hechos concretos versaban realmente tales procedimientos, ni siquiera la circunstancia de ser los en ellos encartados miembros de ninguna Asociación-, para nada hace "notorio" respecto al General de Brigada de la Guardia Civil Don Luis Andrés , como con destacable desenvoltura afirma la representación procesal de la demandante, "que su postura a la hora de abordar su labor de componente de la Sala que debía dictar sentencia, no era de imparcialidad, ni de objetividad y de neutralidad", pues el objeto de tales reuniones para nada sería el del presente proceso, en el que no se está enjuiciando la actividad de una Asociación, ni genéricamente la de sus directivos o asociados, como reiteradamente viene insinuando la demandante, sino, exclusivamente, los hechos acontecidos el 20 de enero de 2007 en la Plaza Mayor de Madrid, y sin que, a este respecto, para nada tenga relación la eventual participación del aludido Oficial General en "reuniones, formales o informales, del citado órgano colegiado" en las que "se haya abordado cuestiones relativas a la actividad asociativa de AUGC y de sus dirigentes y más concretamente las relativas a la celebración de una manifestación, convocada por dicha asociación profesional ... que se celebró el día 18 de septiembre de 2.010 ..." con el citado objeto procesal.

QUINTO

Aun dando por exacto lo que se afirma en la Providencia de fecha 13 de diciembre de 2010, por la que se inadmite la práctica de las pruebas propuestas en el escrito de recusación, en el sentido de que la fecha de ascenso al empleo de General de Brigada de la Guardia Civil de los dos Vocales recusados fuese el "5 de mayo de 2010 y 5 de agosto del mismo año respectivamente", es lo cierto, no obstante, que, dada la multiplicidad de procedimientos sancionadores incoados en el ámbito de la Guardia Civil con ocasión de los hechos ocurridos en la Plaza Mayor de Madrid el día 20 de enero de 2007 -como se deduce de la orden de incoación del Expediente Gubernativo núm. NUM000 , obrante a los folios 1 y 2 del procedimiento-, y cuya acumulación a los núms. NUM002 y NUM003 al NUM004 , ambos inclusive, interesó la parte hoy demandante en sede del Expediente Gubernativo núm. NUM000 , mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2007 -folio 153-, solicitud que fue desestimada por Acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 19 de abril siguiente -folios 171 y 172-, y ello, aún cuando, según dicho Acuerdo, "existe sin duda una conexidad objetiva entre todos los expedientes, en cuanto todos ellos parten de la implicación de los expedientados en la asistencia a un acto público convocado por una Asociación", si bien entiende que "la eventual responsabilidad de cada uno de ellos, ha de depurarse de forma individualizada, en función de su contribución personal a la gestación y desarrollo de la iniciativa ...", no es posible, en buena lógica, descartar, de manera absoluta e incontrovertible, que, en los procedimientos de aquella índole eventualmente sometidos a informe del Consejo Superior de la Guardia Civil -del que formaba parte, como Vocal nato, el General de Brigada Luis Andrés desde el 5 de mayo de 2010- entre el 5 de mayo de 2010 y el 31 de enero de 2011 -fecha, esta última, en que se dictó el Auto de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central desestimando la recusación planteada por el hoy demandante-, no figurara alguno instruido con ocasión de aquellos hechos acaecidos en la Plaza Mayor de Madrid el 20 de enero de 2007 de que se trata, lo que implicaría que el Vocal militar que integró la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central que dictó, en fecha 8 de febrero de 2011, la Sentencia ahora impugnada hubiera tenido algún tipo de relación con el objeto del proceso, formando criterio en relación con el mismo -es decir, con los hechos ocurridos en la Plaza Mayor de Madrid el día 20 de enero de 2007-, socavándose así, legítima y justificadamente, la confianza del hoy demandante acerca de la inexistencia en dicho Vocal militar de una inclinación, real o probable, hacia una solución determinada del caso, duda razonable que, evidentemente, hubiera sido despejada a través de la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el recusante en el escrito de 18 de noviembre de 2010, por el que propuso su recusación -y, especialmente, de la "documental consistente en que por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, se remita copia certificada de todas las actas del Consejo Superior de la Guardia Civil en las que hayan participado y/o asistido desde su ascenso al empleo de general de brigada del Cuerpo de la Guardia Civil" los Generales Don Luis Andrés y Don Ángel -, cuyo resultado hubiera sido determinante en orden a confirmar, o no, los justificados y legítimos temores de aquella acerca de que el recusado General Luis Andrés hubiera formado criterio anticipado sobre el fondo del asunto que enjuició, con la consiguiente afectación de su imparcialidad.

