SAP Sevilla 455/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
ECLIES:APSE:2006:3597
Número de Recurso3990/2005/
Número de Resolución455/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

455/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

Sección Séptima.

Rollo nº 3990/2005 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

SENTENCIA Nº 455 /2006.

Rollo de Apelación nº 3990/2005.

Procedimiento Abreviado nº 62/2004.

Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino, presidente.

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

En Sevilla, a 17 de noviembre de 2006.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y el Colegio Oficial de Médicos de Sevilla, acusador particular, como apelados, y D. Oscar, acusado, como apelante, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó sentencia el día 15 de marzo de 2005, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Oscar como autor penalmente responsable de un delito DE INTRUISMO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de elaboración y expedición de sustancias nocivas para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penal de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y MULTA DE SEIS MESES, a razón de seis euros la cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, asi como al pago de las dos sextas partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Oscar del delito DE ESTAFA y de tres delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA de que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las cuatro sextas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Que el acusado Oscar, mayor de edad y sin antecedentes penales, al menos desde finales del año 2000, ha venido ejerciendo profesionalmente como médico, sin poseer la correspondiente titulación oficial, -llegando a ofrecer tratamiento en carteles a las puertas de consultorios con un falso número de colegiado y a colocar una placa en el exterior del portal con la dicción "Dr. Oscar "-, en su consulta sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000, de Sevilla, para lo cual poseía material para la práctica de la acupuntura, la indicación de consejos y tratamiento con pretendida finalidad y utilidad terapéutica, diagnostica preventiva, cobrando honorarios por los referidos servicios prestados a terceras personas, llegando a elaborar y administrar, para prestar sus servicios, sin control sanitario, ni conocimiento acreditado sobre los posibles efectos de los mismos, plantas medicinales, como la cassia angustifolia, fucus vesiculosus, viscum album, rhammu purshiana o la cannabis sativa, elaborando tinturas y diluciones centesimales, cremas, cápsulas, hidrocápsulas y otros productos, que igualmente le fueron intervenidos en la consulta, y cuya administración a terceras personas, para los que estaban destinados constituye un riesgo para la salud de los mismos, al se potencialmente peligrosos para la salud.".

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Oscar. Trasladada copia del escrito de recurso a las demás partes, de las que el Ministerio fiscal y la representación del Colegio Oficial de Médicos de Sevilla formularon alegaciones, impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 15 de junio del año 2005, acodándose devolver la causa a su procedencia para la práctica de diligencias. Recibidas de nuevo las actuaciones, se deliberó.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre la defensa del acusado, D. Oscar, la sentencia que en la primera instancia le condenó como autor de un delito de intrusismo del artículo 403 del Código penal y de un delito contra la salud pública, en su modalidad de elaboración de sustancias nocivas para la salud, del artículo 359 del mismo texto legal.

El recurso se ha interpuesto con base en los siguientes motivos: el supuesto error en la apreciación de las pruebas por parte de la juzgadora de la primera instancia en lo que atañe a los dos delitos objeto de condena, y la infracción por indebida aplicación de los artículos 403 y 359 del Código Penal.

Se puede, así analizar por separado cada uno de los delitos por los que el sr. Oscar fue condenado en la primera instancia para comprobar si concurren los motivos denunciados para su revocación.

  1. Delito de Intrusismo.

Segundo

Sobre el delito de intrusismo configurado en el artículo 403 del Código Penal nos dice lo siguiente la sentencia del Tibunal Supremo de 23-3-2005 (nº 407 de 2005 ):

"El vigente Código Penal en el Capítulo V del Título XVIII se estudian dos tipos delictivos que tienen su precedente en los arts. 320 y 321 del Cpenal 1973. Ambos delitos tienen de nexo común el referirse a ocupaciones ilícitas de cualidades profesionales, ya sean públicas -art. 402 -, o privadas -art. 403 -. El núcleo de la actividad típica es el ejercicio de "actos propios" de esas funciones públicas o profesiones privadas que por voluntad del derecho están reservados a precisos colectivos de personas legalmente autorizadas en clave de exclusividad para su ejercicio, dado el contenido de tales actos y la necesidad de velar porque los mismos sólo puedan ser ejercidos por las personas habilitadas para ello.

Centrándonos en el art. 403, su precedente se encuentra en el art. 321 del anterior Código Penal como ya se ha dicho que los incluía dentro del Título IV, de las falsedades, dentro del grupo de las llamadas "falsedades personales".

El vigente Código Penal mantiene, en lo sustancial, la misma sistemática, aunque queda desnaturalizado en la práctica en la medida que para el legislador del Cpenal 1995 el acento de la antijuridicidad de la conducta radica no tanto en la falsedad, cuanto en el ejercicio de actos propios de la profesión que el título -de existir- ampararía, es decir, el acento descansa más bien en el ejercicio de actos propios de una profesión sin estar legitimado, más que en la mera falsedad.

Esta nueva perspectiva nos permite contornear el bien jurídico protegido que se concreta en dos órdenes de interés:

  1. El del público en general a quien van dirigidos los actos a realizar por el agente sin título, protegiendo a la colectividad de los eventuales daños de una praxis inhábil o ignorante, lo que equivale a conceptuar este delito como de peligro "....peligros que su ejercicio genera para otras personas o bienes cuyo control depende de especiales conocimientos y capacidades que el título acredita...." -STS de 20 de julio de 1993 -.

  2. Protege también el interés corporativo de un determinado grupo de profesionales, tanto en defensa de sus competencias y derechos morales sobre el prestigio y buen hacer de la profesión, como en los patrimoniales que pudieran quedar afectados por una competencia desleal y la invasión en su esfera económica por terceros no pertenecientes al colectivo profesional afectado.

    Ciertamente que de ambas perspectivas, debe prevalecer la primera en la medida de la superior naturaleza que existe en proteger el interés colectivo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR