STS, 15 de Septiembre de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:6051
Número de Recurso6183/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6183/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 181/02 .

Comparece como recurrida la Procuradora Dª Africa Martín Rico en nombre y representación de MACFAM S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<1) Estimamos el recurso 181/2.002, interpuesto por el Procurador Don Francisco Cerrillo Ruesta, en nombre y representación de MACFAM S.L., contra la Resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 29 de noviembre de 2001 por la que se desestima la solicitud de modificación del Proyecto 31-V-1465 (2000/15) relativo a la ampliación del tercer carril de la Autovía de Llíria, 2) Declaramos la afección expropiatoria de los derechos de la mercantil MACFAM S.L. ordenando la reposición de actuaciones al momento de la debida inclusión de los mismos en la relación de bienes afectados para que prosiga el procedimiento con la misma y se fije el correspondiente justiprecio, y 3) No efectuar expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Generalidad Valenciana se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la citada recurrente, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "... dicte sentencia por la que, casando la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la que acabamos de referirnos, dicte otra por la que se desestime el recurso nº 2/181/02 ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, solicitando se inadmita el mismo y, en su lugar, se desestime confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos y con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de la Generalidad Valenciana contra sentencia de 10 de septiembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de MACFAM S.L. contra resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 29 de noviembre de 2001 por la que se desestima la solicitud de modificación del Proyecto 31-V1465 (2000/15) ) relativo a la ampliación del tercer carril de la Autovía de Llíria.

La sentencia recurrida, después de precisar el objeto del recurso, referido como decimos a la solicitud de la recurrente de modificación del proyecto de ampliación del tercer carril de la Autovía de Llíria, analiza en el fundamento de derecho segundo la cuestión previa alegada por la recurrida acerca de la concurrencia de desviación procesal por razón de que el escrito de interposición y la demanda tenían objetos distintos.

A tal efecto, expresa la sentencia recurrida que « si el primero ataca la Resolución de 29 de noviembre de 2001 , o proyecto de construcción de la carretera, la demanda persigue la afección expropiatoria de los derechos de la recurrente. Sin embargo, la Sala desestima tal alegación procesal por cuanto hay identidad de objetos en uno y otro escrito por más que su formulación pueda haber variado con la evolución sufrida por el litigio y por la realización de las obras en el amplio lapso de tiempo transcurrido entre la interposición y la formalización de la demanda derivado de la intervención del Tribunal Supremo». Añade la sentencia objeto del recurso que «En cualquier caso, no se interpone el recurso, como sostiene la demandada en la formulación del incidente procesal, contra el proyecto sino contra la no modificación del proyecto y de la pieza expropiatoria que le es inherente en el concreto aspecto que omite la existencia de la actividad de que es titular el recurrente. En efecto, se interpuso el recurso contra la denegación por parte de la Administración de la solicitud de modificación del Proyecto justificándose en el hecho de que el mismo había ignorado la existencia de derechos afectados y vinculados al desarrollo de la actividad de gasolinera y, coherentemente, mantiene sus pretensiones en la demanda por las mismas razones aludidas.»

Después de rechazar el Tribunal de instancia la causa de inadmisibilidad aducida por la recurrida, concreta que «Se limita, en efecto, la demandada a negar que la desaparición de los accesos directos desde la autovía a la gasolinera y la reducción de su uso a los usuarios que transitan en un solo sentido (desde el que se accede desde dos glorietas nuevas) pueda tener efectos económicos negativos para la arrendataria de la gasolinera, aquí recurrente, sin consideración del informe pericial aportado por la parte actora ni de otras alegaciones realizadas por misma.»