En suma, con relación a la aludida causa 11ª del artículo 53 de la Ley Procesal Militar -"haber intervenido en otro concepto en el mismo procedimiento"-, y a pesar de la "evidente vaguedad del mencionado precepto" - Sentencia, antedicha, de esta Sala, de 21 de junio de 1997 -, es obvio que no puede afirmarse que la actuación del General Luis Andrés en las reuniones del Consejo Superior eventualmente habidas entre las fechas antes señaladas, no haya de incardinarse en la causa de abstención o de recusación de que se trata -y, por ende, en las 13ª y 16ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, pues el hecho de haber tomado parte como miembro del Consejo Superior de la Guardia Civil en cualquier sesión de este órgano en la que se emitiera informe en relación con cualesquiera de los Expedientes Gubernativos -los núms. NUM002 y NUM003 al NUM004 , excluido el NUM000 - instruidos con ocasión de la concentración habida en la Plaza Mayor de Madrid el 20 de enero de 2007 pudiera comportar, como dicen las Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2011 y las de 14, 15, 18 y 19 de julio siguientes, siguiendo nuestras Sentencias de 2 de octubre de 2001 , 3 de junio de 2002 , 3 de octubre de 2004 y 6 de junio de 2005 , "«la circunstancia de que por su contacto con el objeto del proceso a través del conocimiento y valoración de lo instruido, pueda haber formado una convicción anticipada sobre los hechos procesales» y, por ende, sobre «la participación y culpabilidad»" del hoy recurrente.

A este respecto, como se sienta en las citadas Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio siguientes, "no puede desconocerse que el Consejo Superior de la Guardia Civil, creado por Real Decreto 854/1993, de 4 de junio -BOE núm. 154, de 29 de junio -, es, según el artículo 9.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil -BOE núm. 283, de 26 de noviembre -, un «órgano colegiado asesor y consultivo de los Ministros de Defensa y del Interior, del Secretario de Estado de Seguridad y del Director General de la Guardia Civil» que, a tenor de lo dispuesto tanto en el apartado 1 del artículo 2 del citado Real Decreto 854/1993 como en el párrafo primero del artículo 2 de la Orden General Comunicada núm. 3 del Director General del Instituto, de 7 de febrero de 1997, está constituido por «todos los Oficiales Generales de la Guardia Civil en servicio activo» y que, según el artículo 1 del tan nombrado Real Decreto , está «integrado en la Dirección General de la Guardia Civil». Entre las funciones que le encomienda el apartado 1 del artículo 9 de la mencionada Ley 42/1999 , la letra c) de aquél señala la de «cumplimentar los trámites de audiencia preceptivos en los expedientes gubernativos que afecten al personal del Cuerpo, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil », Ley Orgánica esta que, en su artículo 52.2 , y con referencia al Expediente Gubernativo -mediante el que, ex artículo 31.2 de la misma, se depurará la responsabilidad «originada por las infracciones disciplinarias muy graves»-, estipula que «previamente a la imposición de la sanción será preceptivo oír al órgano superior consultivo de la Guardia Civil», previsión que, en la actualmente vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Instituto, su artículo 64.2 residencia, «en el caso de expedientes [disciplinarios] instruidos por faltas muy graves», en el «Consejo Superior de la Guardia Civil», al que «se deberá oír» y que emitirá su opinión «una vez formulada por el instructor la correspondiente propuesta de resolución»".

Pues bien, en cuanto Vocal nato integrante -desde el día 5 de mayo de 2010- de dicho órgano colegiado asesor y consultivo, el General de Brigada Luis Andrés pudo emitir, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa antes aludida, su parecer en relación con una serie de procedimientos disciplinarios que, aunque la parte recurrente no ha acreditado -ni en el incidente de recusación ante el Tribunal Militar Central ni ante esta Sala- que tengan el mismo objeto procesal -y ni siquiera que estén relacionados, según el último inciso de la causa prevista en el número 13º del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - que aquél en el que se dictó la resolución que fue luego objeto de la Sentencia del Tribunal Militar Central de 8 de febrero de 2011 , es lo cierto que alguno de ellos, dada la multiplicidad de los instruidos, puede referirse a los mismos hechos por razón de los cuales el hoy demandante fue sancionado.

