SAP Sevilla 638/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteMIGUEL CARMONA RUANO
ECLIES:APSE:2006:3100
Número de Recurso462/2006/
Número de Resolución638/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

638/2006

Rollo 462/2006

Jdo. Instr. 16 de Sevilla

P. Abr. 226/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NUMERO 638/2006

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DOÑA MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

En Sevilla, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito contra la salud pública contra:

DON Juan Luis, nacido en Sevilla el 21 de diciembre de 1966, hijo de Antonio y de Aurora, casado, vigilante, con domicilio en Sevilla, Plaza DIRECCION000, NUM000, pta. NUM001, con DNI NUM002, con instrucción, sin ANTECEDENTES penales, insolvente y en libertad provisional. Ha estado privado de ella por esta causa desde su detención el 7 de julio de 2004 hasta su libertad provisional el día 9 del mismo mes y año. Le representa la procuradora D.ª María Dolores Martínez Losada y le defiende el abogado D. Juan José Santelesforo Navarro.

Y DON Luis María, nacido en Cali (Colombia) el 18 de abril de 1970, hijo de Waldo y Flor María, casado, informático, con domicilio en Sevilla, Flor DIRECCION001, NUM003, bloq. NUM004, NUM005, con tarjeta de residencia NUM006, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional, de la que ha estado privado desde su detención el 7 de julio de 2004 hasta su libertad provisional el día 9 del mismo mes y año. Le representa el procurador D. Antonio Candil del Olmo y le defiende el abogado D. Juan José Fernández Alcoba.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por atestado levantado por el Grupo 2ª de la UDYCO (Unidad de Drogas y Crimen Organizado) de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Sevilla.

El Juzgado de Instrucción formó Diligencias Previas en las que acordó llevar a cabo determinadas intervenciones de teléfonos mientras que la policía, que continuó sus investigaciones, llevó a cabo la detención de los hoy acusados.

El Juzgado, tras practicar las diligencias que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delito contra la salud pública.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: Declaración de los dos acusados, que accedieron voluntariamente a declarar, tras ser informados de su derecho a no hacerlo; declaración testifical de los funcionarios de policía que habían llevado a cabo las investigaciones; y prueba documental, en la que el Tribunal examinó directamente los documentos que señalaron las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368 del Código Penal, en la modalidad de tráfico de sustancias gravemente nocivas para la salud, del que considera autores a los dos acusados, y solicita que se les imponga la pena de cinco años de prisión a cada uno de ellos, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 71.972 euros, con comiso de la droga intervenida, así como del vehículo Kia Suma....-GQV.

TERCERO

Las defensas han solicitado la absolución.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

  1. - El día 8 de julio de 2004 D. Juan Luis fue a la estación de ferrocarril de Santa Justa, de Sevilla, a buscar a D. Luis María, que venía en tren AVE desde Madrid. Para ello se desplazó a la estación con un vehículo Kia Shuma....-GQV, que está a su nombre aunque es usado por D. Luis María, quien pagaba las letras de su adquisición.

  2. - Con este vehículo se había desplazado Luis María a Madrid, y allí se lo había entregado a Juan Luis, quien se trasladó a dicha ciudad el día 7 de julio por la tarde en tren y vino luego de Madrid a Sevilla de noche conduciéndolo.

  3. - Cuando ambos se encontraron en la estación fueron detenidos por la policía, que les venía investigando y que también intervino el citado vehículo Kia....-GQV.

  4. - El vehículo fue registrado por la policía en la misma estación y luego trasladado a la Jefatura Superior, donde fue objeto de un nuevo registro más minucioso, sin que se encontrara nada en él.

    El vehículo quedó estacionado a disposición judicial en los alrededores de la Jefatura Superior de Policía, sin vigilancia policial salvo la genérica del contorno del edificio.

  5. - Días después, como los funcionarios de policía que habían llevado a cabo la investigación sospecharon porque Luis María se desentendiera del vehículo, decidieron llevar a cabo un nuevo registro más intenso.

