SAN, 29 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:4226
Número de Recurso447/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 447/2008, se tramita a instancia de la Entidad CROMOGENIA UNITS SA, representado por la Procuradora Dª. Mª. PAZ SANTAMARIA ZAPATA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 2008, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES , ejercicios 1997, 1998 y 1999, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 426.193'39 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 11-12-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, se tenga por formulada la demanda en tiempo y forma en el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo del TEAC a que el mismo se refiere, por devuelto el expediente administrativo correspondiente y, en su vista, en su momento procesal oportuno, se dicte sentencia en todo de acuerdo con lo expuesto en la presente demanda, anulando el citado acuerdo, por no estar ajustado a derecho, al haberse dictado sin que consten los antecedentes del expediente administrativo de la Inspección y el del TEAR de Cataluña, produciendo la indefensión del recurrente, y en todo caso, anulándolo en cuanto a los conceptos expuestos a que se refiere el recurso, por no ajustarse los mismos a derecho

.

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO . No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 21-7-2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22-9-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CROMOGENIA UNITS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 25 de septiembre de 2.008, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de mayo de 2007, recaída en los expedientes acumulados 08/9725/2003 y 08/9726/2003, relativos respectivamente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999 con una deuda tributaria de 994.059,12 euros, y a la sanción derivada de éste de 12.529,12 euros, acuerda: " Estimarlo parcialmente, anulando la citada resolución del Tribunal Regional así como la liquidación y sanción subyacentes, debiéndose sustituir estas últimas por otras ajustadas a lo dicho en los fundamentos de derecho segundo, tercero y quinto de la presente resolución".

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Por acuerdo del Inspector Regional de Cataluña de 27 de mayo de 2003, se dictó liquidación por el impuesto y ejercicios referidos, derivada del acta previa de disconformidad, núm. 70652663, incoada el 20 de enero de 2003, ratificando la propuesta contenida en la misma. La actuación inspectora se limitó a la comprobación de las deducciones aplicadas por actividades exportadoras en los ejercicios 1997 y 1999, y de la dotación practicada en 1998 por depreciación de la participación de la inspeccionada en la sociedad argentina LA INVERSORA HISPANOAMERICANA S.A.

La actividad de CROMOGENIA UNITS SA en el periodo inspeccionado consistía en la fabricación de productos auxiliares para la industria textil, curtidos, sales de cromo y sus derivados, colorantes y otros productos químicos.

La regularización inspectora se concretó en lo siguiente:

  1. CROMOGENIA había aplicado deducciones por actividades exportadoras del art. 34.1.a) de la Ley 43/95 por importes de 71.516.000 pts en 1997 y 11.700.000 pts en 1999, sobre bases respectivas de 286.064.000 pts y 46.800.000 pts.

    La Inspección rechazó el importe total de la deducción aplicada en 1997 y minoró en 3.510.000 pts la aplicada en 1999.

    Tales deducciones obedecen a las inversiones realizadas por CROMOGENIA, a través de LA INVERSORA HISPANO AMERICANA S.A. (en adelante HASA, sociedad de cartera argentina), en la propia Argentina, Chile y Brasil mediante la adquisición de acciones de sociedades residentes en tales países.

    La Inspección entendió que no se cumple la relación de causalidad entre la inversión realizada por CROMOGENIA en HASA y su actividad exportadora, exigida por el art. 34.1.a) de la Ley 43/95 , "salvo en lo referente a la inversión indirectamente realizada a través de la indicada sociedad argentina en la entidad de nacionalidad brasileña Units Brasil ...; inversión que asciende a 32.760.000 ptas en el ejercicio 1999. Esto es, no se observa una variación significativa de las exportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los países integrados en el área de influencia de las filiales en las que se materializan las inversiones, no siendo suficiente, a los efectos de acreditar la referida relación de causalidad, el aumento de las exportaciones del sujeto pasivo observado en términos globales".

  2. La inadmisión de las deducciones por gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual del art 34.1.b) de la Ley 43/95, por importes de 2.291.292 pts en 1997 y 1.878.050 pts en 1999, por entender incumplidos los requisitos de dicho artículo.

  3. El incremento de la base imponible declarada del ejercicio 1998 en 154.355.354 pts, importe éste a que asciende la parte de la dotación a la provisión por depreciación de la cartera HASA que no se considera deducible por la Inspección por infracción del art 12.3 de la Ley 43/95 .

    Se liquida, en consecuencia, una cuota tributaria conjunta para los tres ejercicios inspeccionados de 800.667,16 € e intereses de demora por 193.391,96 €.

    Por acuerdo del Inspector Regional de Cataluña de 27 de mayo de 2003 se impuso una sanción de 12.529,12 € por infracción del art 79.a) de la Ley 230/63 , exclusivamente por la parte de cuota liquidada correspondiente a la deducción del art. 34.1 .b) por gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual.

    Contra la liquidación y la sanción se interpusieron sendas reclamaciones económico- administrativas, núms. 08/9725 y 28/9726/2003 ante el TEAR de Cataluña que, tras acumularlas, procedió a su desestimación por resolución de 10 de mayo 2007.

    Contra la referida resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en reunión de fecha 25 de septiembre de 2008, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso " Estimarlo parcialmente, anulando la citada resolución del Tribunal Regional así como la liquidación y sanción subyacentes, debiéndose sustituir estas últimas por otras ajustadas a lo dicho en los fundamentos de derecho segundo, tercero y quinto de la presente resolución".

    TERCERO. La única cuestión a que se contrae el presente recurso, tras la estimación parcial de la reclamación acordada por el TEAC en la resolución que se revisa, se centra en determinar la conformidad a Derecho de la provisión por depreciación de la participación en HASA, por importe de 154.355.354 ptas., cuya deducción no se admitió por entender infringido el art. 12.3 de la Ley 43/95, habiéndose admitido únicamente la deducción de 16.465.934 ptas. correspondiente a la diferencia negativa de la variación del tipo de cambio.

    Sostiene la recurrente que la normativa fiscal vigente en el periodo objeto de comprobación, ejercicio 1998, "no recogía la obligación de que la provisión de empresas no residentes, se calculase en base a una aplicación a dichos balances de la normativa contable española, y ello es así hasta la modificación del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Sociedad operada por la Ley 4/2008 -que entró en vigor el 1 de enero de 2009 -", modificación que se efectuó como consecuencia de la necesidad de adaptar la normativa fiscal a la reforma contable realizada por el nuevo Plan General de Contabilidad, RD 1514/2007, vigente desde el 1 de enero de 2008.

    Reitera la actora que "en el ejercicio 1998...

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