SEXTO

En nuestras tan citadas Sentencias del Pleno de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio siguientes hemos dicho que "sobre el derecho al juez imparcial que se consagra en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España mediante Instrumento de 4 de octubre de 1979 -según el cual <>- y que se proclama, asimismo, en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España mediante Instrumento de 27 de abril de 1977 -a cuyo tenor <<... toda="" persona="" tendr="" derecho="" a="" ser="" o="" p="" y="" con="" las="" debidas="" garant="" por="" un="" tribunal="" competente="" independiente="" e="" imparcial="" ...="">>-, preceptos, ambos, que traen causa del artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 -que reza que <>-, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha concluido, en síntesis y a los efectos que ahora interesan, a tenor de su numerosa jurisprudencia al respecto - SSTEDH Piersack contra Bélgica, de 1 de octubre de 1982 , De Cubber contra Bélgica, de 26 de octubre de 1984 , Hauschildt contra Dinamarca, de 24 de mayo de 1989 , Huber contra Suiza, de 23 de octubre de 1990 , Saint Marie contra Francia, de 16 de diciembre de 1992 , Padovani contra Italia, de 26 de febrero de 1993 , Saraiva de Carvalho contra Portugal, de 22 de abril de 1994 , Thomann contra Suiza, de 10 de junio de 1996, Ferrantelli y Santangelo contra Italia, de 7 de agosto de 1996, Gautrin y otros contra Francia, de 20 de mayo de 1998 , Castillo Algar contra España, de 28 de octubre de 1998 , Garrido Guerrero contra España, de 2 de marzo de 2000 , Perote Pellón contra España, de 25 de julio de 2002 , Pescador Valero contra España, de 17 de junio de 2003 , Dépiets contra Francia, de 10 de febrero de 2004, Gómez de Liaño y Botella contra España, de 22 de julio de 2008 , Vera Fernández-Huidobro contra España, de 6 de enero de 2010 y Cardona Serrat contra España, de 26 de octubre de 2010 , entre otras-, que la imparcialidad del Juez o Tribunal, entendida como ausencia de idea preconcebida de culpabilidad en la persona a que se va a someter a enjuiciamiento, ha de contemplarse tanto desde una perspectiva subjetiva -la imparcialidad personal o subjetiva del Juez, es decir, el prejuicio subjetivo o lo que, en su fuero interno, piensa este del caso concernido, se presume siempre mientras no se pruebe lo contrario- como objetiva -verificando si en el concreto caso de que se trata hay garantías suficientes para excluir, desde las alegaciones efectuadas por el recusante, toda duda legítima sobre la imparcialidad del Juez-. A tal efecto, el TEDH, para el que <> -Sentencia Vera Fernández-Huidobro contra España, de 6 de enero de 2010 ( TEDH 2010/3 )-, recuerda que <> -Sentencias Hauschildt contra Dinamarca, de 24 de mayo de 1989 ( TEDH 1989, 8) y Pescador Valero contra España, de 17 de junio de 2003 (TEDH 2003, 27)-, añadiendo que <> -Sentencia Gautrin y otros contra Francia, de 20 de mayo de 1998 (TEDH 1998, 73)-, es decir, que, determinada, primeramente, la convicción personal del juez en el caso concreto, se debe, en segundo lugar, asegurar que el procedimiento ofrece garantías suficientes para excluir a este particular toda duda legítima. En el mismo sentido, afirma el TEDH que <>, añadiendo que <="" must="" not="" only="" be="" done:="" it="" also="" seen="" to="" done="" solamente="" debe="" hacerse="" justicia:="" sino="" tambi="" parecer="" que="" se="" hace="" ...="" recusarse="" todo="" juicio="" del="" pueda="" leg="" temer="" una="" falta="" imparcialidad.="" esto="" deriva="" confianza="" los="" tribunales="" sociedad="" democr="" deben="" inspirar="" justiciables="" comenzando="" el="" orden="" penal="" por="" acusados="" previamente="" citada="" octubre="" pgs.="" ap.="">> - Sentencia De Cubber contra Bélgica, de 26 de octubre de 1984 (TEDH 1984, 16)-. Y sigue diciendo el TEDH que <> -Sentencia Hauschildt contra Dinamarca, de 24 de mayo de 1989 (TEDH 1989, 8)-, es decir, que el elemento determinante de la apreciación de la falta, o no, de imparcialidad objetiva consiste en saber si las aprensiones o recelos del interesado pueden pasar por objetivamente justificadas, añadiendo que para apreciar ese aspecto objetivo es preciso <> -Sentencia Pescador Valero contra España, de 17 de junio de 2003 (TEDH 2003, 27)-. Por último, tras sentar que <>, señala el TEDH que <>, añadiendo que <> -Sentencia Gómez de Liaño y Botella contra España, de 22 de julio de 2008 (TEDH 2008, 51)-".

