SAP Sevilla 13/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
ECLIES:APSE:2007:920
Número de Recurso5586/2004/
Número de Resolución13/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

13/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

Sección Séptima.

Rollo nº 5586/2004 (Sumario).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 13 /2007.

Rollo nº 5586/2004.

Sumario nº 2/2004.

Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino, presidente.

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

En Sevilla, a 16 de marzo 2007.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

  1. Han sido partes:

  2. El Ministerio Fiscal, representado por D. Luis Fernández Arévalo.

  3. El acusado D. Francisco, con documento nacional de identidad nº NUM000, nacido el día 13 de julio de 1974, de 32 años de edad, hijo de Juan y de Dolores, natural y vecino de Sevilla, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente, representado por la procuradora D Reyes Gutiérrez de Rueda García y defendido por la letrada D. Rafael Álvarez de Toledo Gordillo.

  4. El acusado D. Víctor, con documento nacional de identidad nº NUM001, nacido el día 15 de julio de 1977, de 29 años de edad, hijo de Antonio y de María Manuela, natural y vecino de Sevilla, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente, representado por el procurador D. Ignacio Rojo Alonso de Casso y defendido por el letrado D. Enrique Rojo Alonso de Casso, por quien intervino en el juicio D. Javier Farrán Sáinz.

  5. El juicio oral tuvo lugar en sesión celebrada el día 10 de enero de 2007. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaración testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, D. Iván, Dª Frida y Dª María Consuelo ; informe pericial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM008 y NUM009, y de los médicos forenses D. Jesús Luis, y la documental, que se dio por reproducida. No compareció el perito médico forense D. Darío, manifestando todas las partes que no se oponían a que la pericial se llevase a cabo con el otro médico forense que sí compareció. La defensa del acusado sr. Víctor renunció al interrogatorio de los peritos D. Rubén y Dª Yolanda. Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.

  6. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado Víctor autor de un delito de homicidio intentado del artículo 138 del Código Penal, en relación con sus artículos 16 y 62, de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo código y de un delito de daños del artículo 263 de igual texto legal. Apreciando en este acusado la eximente incompleta de alteración mental del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del código punitivo, solicitó la imposición de las siguientes penas: cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito intentado de homicidio, con medida de seguridad de tratamiento médico ambulatorio adecuado a su enfermedad hasta cuatro años si fuere necesario al tiempo de su imposición; cuatro meses de multa con cuota diaria de 6 euros por el delito de daños, y 20 días de multa, con igual cuota diaria, por la falta de lesiones. Igualmente instó la condena de este acusado al pago de las costas por partes iguales, y pidió que fuera condenado a indemnizar a Dª Frida en 300 euros.

    A Francisco le acusó como autor de un delito de homicidio intentado del artículo 138 del Código Penal, en relación con sus artículos 16 y 62, en concurso con una falta de daños del artículo 625 y un delito de daños del artículo 263, preceptos éstos también del Código Penal. Sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas en este segundo acusado, solicitó la imposición de las siguientes penas: siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito intentado de homicidio; ocho meses de multa con cuota diaria de 5 euros por el delito de daños, y 15 días de multa, con igual cuota diaria, por la falta de daños. Solicitó su condena al pago de las costas por partes iguales, y pidió que fuera condenado asimismo a indemnizar a Iván en 430 euros y a Víctor en 90 euros.

  7. Por su parte las defensas de los acusados formularon conclusiones definitivas pidiendo su absolución. Alternativamente, al defensa de Víctor invocó "la eximente del nº 1 del art. 21 en relación con los números 1 y 2 el art. 20 y la eximente del art. 20.4 del mismo texto legal".

    HECHOS PROBADOS.

Primero

Sobre las 19 horas del día 14 de mayo de 2004 los procesados D. Francisco y D. Víctor, cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, mantuvieron una disputa por causas desconocidas en la calle DIRECCION001 de esta capital, en la que ambos residían. En el curso de la pelea ambos acusados efectuaron disparos con escopetas de caza del calibre 12 cargando cartuchos de perdigones.

Segundo

De esa manera, Víctor disparó contra el coche de la madre del otro acusado, de matrícula....-TPP, causando en la aleta trasera izquierda del automóvil daños que han sido pericialmente valorados en 130 euros, y a cuya indemnización ha renunciado la propietaria.

