SAN, 15 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:4205
Número de Recurso467/2008

SENTENCIA

Madrid, a quince de septiembre de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 467/2008, se tramita a instancia de la Entidad FONDO INMOBILIARIO VALENCIANO, SA, representada por la Procuradora Dª. SOFIA PEREDA GIL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de octubre de 2008, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES , ejercicio 1997, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 520.760'25 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 19-12-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, con sus copias, se sirva admitirlos, tenga por devuelto el expediente administrativo, y por formalizada la demanda en el Recurso contencioso-administrativo nº 467/2008, y, previa la tramitación legal procedente, dicte en su día Sentencia por la que se declare nula la Resolución del TEAC, de 23 de octubre de 2008, por la que se desestima la Reclamación interpuesta contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 30 de abril de 2007, tramitada con el número 46/861/03, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Adjunto al Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, periodo 1997, con una cuantía de 520.760,25 €, por ser actos contrarios a Derecho, dejándolos sin efecto

.

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO . No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 21-7-2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8-9-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO . En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FONDO INMOBILIARIO VALENCIANO S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 23 de octubre de 2008, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2007, recaída en el expediente de reclamación núm. 46/861/03, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, y cuantía de 520.760,25 euros.

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

  1. Por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la A.E.A.T. se extendió a la entidad hoy recurrente un acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70616866, en la que, junto con el informe ampliatorio, se hacía constar que en fecha 01- 04-1997 y según escritura de permuta, efectuó la transmisión de un solar a favor de la mercantil PLAZA DE VALENCIA S.A. Como contraprestación recibe la obligación por parte de la cesionaria de entregarle, una vez terminada su construcción sobre el solar permutado, tres locales comerciales y seis viviendas, todo ello valorado en la escritura por 55.500.000.ptas. El solar transmitido se encontraba contabilizado por la entidad en la cuenta 220 ("Terrenos y bienes naturales") con un valor neto contable de 146.972. ptas. El beneficio contable de la operación es de 55.353.028 ptas. (332.678,4 €).

    En fecha 02-06-1997, según escritura de segregación y permuta, la sociedad permuta un solar y un local comercial que se describen en la escritura y recibe de la mercantil SOTOBLANCO SANIF cuatro viviendas y plazas de aparcamiento, descritas en la misma escritura, valorando el global por 38.820.000 ptas. El solar transmitido se encontraba contabilizado por la entidad en la cuenta 220 ("Terrenos y bienes naturales") con un valor neto contable de 107.876 ptas. y el local comercial en la cuenta 2310001 ("Construcciones en curso") con un valor neto contable de 2.190.000 ptas. El beneficio contable es de 36.630.000 ptas. (220.150,73 €).

    En fecha 13-06-1997, y según escritura de permuta, la sociedad permuta los cuatro solares allí descritos. Como contraprestación recibe de la mercantil ALVA 94 SA la obligación de entregarle, una vez terminada su construcción sobre el solar permutado, las 9 viviendas unifamiliares que allí se especifican, todo ello valorado en la escritura por 108.000.000 ptas. Los solares transmitidos se encontraban contabilizados por la entidad en la cuenta 220 ("Terrenos y bienes naturales") con un valor neto contable total de 1.415.782 ptas. El beneficio contable es de 106.584.218 ptas (640.58405 €).

    Como resultado de lo expuesto, la entidad declaró en el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1997, un beneficio en enajenación de movilizado de 198.567.246 ptas. (1.193.413,18 €) procedente de las permutas referidas. La entidad se acogió al diferimiento de beneficios extraordinarios por reinversión del importe de la enajenación consignando así en la declaración del Impuesto las correspondientes correcciones al resultado contable.

  2. La Inspección propuso un incremento de la base imponible en el importe ajustado por el sujeto pasivo en su declaración tributaria por entender que el sujeto pasivo no tiene derecho al diferimiento de los beneficios extraordinarios por reinversión del importe de la enajenación, dado que los solares enajenados, como muchos de los inmuebles recibidos, no tenían la condición de inmovilizado sino de existencias, no cumpliendo, por tanto, los requisitos que al efecto señala el artículo 21 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades .

  3. Una vez presentado el escrito de alegaciones ante la Oficina Técnica, la Dependencia de Inspección dictó acuerdo de liquidación de 20 de diciembre de 2002, confirmando la propuesta del acta. La base comprobada se fijó en 200.181.318 ptas. (1.203.113,95 €), resultando una deuda tributada de 520.760,25 euros, integrada por una cuota tributaria de 413.648,07 euros y unos intereses de 107.112,8 €.

  4. Por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la AEAT se instruyó expediente sancionador por infracción tributaria grave a la entidad recurrente, a consecuencia de los hechos descritos en el acta de disconformidad, sancionándose de conformidad con el art. 79 de la LGT (Ley 25/95 ) en un 50% de la cuota no ingresada más el 25% por ocultación (art. 20 RD 1930/1998 ), resultando un importe de 310.236,05 euros. Habiendo presentado la interesada escrito de alegaciones, la Dependencia de Inspección dictó resolución, mediante acuerdo de 26 de diciembre de 2002, confirmando la imposición de la sanción por infracción grave en el importe propuesto por el instructor.

  5. Contra la liquidación correspondiente a cuota e intereses de demora la entidad interesada interpuso reclamación económico- administrativa presentando, previa puesta de manifiesto del expediente, el correspondiente escrito de alegaciones en el que manifestaba que los solares permutados ya se consideraban como elementos del inmovilizado, pues en ellos se desarrollaba una explotación agrícola y de arrendamiento de forma estable, de ahí que constaran contabilizados como inmovilizado en los libros de la entidad. Considera aplicable a este caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de noviembre de 1999 y de 23 de junio de 2001 ), respecto de la distinción entre inmovilizado y existencias según la función del bien en la empresa, y que, en cualquier caso, la jurisprudencia ha refrendado la posibilidad de cambiar de adscripción los elementos del inmovilizado, acogiéndose a los incentivos fiscales relacionados con la reinversión.

    Asimismo, contra la liquidación de la sanción interpuso reclamación económico-administrativa en la que, previa puesta de manifiesto del expediente, el interesado presentó las correspondientes alegaciones manifestando, en síntesis, que la sanción no resultaba procedente. Se dispuso la acumulación de ambas reclamaciones.

  6. Con fecha de 30 de abril de 2007 el Tribunal Regional acordó la estimación parcial, confirmando la liquidación correspondiente a cuota e intereses de demora, y ordenando la anulación de la correspondiente sanción.

  7. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en sesión de fecha 23 de octubre de 2008, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso la desestimación del recurso.

    TERCERO. Aduce la parte, en primer término, que aunque la recalificación de un terreno no exija el ejercicio de una actividad económica, sobre el...

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