En definitiva, como se concluye en las tan citadas Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio siguientes, "teniendo en cuenta la presunción de desinterés o imparcialidad subjetiva -y las dificultades de prueba de la misma- del Juez, es la exigencia de imparcialidad objetiva de este -o ajeneidad del juzgador con el objeto del proceso y con las partes o personas que actúan en el mismo- la que proporciona una importante garantía adicional, y, en este aspecto, las apariencias tienen importancia por la confianza que los Tribunales deben inspirar a los justiciables y a la sociedad democrática en general, por lo que lo determinante es verificar si, en las circunstancias del caso de que se trate, los recelos o aprensiones del denunciante están justificados objetivamente, es decir, desde una perspectiva externa, debiendo, en consecuencia, estarse al examen individualizado de cada caso concreto para determinar si las dudas y temores suscitados acerca de la imparcialidad del juzgador pueden «considerarse como objetivamente justificados» - STEDH de 22 de julio de 2008, caso Gómez de Liaño y Botella contra España -".

SÉPTIMO

Hemos afirmado, asimismo, en las tan aludidas Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio siguientes, que "por su parte, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión, destacando, entre sus Sentencias más recientes al respecto, la STC núm. 26/2007, de 12 de febrero , que establece que <art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, con una especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde una perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido el juzgador una relación o contacto previo con el thema decidendi. Hemos puntualizado, no obstante, que lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el Juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto>>, añadiendo que <>. En la STC núm. 55/2007, de 12 de marzo , afirma el Juez de la Constitución que <art. 24.2 CE ), en tanto que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, es la imparcialidad judicial, conforme a la cual, por estar en juego la confianza que los Jueces y Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, debe garantizarse a las partes que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial. A estos efectos se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él. Se ha puntualizado, no obstante, que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial, por un lado, queden exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y, por otro, alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, SSTC 5/2004, de 16 de enero, F. 2 , y 240/2005, de 10 de octubre , F. 3)>>. A su vez, la STC núm. 60/2008, de 26 de mayo , dice que <STC 5/2004, de 16 de enero , F. 2)>>, añadiendo que <SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FF. 14 y 16; 140/2004, de 13 de septiembre , F. 4). Por ello la imparcialidad del Juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993, de 27 de mayo, F. 3 ; 162/1999, de 27 de septiembre , F. 5) y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas>>. Finalmente, afirma a este respecto la STC núm. 116/2008, de 13 de octubre , que <STC 145/1988, de 12 de julio , hemos incardinado el derecho fundamental al juez imparcial en el art. 24.2 CE , en cuanto reconoce el derecho a un juicio público con todas las garantías, "garantías en las que debe incluirse, aunque no se cite en forma expresa, el derecho a un juez imparcial, que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, como lo es el nuestro de acuerdo con el art. 1.1 de la Constitución" (F. 5 ). Ciertamente, la imparcialidad judicial es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona su existencia misma: "Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional", recordamos en la STC 151/2000, de 12 de junio , F. 3>>, añadiendo que <art. 24.2 CE ( STC 140/2004, de 13 de septiembre F. 4)>>".

