SAN, 22 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:4158
Número de Recurso124/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 124/2010 interpuesto por D. Borja , representado por el Procurador Sr. Calleja García contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 28 de mayo de 2009, posteriormente ampliado a la resolución expresa de fecha 21 de septiembre de 2010; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule y deje sin efecto la resolución recurrida por no ajustarse a derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho el deslinde impugnado.

TERCERO

-- Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida (documental consistente en el expediente administrativo), se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2011.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio, ampliada a la posterior resolución expresa de fecha 21 de septiembre de 2010, del recurso de reposición interpuesto Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 28 de mayo de 2009, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.948 metros de longitud, comprendido desde el extremo occidental del paseo marítimo de Torre del Mar hasta 100 metros al este del colegio público Antonio Checa Martínez, en el término municipal de Velez-Málaga (Málaga).

Se alega que el recurrente es titular de un local comercial situados en el centro comercial El Copo, incluido dentro de la línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre entre los vértices M-18 y M-22, que serán considerados los vértices del pleito.

La actora alega, en esencia, que el terreno donde se levanta el citado centro comercial no formaba parte de la concesión denominada "Baños de Octavio", otorgada el 17 de septiembre de 1934 a D. Urbano , ni tampoco consta la existencia de un deslinde anterior en el que se incluyeran dichos terrenos en el dominio público, por lo que considera que no resulta de aplicación al presente supuesto el artículo 4.5 de la Ley de Costas. Refiere que en 1987 la Administración ejercitó una acción reivindicatoria contra los antiguos propietarios de los terrenos donde se levanta el centro comercial El Copo, Gestores Inmobiliarios S.A., tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga que fue archivado por caducidad en la instancia debido a la inactividad de la Administración y que ahora acude a la vía inadecuada del deslinde con la que pretende recuperar unos terrenos que cree suyos.

Como motivos de impugnación invoca los siguientes: caducidad del procedimiento; inaplicabilidad del artículo 4.5 de la Ley de Costas e inadecuación del procedimiento y desafectación tácita de los terrenos.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, se va a analizar la invocada caducidad del procedimiento o expediente de deslinde, que se fundamenta por la actora en los artículos 42 y 44 de la LRJPAC por cuanto alega, no se ha previsto la caducidad ni en la Ley de Costas ni en su Reglamento. De ahí considera, que al haberse rebasado el tiempo legalmente establecido en la LRJPAC para la realización del procedimiento, debe entenderse caducado.

La Abogacía del Estado opone que no se ha producido la caducidad del expediente de deslinde pues atendiendo a la fecha de incoación, el día 13 de febrero de 1998, no se le aplica plazo alguno.

En primer lugar conviene señalar que, contrariamente a lo alegado por la Abogacía del Estado, el deslinde fue incoado no en 1998 sino en 2007. Incoación, por tanto, posterior no sólo a la reforma de la Ley 30/1992 operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , sino también a la Ley 53/2002, que entró en vigor el 1 de enero de 2003 , que introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas con la siguiente redacción " El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses" , lo que tira por tierra las alegaciones de la actora respecto a la inexistencia de un plazo de caducidad para la tramitación de los deslindes.

Plazo de 24 meses que conforme reiteradamente viene entendiendo la Sala, resulta de aplicación respecto de todos los procedimientos incoados con posterioridad al 1 de enero de 2003 (como el que nos ocupa), por aplicación analógica, en ausencia de régimen transitorio, del criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 .

En cuanto al cómputo de dicho plazo, ha señalado la Sala ya en la SAN, Sec. 1ª, de 28 de enero 2009 (Rec. 347/06 ), que el dies a quo se computa desde la fecha del acuerdo de iniciación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.3.a) de la LRJPAC , hasta la fecha de la notificación de la resolución administrativa que pone fin al expediente de deslinde.

La Orden Ministerial de deslinde de 28 de mayo de 2009 consta notificada de dos formas distintas, mediante notificación personal el 26 de junio de 2009, como así se reconoce en el último párrafo del Antecedente de Hecho Primero de la resolución que resuelve el recurso de reposición, y mediante notificación edictal, a través del Boletín Oficial del Estado de fecha 2 de junio de 2009.

Conforme el criterio adoptado en la SAN, Sec. 1ª, de 16 de diciembre de 2010 (Rec. 319/2009 ) y por las razones que se expusieron en la citada sentencia y a las que seguidamente se va a hacer referencia , entiende la Sala que la notificación efectuada a través del BOE se ha de entender válidamente efectuada, a los exclusivos efectos del cómputo del plazo de caducidad del expediente de deslinde.

Así, es cierto que según unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 6 de febrero 2007, Rec. 5268/2004 ), la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo, de la que se hace depender la eficacia del mismo, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Para éste en especial, porque le permite conocer el acto y, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, por tanto un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que la misma se produce comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. De donde se desprende que la edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de aquellos otros medios normales de notificación.

Sin embargo, considera la Sala, que ha de diferenciares entre el modo en que ha de practicarse un determinado acto de comunicación, a fin de evitar la eventual indefensión de su destinatario, para que éste puede válidamente ejercitar sus derechos frente al acto administrativo que se comunica, y el momento o dies ad quem en que puede considerarse válidamente practicada dicha notificación a los efectos exclusivos del plazo de caducidad. Sobre todo teniendo en cuenta la propia naturaleza y características del procedimiento de deslinde, en el que hay un gran número de afectados y las enormes dificultades que en ocasiones puede suponer la notificación personal de la Orden aprobatoria del deslinde a todos y cada uno de los afectados con anterioridad a que transcurra dicho plazo. En este sentido y a título de ejemplo, se ha podido constatar en el Rec. 607/2009 interpuesto contra la misma Orden de deslinde, que fue notificada a los recurrentes en dicho procedimiento en fecha 4 de junio de 2009 (en lugar del 26 de junio de 2009) tal y como se reseña en la sentencia de 28 de junio de 2011 recaída en el citado Rec. 607/2009 .

Otorgada por tanto eficacia, a efectos del cómputo del plazo de caducidad de 24 meses, a la notificación de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde publicada en el BOE, no puede apreciarse la caducidad del procedimiento de deslinde, pues desde la fecha de la providencia de incoación, 8 de junio de 2007 , hasta la fecha de publicación de la OM de 28 de mayo de 2009 aprobatoria del deslinde en el BOE 2 de junio de 2010, que resulta claro que no ha el plazo de caducidad de 24 meses.

TERCERO

A la vista del planteamiento efectuado en la demanda, se estima de interés señalar, en primer lugar que conforme reiterada jurisprudencia ( SSTS, de 19 de junio 2003, Rec. 616/2000 ; 21 de febrero de 2006, Rec. 63/2003 ; 23 de octubre 2009, Rec. 3734/2005 etc. ) el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 22/1988, de Costas , se limita a establecer la determinación del dominio público marítimo- terrestre, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la citada Ley . En este...

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