Añade la sentencia recurrida «Pero es que esta no es la cuestión a resolver, sino la que realmente da coherencia a los escritos de interposición y demanda y queda claramente expuesta por la actora: ésta ha sido ignorada en el expediente expropiatorio en tanto que titular de derechos e intereses directamente afectados por la obra pública de referencia, razón por la que debió ser escuchada y sus intereses declarados afectos a la expropiación de conformidad con la Ley de Expropiación Forzosa. Dispone, en efecto, el art. 15 que "declarado el interés público o la utilidad social la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos..." a cuyo efecto, según el art 17 , el beneficiario estará obligado a formular una relación concreta e individualizada...". Y con algún mayor detalle establece el art 16 del Reglamento de la misma Ley (aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 ) que "La Administración expropiante o el beneficiario de la expropiación, en su caso, a través de aquella, deberá formular una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos... En la relación se expresará el estado material y jurídico de cada uno de los bienes o derechos...". En definitiva, la consideración de los bienes y derechos de la actora, en tanto que afectados por la expropiación, cualquiera que fuese su valor, debieron ser contemplados por la misma, cosa que ignoró la Administración demandada.»

En conclusión, la Sala de instancia en la sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo y, sin precisar la anulación del acto impugnado, declara «la afección expropiatoria de los derechos de la mercantil MACFAM S.L. ordenando la reposición de actuaciones al momento de la debida inclusión de los mismos en la relación de bienes afectados para que prosiga el procedimiento con la misma y se fije el correspondiente justiprecio. Todo ello, sin efectuar una expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

La representación de la Generalidad Valenciana interpone el presente recurso por dos motivos, con fundamento ambos en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por entender que la sentencia recurrida, en el primero de los motivos, incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al contener infracción de lo dispuesto en los artículos 52, 45 y 36 en relación con el 69,c) de la Ley de la Jurisdicción , y ello por no estimar la causa de inadmisibilidad consistente en la desviación procesal en que se incurrió en el suplico del escrito de demanda y que afecta a la sentencia recurrida.

Si bien la recurrida alude a la inadmisibilidad del recurso, es lo cierto que ello lo hace en relación con el motivo segundo casacional de la recurrente, en el que ésta denuncia aplicación indebida de los artículos 15 y 17 de la Ley de Expropiación Forzosa y 16 de su Reglamento, por entender que las obras del Proyecto de Carreteras no afectan a la parcela donde se encuentra ubicada la estación de servicio, aduciendo la recurrida que ello supone una cuestión nueva no planteada en la instancia.

Concretándonos al motivo casacional primero, es cierto que la pretensión aducida por la recurrente en instancia iba dirigida a impugnar el proyecto que da lugar a la ulterior expropiación, proyecto que tenía por objeto la construcción de un tercer carril de salida desde Valencia hacía LLíria y la mejora de las actuales condiciones de seguridad en el margen izquierdo, donde ya existe el tercer carril con cruces a nivel en la salida de la autovía que eran motivo de accidentes por la peligrosa ubicación, al cruzarse los tráficos de entrada y salida a la autovía con caminos agrícolas y de acceso a urbanizaciones con servicio en ambos sentidos, por lo que las intersecciones en aspa, en glorietas, mejoraron la situación dado que la entrada de la autovía arranca de un ramal de trazado de solo 190 metros de longitud, finalizando 90 metros, después de un stop, para incorporarse a un camino agrícola de doble sentido que discurre entre la estación de servicio y la autovía, y obliga a establecer un nuevo stop en la salida a la autovía al cruzarse con el sentido contrario del citado camino.

El Proyecto vino a resolver los puntos de conflicto de los accesos mediante la eliminación de los puntos de cruce transformándolos en glorietas y la separación del tráfico de la estación de servicio que queda en sentido único que se lleva a una nueva vía de servicios, indicando la resolución recurrida que rechazó la pretendida modificación del Proyecto que, y que entendió, además, como quiera que el entorno de la estación de servicio ha sido urbanizado, apareciendo nuevas zonas de vía y de ocio, ello sin duda incrementará el número de usuarios de la estación de servicio que podrían hacer uso de la misma en circunstancias mejores y más seguras que las actuales de tráfico.