Igualmente disparó contra la fachada del bloque en cuyo piso NUM010 vivía Francisco, el bloque NUM010 del Conjunto NUM011, penetrando perdigones en el piso NUM012 que alcanzaron a su propietaria, Dª Frida, quien por ello sufrió heridas en el tórax, el abdomen y los miembros superiores, de las que curó a los 8 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando para ello solamente exploración física y cura local.

Tercero

Por su parte, el acusado Francisco realizó disparos contra la fachada del bloque en que vivía Víctor, bloque NUM013 del conjunto NUM014, que alcanzaron tanto la vivienda de este último como la ubicada justo encima, el piso DIRECCION000, propiedad de D. Iván, causando daños en una ventana, con rotura de cristales, y en la persiana del balcón de la vivienda de Víctor, y en dos ventanas del otro piso.

Posteriormente, con una escopeta de caza del calibre 12 el acusado Francisco desde su vivienda efectuó un disparó, cargando en esta ocasión una bala de plomo tipo "Brenneke", contra la vivienda de Víctor, situada a unos cuarenta metros de distancia aproximadamente, con intención de matarle. La bala penetró con una trayectoria horizontal y rectilínea a unos 123 centímetros del suelo en el piso DIRECCION000 ya mencionado, cuyos ocupantes se habían resguardado al oír la refriega, y atravesó el cristal de la ventana, un espejo y la pared en la que éste estaba colgado, quedando atrapada en un falso tabique, de donde fue recuperada por funcionarios policiales.

Los daños en la vivienda de Víctor fueron valorados en 90 euros, en tanto los provocados en el piso del sr. Iván se valoraron en 430 euros.

Cuarto

Las armas empeladas por los acusados no fueron halladas.

Quinto

Víctor tiene reconocida una minusvalía de un 71% por retraso mental y epilepsia infantil, padeciendo un retraso mental ligero-moderado que le permite conservar la capacidad para resolver problemas de la vida cotidiana que no entrañen una dificultad mínima, y padece una importante merma de sus capacidades de previsión, orientación y planificación de su propia vida, lo que le hace altamente influenciable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Debe comenzarse haciéndose unas precisiones. En el turno del interrogatorio de los procesados ambos se negaron a declarar en ejercicio del derecho que les otorgaba el artículo 24.2 de la Constitución. En el turno del primero acusado en el orden de práctica de esas pruebas, el sr. Francisco, el Ministerio Fiscal solicitó la lectura de su declaración sumarial, lo que rechazó el tribunal -sin que la acusación formulase protesta- en el entendimiento de que la situación no era encajable en los términos de los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, este tribunal consideró que no se trataba de un supuesto de declaración divergente con la que se hubiera podido sostener en la instrucción, sino de silencio o ausencia de declaración amparada constitucionalmente, de suerte que actuar de otra manera conllevaría un total vaciamiento del derecho fundamental ejercitado por los acusados (aunque el Ministerio Público únicamente solicitó la lectura de la declaración sumarial de uno de ellos, como se dijo).

En todo caso, lo que se añade a los solos efectos dialécticos, es el caso que poco valor cabría dar a tales declaraciones sumariales habida cuenta de que, de un lado, eran autoexculpatorias, lo que mermaba sobremanera su verosimilitud, y, de otra parte, nadada aportaban. Así, la del sr. Francisco (la única de la que expresamente reclamó su lectura el Fiscal) refleja que no fue preguntado por su declaración policial, limitándose a negar su participación y que poseyera armas de fuego, y a reconocer que había unos tiros en "la vivienda de su primo, Víctor " (el coacusado) si bien añadió que "hace tiempo que estan hechos". Por su parte, rechazando lo que pudiera desprenderse del atestado policial, el sr. Víctor también negó que hubiera mantenido una reyerta a tiros con el otro acusado, insistiendo como el anterior que sólo se trató de "una discusión de familia". Los dos mantuvieron idéntica actitud en sus respectivas declaraciones indagatorias tras ser procesados.

Finalmente, lo que desde luego no puede esperarse es que el tribunal tenga en cuenta el artículo 726 de la ley rituaria, conforme al cual "el Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan...

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