OCTAVO

Pues bien, a tenor de cuanto hemos señalado anteriormente, en el caso de autos, y desde la perspectiva de cualquier observador externo, como hemos dicho en nuestras tan nombradas Sentencias del Pleno de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio siguientes, "es lo cierto, que la pluralidad de procedimientos sancionadores incoados como consecuencia de los hechos acaecidos el 20 de enero de 2007 en la Plaza Mayor de Madrid" -que dio lugar a la solicitud, en sede administrativa, mediante escrito del hoy demandante de 6 de marzo de 2007, de acumulación de tales Expedientes Gubernativos, y ya en sede judicial, mediante escrito de 5 de mayo de 2008, a la de acumulación de los Recursos contencioso- disciplinarios militares ordinarios núms. 26/08, 28/08, 29/08, 36/08, 41/08, 42/08, 45/08, 46/08 y 48/08, seguidos ante el Tribunal Militar Central-, "la peculiar conformación del <> que, como hemos visto, es el Consejo Superior de la Guardia Civil, del que forman parte, como miembros o Vocales natos, todos los Oficiales Generales del Cuerpo en servicio activo, las funciones que legalmente ejerce este órgano en relación a los procedimientos disciplinarios por falta muy grave y las facultades que a los Vocales del tan citado Consejo Superior confieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 de la Orden General Comunicada núm. 3, de 7 de febrero de 1997 , sobre regulación del funcionamiento del Consejo Superior de la Guardia Civil -<> y <>-", integran un cúmulo de circunstancias factuales que pueden inducir, objetiva y justificadamente, a entender que, en el lapso temporal comprendido entre el 5 de mayo de 2010 -día a partir del que, a tenor Providencia del Tribunal Militar Central de fecha 13 de diciembre de 2010, por la que se inadmite la práctica de las pruebas propuestas en el escrito de recusación, el General Luis Andrés entra a formar parte del Consejo Superior del Instituto Armado- y el 31 de enero de 2011 -fecha del Auto por el que se acordó desestimar la recusación planteada-, o, mejor, el 8 de febrero siguiente -fecha en que se llevó a cabo por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central la deliberación y votación del Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 31/08-, el aludido General de Brigada de la Guardia Civil pudo, en su calidad de miembro del meritado Consejo Superior, participar, eventualmente, en la emisión por dicho órgano de informe preceptivo acerca de cualquiera de los varios procedimientos disciplinarios por falta muy grave que se incoaron en el ámbito de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para investigar los hechos ocurridos en la Plaza Mayor de Madrid el 20 de enero de 2007 -los relativos a los miembros del Instituto que se designan en la orden de incoación obrante a los folios 1 y 2 del Expediente Gubernativo núm. NUM000 o cualesquiera otros-, lo que permitiría, razonablemente, entender afectada la imparcialidad objetiva del General de Brigada Don Luis Andrés al momento de integrar, el 8 de febrero de 2011, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central que enjuició y falló el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 31/08, dictando la Sentencia de la citada fecha 8 de febrero de 2011 que es objeto de la presente impugnación.

En consecuencia, en este examen casuístico a que, en orden a analizar, desde la óptica de la demandante, las dudas o aprensiones que pudieran aducirse por dicha parte respecto a la formación en el juzgador de un prejuicio o convencimiento anticipado que haga temer fundadamente a aquella que el asunto estaba ya decidido, defraudando así su confianza en el órgano de enjuiciamiento, nos conduce la examinada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda de este Alto Tribunal y de esta propia Sala, asistía la razón al demandante al momento de formular la recusación para recelar justificadamente que, a través de la eventual participación del General de Brigada Luis Andrés en otras sesiones del Consejo Superior de la Guardia Civil celebradas antes del momento en que fue designado, mediante insaculación, para formar parte de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central que hubo de ver y fallar el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 31/08 -e, incluso, celebradas antes del día 8 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto del juicio ante dicha Sala de Justicia-, pudiera este haber anticipado su criterio en relación a elementos esenciales de lo que constituía el fondo de la cuestión a debatir en el aludido Recurso, al haber formado parte del Consejo Superior del Cuerpo que hubiera, eventualmente, emitido su preceptivo informe en relación a procedimientos sancionadores instruidos no sobre la actividad de la AUGC o sus dirigentes, sino sobre, o con ocasión de, los concretos hechos que tuvieron lugar en la Plaza Mayor de Madrid el día 20 de enero de 2007, lo que, en tal caso, comportaría que materialmente la imparcialidad de dicho Oficial General habría quedado afectada, en su aspecto o vertiente objetiva, al quedar de manifiesto un conocimiento constitutivo de un verdadero juicio adelantado de los elementos factuales -e, incluso, jurídicos- integrantes de la infracción disciplinaria, en términos más que suficientes para suscitar en la parte hoy demandante dudas o prevenciones legítimas y objetivamente fundadas o justificadas acerca de la imparcialidad del General Luis Andrés , por razón de haberse producido por su parte un conocimiento o un juicio previo de los hechos.