La cuestión, por lo tanto, sometida en la vía administrativa a la resolución que es objeto de impugnación en el presente recurso, contrariamente a lo expresado por la sentencia de instancia, no iba dirigida a incluir a la recurrente en esta casación entre las afectadas por la expropiación, sino a determinar si, por infracción de la instrucción de carreteras, el proyecto objeto de impugnación debería o no de ser rectificado, y, teniendo en cuenta que lo solicitado en vía contencioso administrativa fue la estimación del recurso en función de la afección expropiatoria de los derechos de la recurrente para su inclusión en la relación de bienes y la prosecución del trámite expropiatorio para llegar al justiprecio de los mismos, como así se ha declarado por la Sala de instancia, teniendo en cuenta que el escrito interpositorio es el que concreta y define el ámbito y objeto del recurso jurisdiccional, dirigido a obtener la modificación del proyecto y que se acaba al final postulando en el suplico de la demanda una solicitud de modificación del mismo, no en función de consideraciones técnicas, sino para incluir en la relación de bienes los derechos afectados por MACFAM, S.L., es lo cierto que se ha producido una auténtica desviación procesal del objeto del recurso que, de conformidad con los preceptos invocados por la ahora recurrente, ha de conducir necesariamente a la inadmisión del recurso contencioso administrativo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69, c) de la Ley de la Jurisdicción , en atención a la evidente desviación procesal que se produce al alterar en el suplico de la demanda, la pretensión dirigida a la impugnación del acuerdo desestimatorio de la no modificación del proyecto, interesada por la recurrente, como se deduce del informe que acompañó a la solicitud, en base a consideraciones de carácter técnico, rechazadas por la Administración y no consideradas por la sentencia recurrida que, al denegar la inadmisión de pretendida, ha considerado exclusivamente la existencia de una auténtica responsabilidad de la Administración autora del proyecto en cuanto que con el mismo entiende que se afectaba a los derechos de la recurrente y que dichos derechos, no relacionados con finca alguna objeto de la expropiación, habían de ser objeto de valoración a través de un justiprecio.

Por el contrario, entiende la Sala que en el presente caso debió de ser rechazada la pretensión dirigida a obtener la modificación de la relación de los bienes afectados por la expropiación, con el consiguiente inicio de pieza separada de justiprecio respecto a los derechos afectados, que, por el contrario, únicamente habían de ser resarcidos a través de una exigencia de responsabilidad de la Administración si la interesada en la estación de servicio entendía que las obras del trazado de la carretera afectaban de una u otra forma al servicio que hasta entonces se prestaba por dicha estación de servicio.

Procede, por tanto, estimar este primer motivo casacional, sin que por consiguiente sea necesario la consideración del segundo respecto al que la recurrida MACFAM, S.L. interesa su inadmisión, por considerar que en el mismo se plantea una cuestión nueva en relación con la expropiación o no de la finca en que se asentaba la estación de servicio y que, según la Comunidad Autónoma recurrida, ha sido objeto de una petición de indemnización por responsabilidad administrativa planteada por CEPSA como titular de dicha industria.

En consecuencia, y resolviendo el debate en los términos en que queda planteado, la Sala entiende que la estimación del primero de los motivos casacionales ha de ser resuelta casando la recurrida y declarando la inadmisión del recurso contencioso administrativo por desviación procesal al amparo de lo dispuesto en el artículo 69. c) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional, no procede la condena en costas de la recurrente, sin que se aprecien razones determinantes de su imposición en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 181/02 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de MACFAM, S.L. contra resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 29 de noviembre de 2001, por la que se desestimó la solicitud de modificación del proyecto 31-V-1465 (2000/15) relativo a la ampliación del tercer carril de la autovía de Llíria, y se declaró la afección expropiatoria de los derechos de la mercantil MACFAM S.L. ordenando la reposición de actuaciones al momento de la debida inclusión de los mismos en la relación de bienes afectados para que prosiga el procedimiento con la misma y se fije el correspondiente justiprecio, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por MACFAM, S.L. contra la indicada resolución de 29 de noviembre de 2001. Sin costas en la instancia, ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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