    En él encontraron bajo un altavoz que estaba atornillado al chasis, un paquete que contenía cocaína, con un peso neto de 574 gramos, una pureza del 19,11 % y un valor comercial de 35.986 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes susceptibles de producir grave daño a la salud, descrito y sancionado en el art. 368 del Código Penal vigente.

Tal como ha quedado probado, los dos acusados tenían a su disposición, con la finalidad de traficar con ella, una cantidad superior a medio kilogramo de cocaína, sustancia que se encuentra incluida en la Lista I aneja al Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975, de lo que deriva su calificación legal como estupefaciente, cuyo tráfico se encuentra prohibido por el art. 15 de la Ley 17/67, de 8 de abril, de Estupefacientes, a la que se remite el art. 41 de la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento, y penalizado por el citado art. 368 del Código Penal, en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el art. 36.1,a) del citado Convenio Único.

Se trata, además, de sustancia que causa grave daño a la salud. La intoxicación crónica por cocaína conlleva una grave dependencia psíquica e incluso física de muy difícil recuperación, todo lo cual constituye ya un conocimiento común del ciudadano medio y es, por tanto, notorio, sin estar necesitado de prueba específica. Esta calificación de la cocaína como droga que causa grave daño a la salud ha sido por otra parte declarada de forma reiterada la jurisprudencia, entre la que se puede citar las SSª. 1205/2003, de 22 de septiembre, la 1613/2000, de 23 de octubre, o la Sª. 233/99, de 19 de febrero, en la que se dice que tal droga "... produce en su usuario unos importantes trastornos de orden primordialmente psíquico, que no quedan desvirtuados por la sustancia adulterante que ordinariamente la acompaña", por lo que ha de considerarse siempre como gravemente perjudicial para la salud, cualquiera que sea su grado de pureza. Posteriormente se ha reafirmado tal consideración, dada por supuesta en numerosísimas otras resoluciones, en la S.ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 1856/2002, de 6 de noviembre, que responde precisamente a un motivo de casación que impugnaba esta calificación ante la alegada ausencia de "un catálogo de sustancias que causen grave daño" y señala cómo la cocaína "está considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas, pues puede generar adicción en cuarenta y ocho horas; produce unos efectos excitantes y hace desaparecer los mecanismos de inhibición psíquica", para terminar citando una sentencia del mismo Tribunal de 8 de mayo de 1965, que recogía que esta droga,es susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo generales efectos en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una acción bifásica, excitante primero y paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, y de la proyección ejerciente en la esfera psíquica, con cuadros perturbadores (alucinaciones, delirios con gran base confusional, tendencias impulsivas violentas, etc.)".

SEGUNDO

Antes de analizar los elementos de prueba que nos llevan a esta conclusión sobre cómo ocurrieron los hechos y sobre su calificación, hemos de resolver las cuestiones que se han planteado relativas a la nulidad del proceso y a la validez de la prueba.

Respecto del proceso, se nos dice que una vez que se había acordado el sobreseimiento provisional por auto de 9 de julio de 2004, después de un primer registro infructuoso del vehículo, estamos ante una resolución judicial firme. Tras la respuesta, en el auto que resolvía esta cuestión previa, sobre el significado gramatical y procesal de la palabra "provisional", se nos dice que lo que impedía esta resolución firme es la práctica de cualquier actuación posterior hasta que se dejara sin efecto. Ahora bien, lo que es patente es que un sobreseimiento provisional no impide que luego se puedan averiguar datos relevantes para la investigación del hecho y que, como consecuencia precisamente de la aparición de estos datos se reabran las actuaciones. De otro modo, no se entiende qué es lo que podría producir tal reapertura.

TERCERO

En cuanto a la prueba, se cuestiona en primer lugar, por la defensa del Sr. Luis María, la validez de las intervenciones telefónicas acordadas por el juez de instrucción.

Ante todo hay que señalar que tales intervenciones cumplen la primera y básica de las garantías constitucionales, que es lo que el Tribunal Supremo, con apoyo en la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978,...

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