La incontrovertible concurrencia en el caso de autos de este conjunto de circunstancias conduce, pues, a entender que el hoy demandante tenía, objetivamente, motivos legítimos y razonables para temer que pudiera existir ese prejuicio, sin que sus justificadas aprensiones acerca de que quien había de fallar sobre el fondo del asunto pudiera haber intervenido -mediante la eventual emisión de aquél informe preceptivo- en la instrucción de procedimientos disciplinarios relacionados con aquél - vulnerando así la necesaria diferencia entre el órgano instructor y el decisor- fueran debidamente despejadas, al no admitirse, en el incidente de recusación que formuló, la práctica de la documental interesada en el escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, tendente a aclarar tales legítimas dudas, desestimación que se produjo por Providencia de fecha 13 de diciembre de 2010 por la que se inadmite la práctica de las pruebas propuestas en el escrito de recusación, confirmada por Auto de 19 de enero de 2011, cuyo escueto razonamiento motivador resulta inasumible por poco fundamentado, puesto que en la recusación formulada en aquél escrito de 18 de noviembre anterior se específica la relación de la prueba documental en el mismo solicitada con el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 31/08, habiéndose acreditado, por lo expuesto, la relevancia de la prueba denegada -es decir, la relación entre el hecho que se quiso y no se pudo probar y la prueba inadmitida y no practicada- y es por ello por lo que ha de despejarse la razonable duda acerca de si en otros procedimientos disciplinarios distintos del que da lugar a dicho Recurso el General de Brigada recusado intervino o no en su calidad de miembro del Consejo Superior de la Guardia Civil, relación que en el escrito de recusación se especifica claramente, lo que convierte en pertinente y necesaria la documental cuya práctica se inadmite en aquella Providencia de fecha 13 de diciembre de 2010, confirmada por Auto de 19 de enero de 2011, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto frente a la misma, a tenor de lo prevenido en el artículo 502 de la Ley Procesal Militar , por la parte promotora de la recusación.

NOVENO

Así pues, la Providencia de que se trata ocasionó al hoy demandante una efectiva indefensión, pues la prueba no admitida no solo era pertinente, por su relación con el "thema decidendi", sino que, además, era relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, de haberse practicado, hubiera tenido virtualidad para determinar si el Vocal militar insaculado había intervenido -o no- en otro concepto en el mismo procedimiento o en otro relacionado con él, en los términos a que se contraen las aludidas causas 11ª del artículo 53 de la Ley Procesal Militar y concordantes 13ª y 16ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en la medida en que el ordinal 11ª del artículo 53 de la Ley Adjetiva marcial se refiere no solo al "mismo procedimiento", lo que no es el caso, sino, cohonestándolo con los ordinales 13ª y 16ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a otros que, por traer razón de los hechos ocurridos el 20 de enero de 2007 en la Plaza Mayor de Madrid, se relacionen con el objeto del presente Recurso o determinen que el recusado haya conocido el objeto del mismo y formado criterio sobre él-, y, en definitiva, para determinar si la imparcialidad objetiva de este, al momento de dictar la Sentencia impugnada, se hallaba, o no, afectada.

En suma, y como conclusión necesariamente derivada de lo expuesto, entiende la Sala que, en orden a despejar los fundados recelos, prevenciones, temores o aprensiones que aquél cúmulo de circunstancias hubo de originar al hoy demandante, el Tribunal Militar Central debió admitir y practicar la documental interesada en el escrito de recusación de 18 de noviembre de 2010 -"consistente en que por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, se remita copia certificada de todas las actas del Consejo Superior de la Guardia Civil en las que hayan participado y/o asistido desde su ascenso al empleo de general de brigada del Cuerpo de la Guardia Civil" los Generales Luis Andrés y Ángel y en que "por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, se remita informe de las reuniones de las fechas en que se haya reunido el Consejo Superior de la Guardia Civil, formal o informalmente, en los años 2.009 y 2.010, con expresión de los órdenes del día y de si a los mismos asistieron los vocales recusados"-, documental que, siguiendo lo que se concluye en nuestras tan citadas Sentencias del Pleno de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio siguientes, debiera haberse limitado a traer a los autos copia certificada no de todas las Actas de las sesiones del Consejo Superior de la Guardia Civil en que hubieran participado los Generales Luis Andrés y Ángel -y, menos aún, por su falta de relación con el objeto del proceso, de las fechas en que se hubiera reunido el Consejo Superior de la Guardia Civil, formal o informalmente, en los años 2009 y 2010, con expresión de los órdenes del día y de si a tales reuniones asistieron los Vocales recusados- como pretende la parte, sino, "tan solo, de aquellas en que hubieran participado los aludidos Oficiales Generales desde el momento de su ascenso a dicho empleo militar al de dictarse la Sentencia impugnada y en que dicho órgano hubiera, eventualmente, emitido su preceptivo parecer en relación con los concretos procedimientos disciplinarios instruidos con ocasión, exclusivamente, de los hechos ocurridos el 20 de enero de 2007 en la Plaza Mayor de Madrid", originando dicha inadmisión una vulneración del derecho de defensa del hoy denunciante, con la consiguiente conculcación del derecho esencial a un proceso con todas las garantías que es correlato de aquél, lo que lleva consigo la estimación del presente Recurso, casando y anulando la Sentencia impugnada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , reponiendo las actuaciones al estado y momento inmediatamente anterior a acordarse, mediante Auto de fecha 31 de enero de 2011, desestimar la recusación promovida.

En consecuencia, deberán reponerse las actuaciones al estado y momento procesal en que se incurrió en la infracción, debiendo continuarse el proceso desde aquél momento.

Y sin que, lógicamente, debamos en el presente momento abordar el otro motivo de casación alegado por la parte demandante y ni siquiera, dentro de este primer motivo, el examen de la causa de recusación configurada en el ordinal 9º del artículo 53 de la Ley Procesal Militar .

DÉCIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/50/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero en nombre y representación del Guardia Civil Don Fausto , con la asistencia del Letrado Don Mariano Casado Sierra, contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2011 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que, estimando parcialmente el Recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 31/08, interpuesto en su día por el citado Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 22 de enero de 2008, confirmatoria, en vía de alzada disciplinaria, de la del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 28 de noviembre de 2007, recaída en el Expediente Gubernativo núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria de tres meses de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina de la Institución, que no constituyan delito", prevista en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , apreciando, en su lugar, la falta grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se impuso al recurrente, como autor de esta última falta grave, la sanción de un mes de suspensión de empleo, con los efectos prevenidos en el artículo 13 de dicha disposición legal, casando y anulando dicha Sentencia y acordando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución, mediante Providencia de fecha 13 de diciembre de 2010, confirmada por Auto de 19 de enero de 2011, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto frente a la misma, de inadmisión de la prueba cuya práctica se interesaba en el escrito de 18 de noviembre de 2010, por el que se promovía el incidente de recusación planteado por la hoy demandante contra los Excmos. Sres. Generales de Brigada de la Guardia Civil Don Luis Andrés y Don Ángel , Vocales militares titular y suplente, respectivamente, insaculados para integrar la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central que debía llevar a cabo, el 8 de febrero de 2011, la deliberación, votación y fallo del Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 31/08, con anulación de todas las actuaciones posteriores a dicha Providencia, y trayendo al incidente de recusación copia certificada únicamente de aquellas Actas de las sesiones del Consejo Superior de la Guardia Civil en que hubieran participado los aludidos Generales Luis Andrés y Ángel y en que dicho órgano hubiera, eventualmente, emitido su preceptivo parecer en relación con los concretos procedimientos disciplinarios instruidos con ocasión, exclusivamente, de los hechos ocurridos el 20 de enero de 2007 en la Plaza Mayor de Madrid.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:15/09/2011

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Javier Juliani Hernan A LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION NUMERO 201/50/2011.

Me remito a los votos particulares formulados a las Sentencias de fechas 4 de julio de 2011 , 6 de julio de 2011 , 18 de julio de 2011 y 19 de julio de 2011 dictadas en los recursos de casación número 201/131/2010, 201/130/2011, 201/39/ 2011 y 201/49/2011 .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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